38 34 Expediente 17659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 17659 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR DEL PILAR GARCIA LARA, OLGA PATRICIA PUENTES LADINO, ANA LUZ PUENTES, LUIS GERMAN VALBUENA, DORA MARTINEZ DE NUPIA, DARUBIN SILVA RIVERA, DEICY ALVAREZ TORRES y JORGE EUGENIO VASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de octubre de 1999 en el proceso que le siguen a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado, además de otros demandantes a quienes no les fue concedido el recurso extraordinario, por los recurrentes en casación para que se declarara que “fueron indebidamente presionados para que se acogieran al nuevo sistema de liquidación de cesantías consagradas en la ley 50 de 1990, violentando lo ordenado en el art. 53 de la Constitución Nacional y art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 16 del cuaderno principal) y, como consecuencia de esa declaración, se condenara a la demandada a “continuar pagando las cesantías con el sistema anterior a la ley 50 de 1990, al cual estaban sometidos” (Ibídem).
Basaron esas pretensiones en los siguientes hechos: Desde antes del 1º de enero de 1991 le trabajan a la demandada, cuyas directivas de manera indebida los presionaron para que se acogieran al nuevo régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mediante ofertas de dinero, estableciendo cuatro plazos, y según cada vencimiento se les ofrecía una suma de dinero cada vez menor, hasta llegar al despido el 22 de diciembre de 1994, si no se habían acogido, “aunque esto último no aparecía en el plan por obvias razones, el Director y otros altos directivos así se los manifestaban verbalmente” (Folio 17 del cuaderno principal), además que esas bonificaciones fueron impuestas unilateralmente por la empleadora.
Adujeron que ante la posibilidad de perder dinero en tan sólo 15 días, o verse abocados al despido, no tuvieron otra opción que la de someterse obligadamente a la voluntad de la empresa y, si bien, no todos los trabajadores se acogieron al nuevo sistema y continuaron trabajando, “es de recordar igualmente que no todos los seres humanos responden por igual a una amenaza” (Folio 18 del cuaderno principal).
Igualmente manifestaron que su empleadora abusó del derecho, al obligarlos a adoptar el nuevo régimen, porque tenía el plan de bonificaciones por ella impuesto listo, pues los formatos por medio de los cuales ellos se acogían a ese sistema eran iguales para todos, ya que solamente firmaban los papeles sin derecho a réplica. Al contestar la demanda, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se opuso a las pretensiones, pues aun cuando aceptó que los demandantes le trabajaban antes del 1º de enero de 1991, alegó en su defensa, al sustentar la excepción de carencia de fundamentos fácticos y jurídicos para demandar que “la casi totalidad de la Empresas y empleadores particulares, concientes (sic) de que en algunos casos el nuevo sistema de liquidación podía significar para el trabajador un menor ingreso en términos económicos, idearon mecanismos a través de los cuales se pudiera compensar dicha eventual perdida (sic), mediante la utilización de cálculos actuariales, muchos de ellos elaborados y sugeridos por los nacientes FONDOS DE CESANTIAS que se crearon a raíz de la expedición de la ley 50 de 1990, ofrecimiento de indemnización, bonificación o compensación, que era efectuado a los trabajadores quienes voluntariamente decidían si les convenía realizarlo o por el contrario continuaban con el antiguo régimen de liquidación de cesantías a la finalización del contrato de trabajo” (Folio 29 del cuaderno principal).
Al poner término a la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 1999, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que los demandantes fueron indebidamente presionados por la demandada para acogerse al sistema de liquidación de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990 y la condenó a continuar liquidando y pagándoles ese auxilio con el sistema anterior a dicha Ley, al cual estaban sometidos.
Declaró no probada la excepción propuesta y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada concedido a la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, “imponiéndose la prosperidad de la excepción planteada innominada ‘Carencia de fundamentos fácticos y jurídicos para demandar’ ” (folio 64 cuaderno del Tribunal).
Por la segunda instancia impuso costas a la parte vencida. Luego de analizar la certificación suscrita por el jefe de la división administrativa de la demandada, las circulares del director administrativo de folios 61 y 62 del cuaderno principal, las comunicaciones que los actores dirigieron a la caja accionada manifestando que se acogen al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las circulares del 1º de noviembre de 1994 suscrita por el jefe de la división administrativa de la demandada, de folios 98 y 99 del cuaderno principal y la que dirigió el 8 de ese mes, las declaraciones de Leonor del Pilar García, Elsa Bedoya, Olga Patricia Puentes, Luis Carlos Dimaté, Ana Luz Puentes, Yoesneth Narvaez Claros, Gertrudis Narvaez Bravo, Marta Ligia Ramírez, y Arcesio Silva Lozada, asentó lo que a continuación se transcribe: “Analizado el instrumental probatorio, observa ésta Corporación que el hecho de que la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR), citara a reuniones a todo el personal de la misma como se constata a folios 61, 62, 97, 98, 99 cuaderno principal, con el objeto de informar la nueva normatividad laboral, y de ofrecer a los trabajadores que se acogieran a aquél, en relación con el sistema de cesantías establecido en el art 98 y 99 de la ley 50 de 1990, el pago de bonificaciones dentro de unos plazos establecidos por la entidad demandada, siendo estos el 22 de noviembre de 1994, 7 de diciembre de 1994 y 22 de diciembre de 1994, obedeció más a una labor de información sobre las ventajas o desventajas que acarrearía el acogimiento a la misma por parte de los empleados de Comfamiliar a obtener que efectivamente todas se acogieran obligatoriamente al nuevo sistema de cesantías contemplado por el (sic) Ley 50/90” (Folio 60 del cuaderno del Tribunal).
Aun cuando advirtió que los declarantes en su mayoría dijeron que se sintieron presionados con un posible despido en caso de no acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías, infirió de las declaraciones de Olga Puentes, Elsa Bedoya, Gertrudis Narvaez y Yoesneth Narvaez, que no fueron amenazados o presionados directamente por la demandada con terminarles el contrato, pues, por el contrario, según el documento de folios 24 y 25 sólo un pequeño número de trabajadores optaron por acogerse al nuevo sistema, recibiendo la bonificación y permaneciendo la mayoría en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990.
Seguidamente señaló que “el deber de obediencia no es ilimitado, la ley concibe al trabajador en toda su dignidad capaz de discernir y razonar, por lo que no es atendible en esta litis la argumentación de la parte pasiva, que fue coaccionada u obligada a acogerse al régimen de cesantías multicitado” (Folio 63 del cuaderno del Tribunal), porque aun cuando la jurisprudencia ha señalado que carece de legitimidad la actitud de una empresa que pretenda presionar a los trabajadores mediante ofertas o amenazas para que se acojan un régimen que para ellos es opcional, en el caso examinado no se observan tales circunstancias.
Consideró, asimismo, que las invitaciones a acogerse al régimen legalmente previsto no contienen un mecanismo de coacción que invada la esfera del consentimiento del individuo, más aún si se tiene en cuenta que solamente fueron aceptadas por los actores a quienes les pareció más benéfico recibir una suma de dinero que continuar en el régimen anterior, por lo que no es de recibo que aduzcan que esas invitaciones fueron mecanismos de coacción de su capacidad de decisión por fuerza o violencia. Más adelante puntualizó: “Lo anterior permite concluir que no se vislumbra una posible presión por parte de la Caja de Compensación Familiar del Huila contra los aquí demandantes, puesto que no existe prueba en el proceso que acredite que quienes optaron por no acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990 hayan sido despedidos de sus cargos.
Por lo que se deduce, que quienes se acogieron al nuevo régimen, lo hicieron autónomamente, sin que les fuera viciada su voluntad” (Folios 63 y 64 del cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue concedido a LEONOR DEL PILAR GARCIA LARA, OLGA PATRICIA PUENTES LADINO, ANA LUZ PUENTES, LUIS GERMAN VALBUENA, DORA MARTINEZ DE NUPIA, DARUBIN SILVA RIVERA, DEICY ALVAREZ TORRES y JORGE EUGENIO VASQUEZ, quienes al sustentarlo en el escrito que al efecto presentaron ( Folios 15 a 23 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 34 a 40), le piden a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la del juzgado.
Con ese propósito le formulan dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden por ellos propuesto. PRIMER CARGO Acusan la sentencia por la infracción directa del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, Art. 1º del Decreto 1176 de 1991, arts. 1º, 2º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y arts. 1º, 9º, 11, 14, 18, 28 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 27 del Código Civil, art. 213 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8º de la ley 153 de 1887” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo sostienen que a pesar de que el Tribunal citó el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 lo dejó de aplicar, cuando ha debido utilizarlo, pues no lo volvió a mencionar y no examinó si el requisito allí exigido fue o no cumplido, cuando tal precepto es suficientemente claro y no permite interpretación diferente a la que surge de su contenido.
Y como ellos ingresaron a trabajar antes del 31 de diciembre de 1990, se acogieron mediante presión al nuevo régimen de liquidación del auxilio de cesantía de la Ley 50 de 1990 en noviembre de 1994 y esa comunicación no fue rendida ante notario público, se violó una formalidad establecida en la Ley en beneficio de los trabajadores, en apoyo de lo cual citan apartes de las sentencias de esta Sala del 10 de noviembre de 1997, radicado 9810 y 20 de mayo de 1998, radicado 10.605 y de la SU- 510 del 9 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional.
La réplica sostiene que el alcance de la impugnación no está formulado en forma clara, completa y precisa, pues los recurrentes no expresan si su interés es la revocatoria o la modificación de la sentencia de segundo grado, además que se han debido limitar al quebrantamiento de la sentencia en relación con ellos y no con todos los demandantes y no citan las normas que crean, modifican o extinguen los derechos que reclaman.
Aduce igualmente que los impugnantes no precisan el fallo que ha de dictarse en instancia. Refiriéndose al primer cargo, reitera que no fueron citadas las normas que regulan la relación laboral y las que establecen lo referente al nuevo régimen del auxilio de cesantía, no señala la vía de violación y se relacionan normas sin indicar el concepto de su violación. Indica que ha debido escogerse para este cargo la vía indirecta por referirse al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, norma que no pudo ser omitida por haber sido absolutoria la sentencia y cuya violación no se explica suficientemente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que carece de razón la opositora en los reparos técnicos que plantea en relación con el alcance de la impugnación y la proposición jurídica, como quiera que los recurrentes precisaron lo que persiguen de ser próspera la casación del fallo impugnado, y lo que pretenden respecto de la sentencia de primer grado, pues con toda claridad piden la casación total de aquella y la confirmación de ésta.
Igualmente, aun cuando no puntualizan por cuál vía dirigen el cargo, de su formulación no queda ninguna duda en cuanto a que el sendero escogido es el de puro derecho, toda vez que, con claridad, denuncian como modalidad de violación la infracción directa, que sólo es viable cuando el ataque se dirige por la vía directa. Y en cuanto a la integración de la proposición jurídica, citaron como violada una norma sustancial, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, en relación con varias de las que extraña la opositora.
Pero que el cargo no adolezca de esos defectos no significa que tenga vocación de prosperidad ya que, en primer término, la falta de formalidades en el escrito por medio del cual optaron por el régimen de liquidación del auxilio de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990 no fue argumentado por los ahora recurrentes como sustento de sus pretensiones, porque básicamente se fundaron en haber sido obligados a acogerse a esa nueva regulación, de ahí que solicitaran que se declarara en el proceso que “fueron presionados para que se acogieran al nuevo sistema de liquidación de cesantías” (Folio 16 del cuaderno principal) y en los fundamentos de derecho del libelo inicial, no hicieran alusión a la norma que ahora consideran infringida.
Y aun cuando en el fallo que puso término a la primera instancia se hizo alusión al artículo 98 de la referida Ley 50 de 1990, cabe advertir, como lo ponen de presente los propios impugnantes, que tal disposición no fue inadvertida por el Tribunal, que aludió a ella al concluir que es del resorte de los trabajadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 acogerse en forma libre, espontánea y sin presiones al nuevo régimen.
Y si bien el ad quem no le hizo producir al precepto los efectos que solamente ahora en el recurso extraordinario echan de menos los impugnantes, fue porque decidió “examinar si los aquí demandantes fueron indebidamente presionados para acogerse al nuevo sistema de liquidación de cesantías mediante el ofrecimiento de dinero a título de bonificación, dentro de los límites señalados en el pertinente escrito de apelación por la parte demandada, única recurrente” (folio 55 del cuaderno del Tribunal) y porque, como se dijo, si bien el a quo aludió a la inexistencia en el caso de la comunicación ante notario que señala el citado artículo 114 de la Ley 100 de 1993, no hizo evidente que su conclusión haya estado sostenida en esa circunstancia, sino en que “los accionantes no tuvieron plena libertad al optar por el nuevo régimen debido a las constantes presiones ejercidas por el Ente Empleador” (folio 155 del cuaderno principal), asunto que fue el elucidado por el Tribunal en el fallo impugnado.
No está de más destacar, como lo hace notar la replicante, que establecer la existencia o no de la comunicación rendida ante notario, o si la que suscribieron los demandantes carece de una formalidad establecida en la ley, constituyen situaciones fácticas del proceso que, como tales, resultan ajenas a la vía de puro derecho seleccionada por la censura para este ataque, que exige, como es sabido, plena conformidad de quien recurre con los hechos establecidos por el fallador y en este caso, con la apreciación probatoria que hizo el Tribunal de los documentos por medio de los cuales optaron ellos por el nuevo régimen de cesantía. Con todo, aun en el evento de concluirse que en realidad el Tribunal infringió directamente el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 al no tener en cuenta que los demandantes no manifestaron ante notario público que su decisión de trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 se tomó de manera libre, espontánea y sin presiones, ello no traería la prosperidad del cargo, por cuanto, como lo ha explicado esta Corporación, la eficacia del cambio en el régimen de cesantía no precisa del cumplimiento de esa formalidad.
Así lo precisó en la sentencia del 6 de septiembre de 1999 (radicación 11909), a la que pertenecen los siguientes apartes: “El artículo 114 de le ley 100 de 1993, cuya interpretación por parte del Tribunal se critica es del siguiente tenor: “Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
“Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse a régimen especial de cesantía previsto en la ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante Notario Público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar”.
De conformidad con esta disposición los trabajadores sometidos al sistema tradicional de cesantía que quieran trasladarse al de la Ley 50 de 1990, deberán presentar a la administradora del fondo de cesantía seleccionado, un escrito, rendido ante notario o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, en el cual declaren que su voluntad de cambiar de régimen fue “..libre, espontánea y sin presiones..”.
Esta comunicación es diversa a la expresión contemplada por el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en cuanto dice: “..Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge…” En efecto, no se remite a duda que la carta a que se refiere este último texto tiene como destinatario al empleador, quien una vez la reciba quedará enterado del sometimiento al régimen de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantía y deberá proceder en la forma como lo señala el Decreto Reglamentario 1176 de 1991, artículos 2 y 3, de manera que efectuará la liquidación definitiva del auxilio de cesantía hasta la fecha señalada por el trabajador y el valor así liquidado se consignará en el fondo de cesantía que este elija, antes del 15 de febrero del año siguiente.
En otros términos, el cambio de régimen de cesantía únicamente supone la expresión escrita de la voluntad del trabajador recibida por el patrono y este acto, conforme a las reglas propias de las declaraciones de voluntad (C.C, artículo 1502), solo podría ser invalidado judicialmente si se demuestra que no reunió los supuestos generales relativos a la capacidad, al consentimiento libre de vicios y al objeto y la causa lícitos.
De consiguiente, la prescripción del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 resulta complementaria de lo anterior en cuanto consagra un supuesto para el trámite de la consignación en el fondo, ya que éste deberá exigir la comunicación rendida ante notario para efectos de la inscripción del trabajador. No se trata entonces de un requisito para la validez del cambio de régimen pues así no lo dice el texto ni hay lugar a desprenderlo por la naturaleza de la exigencia. Su incumplimiento podría conducir a la paralización del procedimiento previsto para la apertura de la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantía y a la imposibilidad práctica de realizar la modificación de régimen.
Pero en un caso como el que se examina en que el traslado produjo todos los efectos y permaneció por espacio de dos años hasta la finalización del nexo laboral, sin objeción del interesado, mal podría predicarse su nulidad, en cuanto además no aparece que haya generado perjuicio alguno al trabajador, sino al contrario el pago de una bonificación adicional”.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia impugnada por la aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 114 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1176 de 1991, “en relación con los, los (sic) arts. 1º, 2º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y arts. 1º, 9º, 11, 14, 18, 28 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 27 y 1508 del Código Civil, art. 213 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8º de la ley 153 de 1887” (Folio 19 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que, afirman, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de derecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron indebidamente presionados por la demandada, para que en noviembre de 1994 se sometieran al nuevo régimen de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, arts. 98 y 99. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, mediante bonificaciones cada vez menores al vencimiento de cada uno de los plazos, ejerció presión indebida sobre los demandantes para que se acogieran al nuevo régimen de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, arts. 98 y 99, lo que constituye un vicio del consentimiento. 3.
Dar por cierto, sin serlo, que los trabajadores demandantes se acogieron voluntariamente al nuevo sistema de cesantías contemplado en la ley 50 de 1990. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el sólo hecho de que la empresa demandada estableciera unilateralmente tres plazos, con un intervalo de un mes, entre el primero y el último, para que los demandantes se acogieran al nuevo sistema de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, arts. 98 y 99, era una presión muy sutil pero efectiva, en cuanto al vencimiento de cada plazo, la bonificación era dramáticamente menor” (Folio 19 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas indican las circulares de folios 61, 62, 98 y 99, los interrogatorios de parte absueltos por LEONOR DE PILAR GARCIA, ELSA BEDOYA DÍAZ, OLGA PATRICIA PUENTES SANDINO, ANA LUZ PUENTES, YOESNETH NARVÁEZ, GERTRUDIS NARVÁEZ y ARCESIO SILVA; y como no apreciadas el interrogatorio de parte practicado a LUIS GERMAN VALBUENA y la constancia expedida por la demandada de folio 96.
Cargo cuya demostración inician manifestando que, al no apreciar la documentación de folio 96, el Tribunal no tuvo en cuenta que los plazos establecidos por la empresa cada vez con menor valor es un mecanismo sutil y eficaz de presionar a los trabajadores para que obligadamente se acogieran al nuevo régimen de liquidación de cesantía, pues ante tal inseguridad lo mejor era aceptar la imposición de la empresa o verse abocados posteriormente a peores consecuencias, de suerte que colocar esos plazos es un mecanismo de presión indebida sobre la voluntad de quienes están bajo subordinación e inferioridad de condiciones, tal como, afirman, lo ha dicho la Corte Constitucional, en apoyo de los cual transcriben apartes de las sentencias T-597 de 1995 y SU-510 de ese mismo año. Insisten que con ese proceder la demandada violó su derecho a la retroactividad de la cesantía, que fue adquirido con justo título.
Seguidamente citan fragmentos de las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1977 y de la Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1995, para luego agregar que no hay duda que fueron indebidamente presionados con el propósito de reducir costos administrativos de la empresa, de modo que el fin de la demandada era ganar más dinero a costa de sus salarios y prestaciones sociales como, sostienen, lo declaró el jefe de su división administrativa, LUIS CARLOS DIMATE, de ahí el afán de la empresa para que sus trabajadores se acogieran a nuevo sistema y la insistencia en las supuestas reuniones informativas, como, señalan, se corrobora con los documentos de folios 61, 62, 89 y 90.
Aducen que el Tribunal apreció con error los interrogatorios de parte de LEONOR DEL PILAR GARCIA LARA, ELSA BEDOYA DIAZ, OLGA PATRICIA PUENTES SANDINO, ANA LUZ PUENTES, YOESNETH NARVÁEZ, GERTRUDIS NARVÁEZ y LUIS GERMÁN BRAVO, de los que transcriben fragmentos, declaraciones que, sostienen, coinciden con lo declarado por los testigos RAMIRO MORA, REINALDO PALENCIA y JOSE ORLANDO ARTUNDUGA, por ejemplo en el caso de LEONOR DEL PILAR GARCIA Concluyen aseverando que si el Tribunal hubiese “apreciado la documental obrante a folio 96 del cuaderno del Juzgado, y hubiesen apreciado correctamente y en su integridad los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, los cuales encuentran respaldo en las declaraciones de los testigos citados, habrían llegado a una conclusión diferente, habrían confirmado la sentencia de primera instancia” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, la opositora sostiene que en el cargo se omitió la cita de las normas pertinentes al auxilio de cesantía y a su nuevo régimen de liquidación, y contraría al primero en la modalidad de violación. Afirma que los errores enunciados no pueden darse, pues los recurrentes no explican las equivocaciones en que presuntamente incurrió el fallador, ya que el cargo discurre en pronunciamientos jurisprudenciales y por ello parece un alegato de instancia. Manifiesta que en la acusación se citan como dejadas de apreciar las pruebas de folios 61, 62, 89 y 90, lo que es contrario a lo consignado en la sentencia, pues sí fueron tenidas en cuenta; no se explica qué es lo que acredita la prueba de confesión, ni “dicen cuál es el valor que le dio el juez y cuál la contradicción entre el efecto valorativo asignado y la realidad procesal, por lo que estimamos que no se desvirtuaron las conclusiones fáctico- jurídicas a que llegó el sentenciador de segundo grado y, por ello, ha de mantenerse incólume la sentencia atacada” (Folio 39 del cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo los recurrentes no cuestionan todos los soportes valorativos de la providencia gravada puesto que dejan libre de crítica las inferencias que obtuvo el Tribunal del examen de la certificación suscrita por el jefe de la división administrativa de la caja demandada, donde aparece cuáles trabajadores no se acogieron al nuevo régimen de cesantía y las comunicaciones dirigidas por los actores a la accionada manifestando que se acogen a ese régimen especial del auxilio de cesantía. La omisión en el reproche a la apreciación de esos medios de convicción, que dada la naturaleza rogada del recurso la Corte no puede suplir oficiosamente, conduce inexorablemente a que las conclusiones que el fallador obtuvo de ellas deban permanecer intactas como estribo de la sentencia atacada.
De igual modo, guardan silencio los impugnantes sobre los razonamientos jurídicos del Tribunal acerca de la subordinación, el deber de obediencia y la concepción que la ley tiene del trabajador, que le sirvieron de base para concluir la inexistencia de la coacción por ellos alegada. Con todo, de un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
De las circulares enviadas a LUZ MARINA PÉREZ MORA y DORIS MARTÍNEZ DE NUPIA, que obran a los folios 61 y 62 y las de folios 98 y 99 remitidas por el jefe de la división administrativa de COMFAMILIAR, concluyó el Tribunal que su objeto fue la citación de los trabajadores de la demandada a reuniones para ser informados de la normatividad laboral y ofrecer a los que se acogieran al sistema de cesantías establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 el pago de unas bonificaciones, asentando que ello “obedeció más a una labor de información sobre las ventajas o desventajas que acarrearía el acogimiento a la misma por parte de los empleados de Comfamiliar a obtener que efectivamente todas (sic) se acogieran obligatoriamente al nuevo sistema de cesantías contempladas por el (sic) Ley 50/90” (Folio 60 del cuaderno del Tribunal).
Esa inferencia no es explícitamente controvertida por los impugnantes, quienes se circunscriben a expresar que las reuniones de que dan cuenta esos documentos fueron “supuestamente informativas sobre el plan” y que, frente a los plazos que colocó la demandada para acogerse a la nueva regulación, cada vez menores, era mejor aceptar la imposición de la empresa o verse sometidos a peores consecuencias y por ello se constituyen en un mecanismo de presión indebida de quienes están bajo subordinación e inferioridad de condiciones.
Para apoyar ese argumento, tan sólo se refieren a decisiones de la Corte Constitucional, que el Tribunal tuvo en cuenta pues, como quedó dicho, concluyó que si bien la jurisprudencia ha señalado que carece de legitimidad la actitud de una empresa que pretenda presionar a los trabajadores mediante ofertas o amenazas para que se acojan un régimen que para ellos es opcional, en el sub exámine no se advierten tales circunstancias.
Pero, salvo esa referencia a un criterio jurisprudencial, para controvertir la conclusión del fallador los recurrentes no explican de manera clara qué es lo que en realidad esos medios de convicción acreditan y el yerro evidente en su apreciación y no confrontan lo que surge de las pruebas que dicen mal apreciadas con la decisión acogida en la resolución judicial, como quiera que no hacen ningún esfuerzo por demostrar la existencia de un desacierto garrafal.
En efecto, salvo su propia afirmación, no demuestran por qué el ofrecimiento de una suma de dinero y el señalamiento de unos plazos para aceptar esa propuesta implica una presión indebida con la entidad suficiente para afectar su voluntad, por producir en ellos una fuerte impresión o infundir el temor fundado de verse expuestos a un mal irreparable y grave, por cuanto que basan la crítica al fallo en sus personales criterios sobre lo que, en su opinión, constituyó “un mecanismo sutil pero eficaz” para obligarlos a trasladarse al régimen de liquidación del auxilio de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990.
Por tal razón, recuerda la Corte que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y demostrar que el desacierto fue evidente, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
Por ello, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”. Así las cosas, las suposiciones y afirmaciones efectuadas por los impugnantes no son suficientes para desvirtuar la conclusión del fallador de segundo grado de no existir prueba en el proceso que acredite que quienes optaron por no acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990 hayan sido despedidos de sus cargos y que quienes se acogieron al nuevo régimen, lo hicieron autónomamente, sin que les fuera viciada su voluntad.
No sobra advertir, adicionalmente, que en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación que el ofrecimiento por parte del empleador de sumas de dinero al trabajador para tomar alguna determinación en el desarrollo del contrato de trabajo, siempre y cuando no vaya acompañada de un real medio de presión, no constituye una coacción indebida.
Así lo explicó en relación con la terminación del contrato de trabajo, entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 1999, radicado 11300, a la que pertenecen los apartes que a continuación se transcriben y que, mutatis mutandis, resultan aplicables a la situación que se presenta en relación con el cambio del régimen jurídico aplicable a la liquidación del auxilio de cesantía: “ Por el interés teórico y práctico que reviste el asunto, y a fin de corregir el grave error conceptual en que incurre el Tribunal de Cúcuta, conviene transcribir aquí los apartes del fallo de 1982: "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.
Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.
Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido". No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”. 2.
En relación con las declaraciones rendidas por los demandantes el cargo se limita a transcribir algunos apartes de ellas y a expresar de manera general que “lo dicho por ellos, era totalmente contrario a la conclusión que llegó el a quem” (Folio 21 del cuaderno de la Corte), pero sin ilustrar las razones por las cuales a la luz de lo que acreditan esos medios de convicción, esa deducción es equivocada.
No obstante, cabe advertir que el juez de la alzada tuvo en cuenta que “los declarantes en su mayoría coinciden en que se sintieron presionados con un posible despido por parte de la entidad demandada en el evento de no acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto en la citada ley” (folio 62 del cuaderno del Tribunal), conclusión que es la que aparentemente echan de menos los impugnantes al transcribir apartes de sus declaraciones, pero también asentó que de lo manifestado por OLGA PUENTES, ELSA BEDOYA, GERTRUDIS NARVAEZ y YOESNETH NARVAEZ, se desprende que “no fueron amenazados o presionados directa o indirectamente por la Caja de Compensación familiar con cancelarles el contrato de trabajo” (Ibídem), razonamiento que en la acusación se deja libre de crítica.
Mas, si se pudiese llegar a concluir que el Tribunal obtuvo de esas declaraciones algo diferente a lo que surge de ellas y no concluyó de la de LUIS GERMAN VALBUENA, que no valoró, la existencia de presiones por los jefes de división y departamentos, habría necesariamente que tener en cuenta que lo que pretenden los impugnantes es que lo por ellos expresado sea tenido como prueba de los hechos que alegan en su favor, lo que, desde luego, no es admisible, además de que tales afirmaciones no pueden ser constitutivas de confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no versan sobre hechos que produzcan consecuencias adversas para ellos o favorezcan a su contraparte.
Y, si en gracia de discusión se entendiera que contienen una confesión que el Tribunal no analizó, resultaría entonces que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo respecto de los demás”; de suerte que deberían ser ellas apreciadas, respecto de quien no declara, como testimonios, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es medio hábil en la casación del trabajo. 3.
En cuanto hace al documento de folio 96, al cual el Tribunal no se refirió expresamente, debe anotarse que no es posible establecer su autoría, porque no se halla suscrito, de modo que, en tales condiciones, no sería hábil para establecer los plazos que unilateralmente estableció la demandada, a que aluden los recurrentes. Mas, como ya se dijo, aun de demostrarse la existencia de esos plazos, no sería tal circunstancia demostrativa de la coacción invocada por los actores. 4.
Como quedó dicho, los testimonios no son medio idóneo para estructurar un desacierto de hecho, lo que releva a la Corte de su estudio. De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no prospera, habida consideración de que no demuestra los desaciertos que le enrostra a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso instaurado por LEONOR DEL PILAR GARCIA, OLGA PATRICIA PUENTES LADINO, ANA LUZ PUENTES, LUIS GERMAN VALBUENA, DORA MARTINEZ DE NUPIA, DARUBIN SILVA RIVERA, DEICY ALVAREZ TORRES y JORGE EUGENIO VASQUEZ y OTROS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR”.
Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario