Micelio
17650(04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

20 22 Expediente 17650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 17650 Acta No 26 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Atendiendo el alcance que el recurrente le da al recurso extraordinario, es suficiente anotar que el proceso fue iniciado por RUIZ ORDUÑA para que, entre otras pretensiones, las demandadas fueran condenadas a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, “ o en su defecto desde la fecha que se pruebe procesalmente” (folio 19), teniendo en cuenta el salario mensual integral que devengó en el último año de servicios; las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, sus reajustes anuales y un día de salario a título de indemnización moratoria.

Igualmente demandó: “Se declare la inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (Pensión, Cesantías, Salarios, Primas Legales y Extralegales, etc.); y se tenga por no escrito lo manifestado sobre los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (Folio 20).

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a los ALMACENES GENERALES DE DESPÓSITO S.A. “ALMACAFÉ S.A.” desde el 27 de mayo de 1965 al 15 de agosto de 1990 y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS desde el 27 de mayo de 1961 al 6 de mayo de 1965 y en que todo el tiempo estuvo afiliado al programa de bienestar social de las demandadas denominado FONDO 5 DE BIENESTAR SOCIAL y antes CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES, reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión por cumplir los requisitos exigidos en esos acuerdos y en la convención colectiva de trabajo.

Al contestar la demanda ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE- sin aceptar los hechos aducidos en ese libelo, se opuso a las peticiones y condenas, alegando en su defensa que el contrato que existió con el actor terminó por mutuo acuerdo, por lo cual CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA mediante acta de conciliación la declaró a paz y salvo por todo concepto originado en el contrato de trabajo, en la ley o en las convenciones que le pudieran ser aplicadas.

Propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones afirmando que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente con ella, luego no hay causa que pueda originar lo pedido.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2.001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA, a quien condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia. Concluyó que “las pretensiones incoadas se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado los cuales pueden ser objeto de conciliación, ya que se trata de una pensión extralegal” (Folio 242); pero aún si se entendiera no conciliado ese derecho pensional, “es claro que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador conforme lo preceptúa el artículo 259 del CST, al asumirla la entidad social de la referencia a partir del 1º de enero de 1967, en las condiciones que señala el Decreto 3041 de 1966 y como quiera que el actor inició la prestación del servicio el 27 de mayo de 1961 la demandada quedó liberada de la obligación jubilatoria, al no llevar el demandante más de diez (10) años de servicios al momento de la asunción de los riesgos de IVM, que se viene anotando” (Ibídem).

Concluyó expresando: “…se infiere que la pensión solicitada fue conciliada y por demás la de vejez está a cargo exclusivo del ISS., y no de la enjuiciada, ya que esta quedó liberada de esta última en virtud de que el accionante tenía menos de diez (10) años de servicios, antes que el ente social prenotado asumiera los riesgos de IVM. Y en cuanto a la extralegal como ya se dijo, fue conciliada según el acta de conciliación que registra el expediente a folios 100 y 102” (Folio243).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 16 del cuaderno de la Corte), cuya réplica corre de los folios 35 a 37, pretende en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se obtenga la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar se condene a las demandadas a pagarle “la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.

(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, con soporte en la causal primera, en el único cargo que propone, la acusa por la aplicación indebida, de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” (Ibídem).

Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 11 de septiembre de 1990.​ “5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Señala que esos desaciertos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación “del acta de conciliación levantada en el Juzgado Laboral de Armenia el 11 de septiembre de 1990 (folios 100 al 102); de los comprobantes de pago efectuados por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA (folios 104 al 108, 109 al 119 Y 120 AL 123); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 109); acuerdo 1 de 1948 (folios 137 al 143); acuerdo 6 de 1954 (folio 148 al 151); acuerdo 6 de 1970 (folios 155 al 158) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 159 a 165); extracto de Liquidación definitiva del señor CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA (folio 110) y reglamento interno de trabajo (folios 180 AL 201).”.

(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Da inicio al desarrollo de la acusación manifestando que acepta la forma como el Tribunal dio por probado el tiempo de prestación de servicios a las demandadas entre el 27 de mayo de 1961 y el 1º de septiembre de 1990; el cumplimiento por las accionadas de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.

Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 (que obran de los folios 137 al 143 y 148 al 151), habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a las demandadas por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarlo a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.

Seguidamente increpa al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el IS.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.

Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a ALMACAFÉ S. A. y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

Aduce que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 1º de septiembre de 1990, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la susodicha federación. Aludiendo a los comprobantes de pago de folios 95 y 96, 97 al 99 y 104 al 109, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un periodo superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, señala, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Asevera que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 100 a 102, es que por haber estado él afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.

Al replicar el cargo la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” asevera que el recurrente omitió incluir en la proposición jurídica del cargo los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y denuncia como mal apreciados una serie de documentos que no fueron analizados por el Tribunal. Sostiene que el Tribunal concluyó que una pensión extralegal podía ser conciliada, lo que constituye un punto de derecho que no se puede controvertir por la vía indirecta y que no es cierto que el Tribunal haya dicho que en el acta de conciliación se consignó que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada por estar a cargo del Seguro Social, pues fue otra su consideración. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundó su decisión en torno a la pensión de jubilación reclamada por haber sido ella incluida en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por lo que frente a dicha pretensión se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. Por ello, tienen razón los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE en el reproche de orden técnico que le formulan al cargo por no incluir en la proposición jurídica los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que para la fecha del fallo reglamentaban la conciliación en materia laboral y le conferían la fuerza de cosa juzgada que encontró acreditada el fallador.

Por lo tanto, es claro que la omisión en la cita de las normas que constituyeron fundamento esencial de la sentencia afecta la viabilidad del cargo, porque, como es sabido, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende, falencia que, en caso de presentarse, no puede ser suplida por la Corte oficiosamente.

Por otra parte, debe la Corte destacar que la censura reseña como equivocadamente valorados varios medios de prueba que el ad quem no examinó, por lo que no extrajo ninguna conclusión de ellos, como el reglamento interno de trabajo, el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, el extracto de liquidación definitiva y los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970, 1 de 1993, documentos que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, resultaba procedente la denuncia de su falta de apreciación. Y en cuanto al acta de conciliación de folios 100 a 102, en la que se apoyó el Tribunal, de su análisis resulta objetivamente lo siguiente: 1.

El recurrente le atribuye al juez de la alzada haber concluido con error que no tenía derecho a la pensión de jubilación por afirmarse en ella que la pensión sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales, afirmación que, como lo destaca la sociedad replicante, no corresponde a lo que extrajo de ese documento el fallador, que hizo referencia a la pensión extralegal demandada.

En efecto, asentó el fallador: “… partiendo de dicho acuerdo conciliatorio, no sólo está claro que allí se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino también, se estableció como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo; entendido por demás incluida (sic) lo que tenga que ver con la pensión extralegal…” (folio 240; y más adelante puntualizó: “… las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de una pensión extralegal…” (folio 242).

Y si bien concluyó que la pensión legal está a cargo del Seguro Social, no llegó a esa inferencia basado en el análisis del acta de conciliación, sino de las circunstancias de haber cotizado la demandada por el actor a esa entidad, que en el cargo se acepta inequívocamente, y contar él con menos de diez años de servicio antes que el citado instituto asumiera el riesgo de IVM, conclusión que el censor no intenta rebatir, pues afirma que la pensión que se demanda es extralegal e independiente de las cotizaciones hechas al Seguro Social y que lo manifestado en el acta de conciliación en cuanto al reconocimiento de esa pensión en nada afecta el de la que él reclama, toda vez que el hecho de otorgar el Seguro Social la de vejez, solo implicará para la Federación el pago de un mayor valor. 2.

Sostiene el impugnante que la pensión que él demanda no se mencionó para nada en el acta de conciliación, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio 16 del cuaderno de la Corte), además de que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

Debe precisar la Corte que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta elegida. Y en cuanto a la afirmación del impugnante de no haberse hecho mención en el acuerdo conciliatorio a la pensión a cargo de las demandadas con dinero del fondo de recompensas, para rebatir ese argumento basta tener presente lo manifestado en dicha acta por los comparecientes al precisar los conceptos por los que CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.

Efectivamente, en la aludida documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 101).

Así las cosas, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, es dable concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal a la que tienen derecho los trabajadores de las demandadas con cargo al fondo de ahorros, para considerar que el demandante declaraba en paz y a salvo a la sociedad enjuiciada ALMACAFE por ese derecho laboral.

Y la circunstancia de que en ese acto conciliatorio se haya convenido que no existiría responsabilidad alguna para la accionada por la pensión de vejez por estar ese riesgo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno puede entenderse como la aceptación por parte de esa entidad de que, en relación con pensiones diferentes, existía una obligación a su cargo, por cuanto que, como se dijo, al puntualizarse los conceptos por los cuales el demandante la declaró en paz y a salvo, se hizo directa alusión al derecho pensional que él demanda.

En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera ostensible los desaciertos que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por CAMPO ELIAS RUIZ ORDUÑA contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la opositora ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario