Micelio
17651(18-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 10 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17651 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 17651 Acta No. 14 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE ALQUIBER GUTIERREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité de Cafeteros; así como en el artículo 260 del C. S. del T, en convenciones colectivas de trabajo y en las Resoluciones números 014 de 1987, 005 de 1980, 33 y 34 de 1982, 009 de 1989, 001, 045 y 046 de 1990, 45 y 57 de 1991; prestación extralegal ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que corresponde al recurso indican los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor JOSE ALQUIBER GUTIERREZ prestó sus servicios para la demandada entre el 28 de diciembre de 1967 y el 15 de diciembre de 1986 y para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS desde el mes de febrero de 1956 a diciembre de 1964, para un período superior a los 25 años.

Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 3 y 3A de 1943, 1 de 1948, 2 y 6 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965 y 6 de 1970, en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los cuales se encuentra beneficiado el actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio aceptó, a través de apoderado judicial, unos hechos, negó otros por la forma en que estaban redactados, se atuvo a que se aprobaran algunos y reseñó que los demás no eran hechos de la litis. Como argumento de su defensa solamente expresó que “La Entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo del demandante con el correspondiente pago de la indemnización respectiva, todo lo cual se formalizó al firmarse ante el juzgado 4° Laboral de Bogotá un acta conciliatoria.

“Por lo tanto desde esa fecha, no existe ninguna obligación de la demandada hacia el extrabajador, como se demostrará a través del juicio.”. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concluyó, en relación con la pensión reclamada, que no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que en la conciliación celebrada por las partes no se incluyó tal prestación. Igualmente estableció que conforme con los Acuerdos 1° de 1948, 5° de 1965 y 6° de 1979 para que un trabajador se haga acreedor a la pensión en la que se centra la controversia es necesario que se reúnan dos requisitos, cumplir 20 años de servicios y tener la edad exigida por la ley.

Pero advirtió que otra cuestión es la simultaneidad de pensiones puesto que el accionante durante la existencia de la relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En relación con este punto estimó que era improcedente la pensión pretendida por el actor dado que el sistema de seguridad social asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagran la unidad de prestaciones, habida cuenta que el Seguro Social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición, que por tanto la pensión está a cargo exclusivamente del Seguro Social, con quien cotizó durante todo el vínculo contractual.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ ” a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.

Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, al 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 272 al 275, los comprobantes de pago hechos al demandante (fls. 283 al 296), la partida de bautizo (fl. 107), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fls. 296 y 279), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 315 al 336), el extracto de la liquidación definitiva del actor (fl. 299 y 300), el reglamento interno de trabajo (fl. 315 a 336) la Resolución de declaración de unidad de empresa entre la Federación y Almacafé S.A. (fls. 337 al 346) y el documento relacionado con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar Social (fls. 1 al 642 del anexo).

Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ALQUIBER GUTIERREZ al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”., tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor JOSE ALQUIBER GUTIERREZ a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA,, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebra entre las partes el 05 DE DICIEMBRE DE 1986. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

Afirma igualmente que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero sin reparar que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, en tanto que este caso guarda relación con la pensión extralegal diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S. Indica al respecto que el Tribunal pasó por alto que para 1948 estaba a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal “siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal”.

Posteriormente anota que el juzgador de segundo grado simplemente expresa en la sentencia impugnada que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber firmado el acta de conciliación, con la afirmación de que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin tener en cuenta y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación, en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1949, tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de Prestaciones Sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Aduce, de otra parte la acusación, que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

LA REPLICA Anota que la acusación no incluyó en la proposición jurídica los artículos 20 y 78 del C.P.L que son las disposiciones que dan autoridad de cosa juzgada a las conciliaciones procesales y extra procesales. Además resalta que en contra de lo afirmado por la acusación el Tribunal concluyó expresamente que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada.

Sostiene igualmente que el Tribunal arribó a la conclusión relativa a que el Seguro asumió las pensiones que estaban a cargo de los empleadores, sin alterar para nada en este caso el contenido de los distintos acuerdos que regían en la demandada. Afirmación de la cual deriva que el planteamiento de la decisión acusada es más de índole jurídico que fáctico.

SE CONSIDERA Al contrario de lo que afirma la acusación el juzgador de segundo grado encontró demostrada la existencia de la pensión extralegal reclamada por el actor y además concluyó de manera expresa que sobre tal prestación no existió ningún acuerdo en la conciliación que las partes celebraron a la terminación de la relación laboral (fl. 381 del C.P.), razón por la que revocó implícitamente la decisión de primer grado en cuanto halló acreditada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada; luego no tienen asidero lógico los errores fácticos que la acusación atribuye en sentido contrario a la decisión recurrida en casación. Las consideraciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para no conceder la pensión al actor son distintas a las que alude el ataque, pues esa Corporación entendió que tal prestación, estaba a cargo exclusivo del I.S.S. porque la seguridad social asumió ese riesgo con base en principios legales que consagran la unidad de prestaciones, reemplazando de esa manera el régimen prestacional a cargo de la empresa.

Conclusiones jurídicas éstas de la cuales no se ocupó de atacar la impugnación, de manera que permanecen inmodificables y por tanto continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. La omisión observada conduce a la desestimación del cargo.

Por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por JOSE ALQUIBER GUTIERREZ contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12