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17652(08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 17652 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17652 Acta No.05 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INÉS YOMAR ARIAS GUEVARA, DEOCLIDES MURCIA COLORADO, OTONIEL OSORIO SÁNCHEZ, EFRAIN PEÑA ULLOA, MISAEL ALBERTO PÉREZ CONTRERAS, JAIME PRADA SANDOVAL, NEFTALÍ RAMÍREZ, RAFAEL AMADEO RODRÍGUEZ CAICEDO Y HELÍ SÁNCHEZ OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

I-.

ANTECEDENTES Los demandantes citados pretendieron a través de proceso ordinario laboral, que se condene a la entidad demandada, en cuanto al recurso de casación atañe, al pago de la indemnización por despido injusto liquidándola con todos los factores salariales, y la indemnización moratoria por no haberla cancelado en su totalidad. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Fueron trabajadores de la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y con estabilidad laboral.

Los tiempos de servicio fueron: · Arias Guevara Inés Yomar: 12 años, 3 meses y 17 días. · Deocloides Murcia Colorado: 15 años, 5 meses y 26 días. · Otoniel Osorio Sánchez: 5.045 días · Efraín Peña Ulloa: Más de 10 años. · Misael Alberto Pérez Contreras: Más de 10 años. · Jaime Prada Sandoval: Más de 10 años. · Neftalí Ramírez: 23 años, 10 meses y 31 días. · Rafael Amadeo Rodríguez Caicedo: Más de 10 años. · Helí Sánchez Olaya: 13 años, 7 meses y 24 días.

Todos fueron despedidos en forma injusta, y en la liquidación de la indemnización no se le incluyeron la totalidad de los factores salariales ni todo el tiempo laborado, además no se le comunicó en debida forma la terminación unilateral del contrato de trabajo. La empresa al proceder de la manera anterior violó las cláusulas de estabilidad consagradas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con su sindicato nacional.

La entidad demandada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto lo atinente a las vinculaciones laborales de los demandantes, negó que hubieren sido despedidos sin justa causa y manifestó no deberles suma alguna por concepto de indemnizaciones Propuso como excepciones las que denominó: no agotamiento de la vía gubernativa, acción de caducidad, acción de prescripción, existencia de justa causa para indemnizar y liquidar a los demandantes dando por terminado su contrato de trabajo por supresión de cargos, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por supresión de cargos y pago de la totalidad de los derechos laborales que le corresponde a los demandantes.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2.001, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró probadas las excepciones de prescripción y pago, y de oficio la de cosa juzgada en relación con Neftalí Ramírez. Le impuso las costas a los demandantes.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia recurrida, y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagarle al señor DIOCLIDES MURCIA COLORADO, a partir del momento en que demuestre haber cumplido 60 años de edad, una pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $194.096,00, con los reajustes de Ley, pero sin ser inferior al salario mínimo legal.

La confirmó en todo lo demás y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal en cuanto a las peticiones que atañen al recurso de casación, que la empresa demandada al liquidar las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, y de conformidad con las resoluciones visibles en el Anexo número 3, folios 1 a 2, 55 a 56, 85 a 86, 91 a 92, 132 a 133, 179 a 180 y 253 a 255 tomó en cuenta los siguientes factores: jornal diario, subsidio de transporte, primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de Navidad, dominicales, festivos, recargos nocturnos, descanso compensatorio y horas extras devengadas en el último año de servicios.

Además, anotó que los jornales devengados por los actores eran muy inferiores a los tomados en consideración por la entidad demandada, la cual, reitera, tomó en cuenta todo lo devengado por los demandantes en el último año de servicios. Finalmente, precisó, que los demandantes no probaron haber devengado sumas superiores a las tenidas en cuenta para liquidarle dicha indemnización. En cuanto a la indemnización moratoria, consideró que al no existir condena por las peticiones que generan esta indemnización, no es procedente acceder a ella, y los demandantes tampoco probaron el pago tardío de las acreencias laborales.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con su correspondientes alcances: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la SaIa de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal deI Distrito Judicial de Bogotá D. C. proferida el 29 de Junio de 2.001 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, condenando a la demandada a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.

“Lo anterior teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro deI expediente, al igual que la indemnización moratoria por no haber cancelado la indemnización por despido injustificado en Su totalidad. “MOTIVOS DE CASACION: “Por la causal primera de casación laboral y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 deI Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1963 y 7 de la Ley 16 de 1.969.

“PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 deI Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria por la vía indirecta, de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1.945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 deI Decreto 2127 de 1.945; art. 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2o.), modificado por el Decreto 2822 de 1.989, deI C. de P.C., y 22 deI Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2o.); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 deI C. de P. Civil y artículo 25 deI Decreto 2651 de 1.99 1, art. 6, 50, 60, 61, y 145 deI C. de P.L;

Decreto 797 de 1.949. “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores ARIAS GUEVARA INÉS YOMAR, MURCIA COLORADO DEOCLIDES, OSORIO SÁNCHEZ OTONIEL, PEÑA ULLOA EFRAIN, PÉREZ CONTRERAS MISAEL ALBERTO, PRADA SANDOVAL JAIME, RAMÍREZ NEFTALÍ, RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO, Y SÁNCHEZ OLAYA HELÍ aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de dejo (sic)de aplicar como factor de salario los viáticos, horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por el demandante RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO por cuanto no le canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que tenía derecho a la pensión de jubilación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fé, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1.949.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1- El escrito de agotamiento de vía gubernativa, de cada uno de los demandantes. “2- Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.

“3- La convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su sindicato de Trabajadores. “4- El escrito de demanda que obra a foIios 88 a 105 deI expediente. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “El Tribunal Superior no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados en el último año de servicio, por los señores ARIAS GUEVARA INÉS YOMAR, MURCIA COLORADO DEOCLIDES, OSORIO SÁNCHEZ OTONIEL, PEÑA ULLOA EFRAIN, PÉREZ CONTRERAS MISAEL ALBERTO, PRADA SANDOVAL JAIME, RAMÍREZ NEFTALÍ, RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO, Y SÁNCHEZ OLAYA HELÍ donde constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas, por tanto solicito se revoque dicha absolución y en sede de instancia se condene a pagar las sumas adeudadas por la Reliquidación de la indemnización por despido injusto, tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión. “De otro lado, al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes citados anteriormente, procede la sanción moratoria, por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fé, hecho que no aparece demostrado dentro deI proceso, por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso deI Señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO a quien no se le canceló la misma argumentando que tenía derecho a la pensión de jubilación cuando ya la H. Corte Constitucional se ha pronunciado ratificando el derecho deI trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1.997 con ponencia deI H. M. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Exp.

D 1440. Si la demandada hubiera actuado de buena fé y en forma diligente, no se hubieran visto los trabajadores obligados a tramitar este largo proceso, ni muchos menos hubiera sufrido desgaste la administración de justicia “Además de lo anterior, la demandada al dar contestación a la demanda, sostiene que a todos los demandantes se les indemnizó con una suma muy justa, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con el documento que aparece a folio 214 deI anexo No. 3 deI expediente, donde se certifica que al Señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO, no se le canceló indemnización alguna.

“Por lo anterior, no es posible entrar a suponer que la entidad dio razones que justificaran su aptitud para exonerarla de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en relación con los citados demandantes a quienes no se les canceló la indemnización.” (Folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte). No hubo escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Como cuestión previa debe señalarse un vicio en el alcance de la impugnación, que por tanto se propaga en toda la demanda de casación, consistente en que no obstante impetrar la parte impugnante la casación parcial, no precisa en cuanto a qué aspectos específicos pretende la anulación, sin que la Corte pueda enmendar oficiosamente tal falencia, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario.

Y si bien respecto de la sentencia del juzgado sí existe esa precisión, conviene recordar que las funciones de la Corte como tribunal de casación, y en sede de instancia - una vez infirmada la sentencia gravada – son distintas. 2-. Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que cuando el ataque en casación se orienta por la vía indirecta, es obligación indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que le endilga a la sentencia y no limitarse a señalar las pruebas que se consideran inestimadas o equivocadamente apreciadas, sino explicar cuál es la real valoración que emerge de las mismas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el ad quem, requisitos no satisfechos cabalmente en el presente cargo.

En efecto, el tribunal al sustentar su decisión sobre la petición de reliquidaciones de indemnización, identificó de manera precisa las resoluciones de reconocimiento de esas indemnizaciones, indicando los folios en los cuales se encuentran, y en consecuencia relacionó todos los factores que se tuvieron en cuenta para las liquidaciones. Por su parte el censor se limita a afirmar que la empresa “dejó de aplicar como factor de salario los viáticos, Horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.” Y en el aparte de las pruebas dejadas de apreciar consignó: “2º Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

Es decir, hace el recurrente una referencia vaga a unas certificaciones expedidas por la demandada, sin precisar cuáles son y sin indicar la cuantía de los factores salariales presuntamente no tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización, y poder así proceder a confrontarlos con los señalados por el tribunal en su providencia. De manera que brillan por su ausencia los requisitos legales de un cargo por la vía indirecta, y en tales circunstancias permanece incólume la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo acusado.

Pero, además, en el cargo se incluyen como pruebas dejadas de apreciar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes y el escrito de demanda, documentos que por su naturaleza y origen, de por sí no demuestran los hechos que relatan o contienen. También se menciona como prueba no apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, sin especificar la fecha de la celebración, ni la cláusula desconocida.

Pero si se omitiera la anterior glosa, habría que agregar que en los acuerdos colectivos que aparecen en el proceso no están discriminados los valores devengados por cada uno de los trabajadores de la empresa. Importa adicionar que el contenido de las resoluciones que fueron base probatoria esencial del fallo no se desvirtuó por la impugnación y su tenor no difiere de lo que el tribunal asentó. Como el reparo atinente al demandante Rafael Amadeo Rodríguez Caicedo se encuentra más desarrollado en el segundo cargo, se harán las consideraciones pertinentes al estudiar el ataque subsiguiente de la demanda de casación. Por los reproches de técnica antedichos, el cargo se desestima.

“SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 deI Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por la vía indirecta, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6°. De 1.945, 51, 52 y 53 deI Decreto 2127 de 1.945, 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1.945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 deI Decreto 2127 de 1.945; art. 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2o.), modificado por el Decreto 2822 (sic) de 1.989, deI C. de P.C., y 22 deI Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2°); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 deI C. de P. Civil y artículo 25 deI Decreto 2651 de 1.991, art. 6, 50, 60, 61, y 145 deI C. de PI;

Decreto 797 de 1.949. “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO, la indemnización por despido injusto.

“2.- No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló al señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que aquella se hizo exigible. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió son sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación unilateral deI contrato sin justa causa.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1. Convención Colectiva de Trabajo, artículo 5°. “2.- Agotamiento de la vía gubernativa. “3.- Documental que aparece a folio 214 deI anexo No. 3 deI expediente, donde se certifica que al señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO, no se les canceló indemnización alguna. “4.- Escrito de demanda donde se solicita el pago de la totalidad de los derechos prestaciones y convencionales conforme lo ordena la ley y la Convención Colectiva vista a foIios 88 a 105.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Sea lo primero indicar que en relación con el señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO que su vinculación final a la entidad demandada lo fue por un contrato a término indefinido, pues así lo certificó la demandada a folio 214 deI anexo 3 deI expediente al igual que confesó no haberle cancelado la indemnización por el despido injusto de que fue objeto.

“Si el Tribunal Superior hubiera llegado a la conclusión anterior, hubiera condenado a la demandada a pagar la respectiva indemnización, pues la supresión deI cargo no contempla esta causal como una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y como consecuencia la decisión deI empleador fue totalmente injusta. “Además de lo anterior, la demandada al dar respuesta a la demanda, sostiene que a todos los demandantes, se les indemnizó, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con la documental que aparecen a folio 214 deI anexo 3 deI expediente, donde se certifica que al señor RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO no se le canceló indemnización alguna.

“Así las cosas, el Tribunal Superior, debió revocar la absolución impuesta por el Juez de primera instancia en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto en relación con éste trabajador, pues la demandada no canceló ningún valor por tal concepto y debió condenar a pagar la respectiva indemnización. “De haberse tomado el trabajo de apreciar la prueba documental singularizada en este cargo su conclusión habría sido entonces la de que a este extrabajador no se le canceló suma alguna por concepto de indemnización por despido de suerte que procedía la condena por tal concepto, al igual que por la sanción moratoria, pues la demandada ni siquiera adujo argumentación alguna para justificar su incumplimiento; menos aún, allegó prueba idónea para relevarse de la sanción, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia, pues al contrario, desde la contestación de la demanda se sostiene en la afirmación de que el dicho pago sí se realizó, cuando ello no corresponde a la verdad procesal.

“Debe tenerse en cuenta que el argumentando de la accionada de que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto, esta totalmente revaluado, en apoyo de lo anterior, me acojo a lo sentenciado por la H. Corte Constitucional quien se ha pronunciado ratificando el derecho deI trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C​209 de 1.997 con ponencia deI H. M. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Exp.

D 1440. “Todo lo anterior llevó al fallador a aplicar de manera indebida el Artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y los pertinentes de sus Decretos Reglamentarios, el 2127 de 1.945 y el 797 de 1949, con el consecuente perjuicio para los recurrentes. “Depreco, entonces, de usted, H. Magistrado, la casación deI fallo en los términos pretendidos desde el Alcance de la Impugnación.” (Folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo observa la Corte la inobservancia por parte del recurrente de la proposición jurídica en cabal forma por cuanto no denuncia el quebranto normativo del precepto legal sustancial que constituyó base esencial del fallo gravado, vale decir el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 en cuanto al derecho reclamado.

Como este defecto no puede ser enmendado oficiosamente por la Corte debe cumplirse que el cargo que se estudia no es de recibo. Aún cuando lo anterior es suficiente razón para que la Corte no pueda entrar en el examen de los otros aspectos de la acusación, se aprecia que el tribunal afirmó que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales le pagó la indemnización a los actores, y entre ellos al citado en el segundo cargo, señor “RODRÍGUEZ CAICEDO RAFAEL AMADEO”, y que en la certificación que aparece a folio 214 del libro de anexos número 3 se dice de manera textual que “No se le canceló la suma de indemnización por tener derecho a la pensión de jubilación siendo incompatible entre sí conforme a lo previsto en el artículo 152 del decreto 2171 de 1.992” Por tanto, en ese aspecto sí tiene razón la censura porque el tribunal asentó, contra la evidencia probatoria que se pagó la susodicha indemnización, pero ocurre que al entrar al estudio de la situación jurídica de fondo habría que hacer las siguientes consideraciones: 1º-.

El artículo 152 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1.992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, y suprimió, fusionó y reestructuró entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, es del siguiente tenor: “ARTICULO 152. Incompatibilidad con las pensiones.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se le podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.” En consecuencia, como RAFAEL AMADEO RODRÍGUEZ CAICEDO tenía derecho a la pensión, es claro que la entidad demandada actuó de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, y en consecuencia forzosamente habría que arribar a la misma decisión absolutoria por concepto de indemnización por despido.

En cuanto a la referencia al fallo de la Corte Constitucional C-209/97, Expediente D-1440, basta anotar que esa sentencia se profirió dentro de un proceso originado en una acción pública contra varias normas de la Ley 300 de 1.996, por la cual se expidió la Ley General de Turismo, circunstancia que explica que la entidad aquí demandada no la haya tenido en cuenta porque debía aplicar las disposiciones que regulan la peticionada indemnización especial de los trabajadores demandantes en este proceso.

Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de junio de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por INÉS YOMAR ARIAS GUEVARA, DEOCLIDES MURCIA COLORADO, OTONIEL OSORIO SÁNCHEZ, EFRAIN PEÑA ULLOA, MISAEL ALBERTO PÉREZ CONTRERAS, JAIME PRADA SANDOVAL, NEFTALÍ RAMÍREZ, RAFAEL AMADEO RODRÍGUEZ CAICEDO Y HELÍ SÁNCHEZ 8OLAYA contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario