SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17657 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17657 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ELSA ARTUNDUAGA CHICUE contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y así decidió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que había condenado al pago de los reajustes pensionales, teniendo en cuenta una mesada de $1.379.610.00 y no de $1.179.296,00 que fue la reconocida por el ISS, a partir del 1 de julio de 1995.
La petición de reliquidación de la pensión reconocida a la extrabajadora del ISS, se formuló, teniendo en cuenta, además del salario básico, la remuneración por horas extras, domingos y festivos, y las “prestaciones sociales afectadas” en el período transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de julio de 1995, con la actualización para cada valor y los intereses moratorios desde aquella fecha.
En especial explicó que la liquidación de la mesada se hizo con los factores salariales del período arriba mencionado, pero que el ISS omitió colacionar las “primas de servicios y vacaciones proporcionales” por ese lapso e indicó que la base salarial no se actualizó con el IPC certificado por el Dane, tal como lo dispone el art. 36-3 de la Ley 100 de 1993.
El apoderado del ISS se opuso a las pretensiones y en especial aludió a la aplicación del régimen de transición previsto en la mencionada Ley 100, que llevó al reconocimiento pensional de la actora conforme al Dec. 1653 de 1977; además señaló la improcedencia de la indexación, de acuerdo a la jurisprudencia que solo la admite respecto a obligaciones insolutas.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ACUSADO El juzgador aludió al art. 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer que el ingreso base para liquidar la pensión “.. será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho..” a la pensión, esto es, del 1° de abril de 1994 al 30 de junio de 1995, en la forma señalada por el ISS; además halló viable la actualización de lo devengado en el año de 1994 y consideró, con fundamento en la misma Ley 100, que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se rigen por el art. 19 del Dec. 1953 de 1977.
De este modo concluyó que la mesada pensional de la actora ascendía a $1.132.582.00, al tener en cuenta el certificado obrante a fol. 53 y las nóminas de fols. 63 a 77; así colacionó la asignación básica, las primas de servicios, proporcional de junio y diciembre de 1994, y junio de 1995, la prima de vacaciones de esta anualidad, más el trabajo suplementario y en domingos y festivos.
EL RECURSO DE CASACION Un cargo se formula por la causal primera de casación, para lograr el quebranto parcial de la decisión acusada, “.. en cuanto modificó los numerales resolutivos segundo y tercero de la sentencia de primer grado..”, para que en instancia ésta sea confirmada. El cargo propuesto sin réplica, denuncia la aplicación indebida de los arts. 19 del D. E. 1653 de 1977 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación de los arts. 53 de la C. N, 7 del Dec. 1848 de 1969, 4 del Dec. 1045 de 1978 y 19 del D. R. 2127 de 1945.
Los 18 errores de hecho que atribuye al sentenciador tienen que ver con los montos agregados por concepto de asignación básica y horas extras, así como por la falta de inclusión de la prima de vacaciones correspondiente al año de 1994, el cómputo apenas parcial de la prima de servicios por el mismo período y por el atinente a 1995. Todo ello, dice que se originó en la equivocada apreciación de la certificación salarial de fol. 53, la constancia obrante a fol. 48 y las nóminas correspondientes a junio de 1994 hasta igual mes de 1995 (fols. 63 a 77); también asegura que el juzgador dejó de apreciar los documentos de fols. 47 a 48 y el del 49, la liquidación de prestaciones que obra al fol. 52 y el oficio de fol. 56.
Anota que los valores registrados en la sentencia, percibidos por concepto de asignación básica son contrarios a los que figuran en las documentales de fols. 47 y 48, los cuales dice se corroboran con la reliquidación vista a fol. 52, que arrojan los totales de $5.239.821,00 para 1994 (abril a diciembre) y $4.290.612,00 para 1995 (hasta junio 30) y que lo mismo sucede con las horas extras, puesto que para aquel período suman $2.208.178,00 y para el otro, $1.494.450,00 (fols. 47y 76 a 77).
Asegura de otra parte que el juzgador, “ al descartar la prima ” de vacaciones correspondiente a 1994, sin “ soporte documental alguno ”, no tuvo en cuenta los documentos de fols. 53 y 69, y que, al computar un valor menor al que correspondía para 1995, actuó contra la evidencia de los fols. 52, 53 y del 75. Y respecto a la prima de servicios señala que resulta que la “ cuantificación es superior a la que deriva el fallo atacado ”, de acuerdo al fol. 47.
Entonces considera que la base salarial de la pensión de la accionante asciende a $19.325.127, y que la mesada pensional debió determinarse por valor de $1.288.420,00. SE CONSIDERA Cabe destacar ante todo que en este caso el Tribunal consideró, con sustento en la Ley 100 de 1993, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora “.. el promedio de lo devengado en dicho período incluye los factores salariales correspondientes al mismo, - vale anotar, abril de 1994 a junio de 1995- y, en consecuencia, de acuerdo con las nóminas arrimadas al proceso (Fs. 63 a 77) y (sic ) certificado del fol. 53, los siguientes son los factores salariales que deben tenerse en cuenta..”.
Entre tales factores, determinó el ad-quem, por prima de servicios los valores correspondientes a “.. junio – proporc. y diciembre..” de 1994, así como la de junio de 1995; y, la de vacaciones, solo por esa última anualidad y descartó otros pagos por tales conceptos. En consecuencia, no puede configurarse un error de hecho por preterición de la prueba que pudiera demostrar el pago de aquellos rubros, como tampoco por ser equivocada su valoración, como lo señala el recurrente, puesto que se reitera que el ad-quem señaló que en este caso, el ingreso base para calcular la mesada “.. será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho..” y la discusión acerca de la falta de inclusión de aquellos montos, o, de su incorporación apenas parcial en la base salarial de la pensión de la demandante, es cuestión jurídica y no fáctica como la propone el ataque, puesto que se trata de definir, con fundamento en el mencionado art. 36 de la Ley 100, que aplicó el Tribunal, si procedía integrar esa base salarial con valores que el sentenciador descartó del “promedio de lo devengado” en el tiempo aludido.
Ahora, respecto a la asignación básica y la remuneración de horas extras y trabajo dominical y festivo, se observa que, conforme a los documentos citados en la censura, obrantes a fols. 47, 48, 56 y 57, la demandante devengó los totales de $5.239.821.00, en 1994 (abril a diciembre) y $4.290.612.00 por 1995 (enero a junio), por el primer rubro anotado, y por el otro, $2.208.178.00 y $1.494.450.00, para dichas anualidades, respectivamente.
En tanto que el Tribunal colacionó en su orden, los valores de $5.114.929,00, $3.658.481,00, $1.991.104,00 y $1.525.540,00. En consecuencia el cómputo de algunos valores inferiores a los demostrados con los medios probatorios reseñados, llevaría a inferir la equivocación del juzgador. Sin embargo no corresponde el quebranto del fallo puesto que en instancia se observaría de un lado que, en vista de que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, debe concluirse que se conformó con las sumatorias y condenas contenidas en esa decisión, y así debe tenerse en cuenta, además porque en casación aspira a que en sede de instancia, ella sea confirmada.
Aquella decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito tuvo en cuenta los rubros de $3.607.128,00 por asignación básica del período correspondiente a 1994, y $1.548.916,00, más $1.407.285,00 por horas extras y dominicales y festivos, de 1994 y 1995, respectivamente, de donde se infiere que tales cifras incluso resultan ser inferiores a las que señaló el ad-quem.
De este modo, se reitera que la falta de impugnación, lleva a la improcedencia de quebrantar la decisión. De otro lado, respecto a la asignación básica correspondiente a 1995, se observa que el Juzgado del conocimiento colacionó la suma de $4.290.612,00, que es igual a la que pretende el recurrente sea incluida en la base salarial, de forma que este rubro debe adicionarse a la sumatoria elaborada por el ad-quem, toda vez que solo la incluyó en cuantía de $3.658.481,00.
No obstante, verificada esa adición, aún sobre la base establecida por el Tribunal, que según se dijo, no podría alterarse, el resultado de la sumatoria equivaldría a $17.620.860,00, y la mesada, a $1.174.724,00, esto es inferior a la reconocida por el ISS, vale decir, la de $1.179.296,00. Ello resulta de agregar, al cómputo atinente a 1995, esto es, $6.896.333,00 (ver, fol. 25 cuaderno de segunda instancia), la diferencia entre los montos correspondientes a asignación básica de tal anualidad, $632.131,00 ($4.290.612,00, según fols. 47 y 48 y conforme lo colacionó el a-quo sin reparo del actor, menos $3.658.481,00, que colacionó el ad-quem, a fol. 25).
En consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del juzgador de segunda instancia, referente a que es superior la mesada reconocida por la entidad accionada y por tanto en este sentido tampoco podría casarse la decisión acusada. El cargo no prospera, pero no se causaron costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2001 en el proceso promovido por la señora ELSA ARTUNDUAGA CHICUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 8