pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Radicación 1765 Aprobado Acta No. 044 - Julio 12 de 1988 Bogotá D. E., julio quince de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 18 de septiembre de 1986, condenó a los procesados José Avenaid Silva, Pablo Daniel Aponte y Luis Armando Rincón Pimiento a la pena privativa de la libertad de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como autores responsables de los delitos de secues�tro extorsivo en la persona de Rodrigo Romero y secuestro simple en Hernardo Romero y Rogelio González; y a los procesados Juan de Jesús Rincón y María Helena Rincón a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión como cómplices del delito de secuestro extorsivo.
Contra la decisión en cita interpusieron el recurso extraordinario de casación los apoderados de Pablo Daniel Aponte y Luis Armando Rincón Pimiento, los cuales fueron admitidos por la Sala en auto de 19 de agosto de 1987. El apoderado judicial de Pablo Daniel Aponte desistió del recurso; y a nombre de Rincón Pimiento se presentó demanda en término, la cual se declaró ajustada a las prescripciones de ley, razón para que proceda la Sala a decidir de fondo, la pretensión relacionada con el último de los mencionados procesados.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron sintetizados por la Delegada de la siguiente manera:. “El día 27 de enero de 1984, en el perímetro urbano de esta ciudad, los hermanos Rodrigo y Hernando Romero, acompañados de su amigo Rogelio González, se desplazaban en un automóvil cuando sorpresiva fueron interceptados por varios individuos que ocupaban un campero de color blanco y exhibían armas de fuego de corto y largo alcance, con distintivos de uno de los organismos de seguridad del Estado, siendo obligados a abordar el campero, enrumbando hacia municipio de la Calera en cuyos alrededores fueron dejados en libertad Hernando Romero y Rogelio González, llevándose los plagiarios consigo únicamente al señor Rodrigo Romero, para días después hacer llegar a sus familiares anónimo mediante el cual exigían seiscientos mil dólares por el rescate, como también amenazantes llamadas telefónicas”.
“Noticiada la Policía Judicial (DIJIN) del secuestro en cuestión montóse el operativo de rigor lográndose la grabación de varias llamadas telefónicas, con la buena suerte de que al producirse la última fueron ubicados y capturados sus autores: José Silva y Pablo Aponte, quienes en exposición rendida ante unidades del mencionado organismo, con presencia del Abogado Delegado de la Procuraduría, quien firma las respectivas Actas, confesaron la autoría del reato delatando a su compinche Luis Armando Rincón, sujeto éste que igualmente se tornó confeso”.
“Con base en los datos suministrados por los citados capturados, e halló en casa de Aponte la máquina de escribir en la cual se elaboró el anónimo de la referencia, y la finca donde se mantuvo privado de su libertad a Rodrigo Romero en jurisdicción de Chocontá, rescatándosele sano y salvo a pesar de la balacera que se desató entre la policía y los vigilantes de Romero, sujetos Abraham Abril y Jesús Anselmo Toro, quienes fueron dados de baja al ofrecer resistencia”.
“Al expediente se allegó toda la actuación de la Policía Judicial, destacándose las exposiciones -confesiones rendidas por los tres principales imputados-, como también las provenientes de los esposos Rincón Rincón de cuyo contexto armonizado con sus injuradas surge que la señora de Rincón es hermana de Luis Armando Rincón Pimiento y que éste se hizo presente en la finca de Chocontá el día del secuestro, en contraposición a lo aseverado por el declarante Ruperto Castiblanco, quien sostiene que dicho día Luis Armando permaneció a su lado en su casa de habitación ayudándole a montar un motor (coartada fallida).
Además se trajeron convincentes dictámenes periciales sobre identificación de la aludida máquina de escribir y de la voz del procesado Silva como el individuo que hizo las llamadas telefónica a los familiares del secuestrado”. “Fueron oídos en declaración jurada los tres secuestrados, quienes dieron cuenta detallada de las circunstancias que caraterizaron la consumación de los reatos, describiendo a sus captores y suministrando datos precisos que les permitieron reconocer como tales a los sujetos Silva, Aponte y Rincón, anotando que ciertamente tuvieron oportunidad de presenciar la rueda de prensa televisada que se produjo a raíz de la aprehensión de los plagiarios, pero sin contar con adecuadas condiciones para su reconocimiento, lo cual sí hallaron en el momento en que lo hicieron ante el instructor”.
“Todos los imputados fueron oídos en injurada y allí, los que figuran como coautores, recurrieron al trillado expediente de negar la veracidad de lo afirmado en las exposiciones rendidas ante la Policía Judicial, alegando torturas y exhibiendo antiguas cicatrices, para terminar negando su participación en los hechos, pero olvidando que precisamente de no haber sido por los datos suministrados por ellos mismos, no hubiese sido posible la localización de la máquina en la cual se elaboró el escrito extorsivo y de la finca donde se encontraba el secuestrado Romero.
Vale destacar que al ser sometido Rincón Pimiento a reconocimiento médico legal no se le halló lesión que ameritase incapacidad, mientras que Silva y Aponte si presentaban leves lesiones o cicatrices, cuyo origen se ignora”. “Declarada cerrada la investigación, calificase el mérito sumarial con citación a audiencia pública, para todos los imputados, por el concurso de punibles de la referencia, conforme al procedimiento especial� señalado en la Ley 2ª de 1984, la cual prohibe la práctica de careos, razón por la cual hubo de rechazarse pedimento al respecto, como también lo relativo a la ampliación de las declaraciones de los secuestrados dada su inocuidad.
Fue denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de citación a audiencia, con base en autorizada doctrina interpretativa de la mencionada ley, y al tramitarse recurso de hecho por tal motivo el ad quem declaró denegada la impugnación”. “Celebrada la audiencia pública en legal forma, concluyeron las instancias con los fallos condenatarios en cuestión”.
LA DEMANDA El actor presenta dos cargos sin indicar la causal que corresponde a cada uno de ellos pero, del contenido de la demanda, se desprende que el primero lo formula con fundamento en la causal primera de casación y el segundo al amparo de la causal cuarta, previstas en el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal anterior. Primer cargo: Lo hace consistir el casacionista en un error de derecho por violación directa de la ley sustancial, expuesto de la siguiente manera: “La sentencia proferida por el señor Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá el día 16 de diciembre de 1985, incurrió en error de derecho en la apreciación de las diligencias practicadas por los miembros de DIJIN, en relación con las exposiciones “libres y espontáneas” rendidas �por los señores José Avenaid Silva, Pablo Daniel Aponte, Luis Armando Rincón Pimiento, María Helena Rincón de Rincón y Juan de Jesús Rincón Rincón; así mismo en la apreciación de la diligencia de reconocimiento practicada por el secuestrado, su hermano y su amigo representado Luis Armando Rincón Pimiento; e igualmente, se incurrió en error de derecho al dejar de apreciar la declaración del ciudadano Ruperto Castiblanco, con la cual se demuestra que el 27 de enero de 1984 mi defendido se encontraba en un lugar diferente al sitio en el cual se efectuó el secuestro”.
El Tribunal Superior de Bogotá, afirma el censor, incurrió en igual error al confirmar el fallo de primera instancia. Luego de consignar apartes de las pruebas mencionadas anterior�mente, el libelista presenta como normas violadas los artículos 3, 5, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 5, 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículos 1, 167, 168, 214, 215, 216, 217, 218, 236, 264, 282, 289, 303, 335 y 407 del Código de Procedimiento Penal; artículos 1, 24, 268 y 269 del Código Penal y, finalmente, artículos 25 y 26 de la Constitución Na�cional.
Finaliza esta primera impugnación demandando la infirmación del fallo y solicitando: 1. Que se condene a su representado como cómplice no necesario en el delito de secuestro extorsivo. 2. Que se absuelva a María Helena Rincón de Rincón y a Juan de Jesús Rincón Rincón. 3. Que se condene a José Avenaid Silva y Pablo Daniel Aponte, por un solo delito, esto es, el de secuestro extorsivo, como autores.
Segundo cargo: Presenta varias irregularidades como motivo de nulidad para de�mandar se invalide la actuación desde el auto de cierre de investigación, inclusive, que se resumen así: 1. Exposiciones ante la Policía Judicial por haberse obtenido mediante torturas. 2. El reconocimiento en fila de personas por haberse realizado en forma preordenada y condicionada. 3.
Haberse negado por parte del juez del conocimiento el recurso de apelación contra el auto de citación para audiencia pública, desco�nociendo el principio de la doble instancia y violando el artículo 26 de la Carta, por inobservancia de las formas propias del juicio. 4. Violación del derecho de defensa por haberse negado por el instructor la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes. 5.
Por error en la denominación jurídica de la infracción (art. 210-5 del C. de P. P.) porque a su juicio el delito complejo de secuestro extorsivo, absorbe los secuestros simples. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y CONCEPTO DE LA DELEGADA Tal como lo destaca el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, el actor incurre en absoluta falta de técnica y de ahí la impro�cedencia de su impugnación. En efecto.
Reiteradamente ha dicho esta Sala que la demanda de casación debe llenar un mínimo de requisitos que hagan posible su estudio por la Corte como juez de casación, ya que su inobservancia la presenta como simple alegato de instancia. Por ello, el casacionista debe ajustar su escrito a la técnica del recurso extraordinario y respetar, entre otros, el principio de no con�tradicción, cuidándose de no invocar causales incompatibles o excluyentes.
Así, en algunos casos, y el analizado es uno de ellos, acudir a la causal primera que presupone la validez del proceso, y de otra parte, a la cuarta, arguyendo, sobre iguales elementos críticos la afectación del debido proceso, al punto que las transgresiones procedimentales muestran el trámite como ostensiblemente inidóneo para permitir la emisión de una sentencia. La Corte en providencia de 22 de junio último precisó al respecto: “La praxis de la casación evidencia, como abuso de los recurrentes, la invocasión de la nulidad del proceso.
Esta reprochable posición les lleva a caracterizar como quebrantos del esquema básico del debido proceso, actuaciones de reducida entidad, que suelen exhibir en su producción inocuas irregularidades; y, en otras ocasiones, no menos frecuentes ni menos irreflexivas, la nulidad invocada constituye razonami�ento de palmaria incompatibilidad al cotejarse con otras censuras.
Se ha vuelto lugar común sostener en un cargo la imposibilidad de dictarse sentencia, porque el trámite fue tan vicioso que no soporta una terminación de esta índole, para luego, en otro, que guarda con aquél obvia correlación, aseverar algo distinto, esto es, que si es dable proferir sentencia absolutoria o de condena, aunque ésta última de disminuido rigor.
No quiere significarse, con lo dicho, que por alegarse una nulidad se deduzca, en forma general y automática, la incompa�tibilidad con otras censuras, pues para llegar a esta conclusión debe advertirse la contradicción inconciliable entre esos múltiples planteamien�tos, considerada la demanda de manera conjunta, sin deducir el análisis comparativo a cada uno de los cargos formulados”.
Por ello, en el presente caso, se advierte total incompatibilidad en la demanda presentada a nombre de Luis Armando Rincón Pimiento ya que su apoderado solicita la invalidación del proceso a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, por presentarse en él, según su criterio, nulidad de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador de instancia para fundamentar el fallo condenatorio y, en otro cargo, luego de hacer fuerte critica a las mismas pruebas, demandar un fallo de disminuidas consecuencias.
No está por demás advertir que, acudiendo el censor a su personalísimo criterio, resuelve desatender todo aquello en lo cual creyeron los juzgadores de las instancias; de otro lado, centra su impugnación no tanto en lo que dice el Tribunal como en lo que expusiera el Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá; y, por último, después de entregarse a un raciocinio que parece conducir a una sentencia absolutoria, lo concluye, sin saberse porqué, deprecando una sentencia de condena para su mandante, pero a título de cómplice no necesario.
Además de lo anterior, como lo destaca el Ministerio Público, el censor en su demanda incurrió en ostensibles fallas de técnica al “ no precisarse como es debido el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial, hacerse referencia a quebranto indirecto de normas constitucionales, lo cual es impropio en la causal invocada, no especificarse la clase de error de derecho y confundir éste con el error de hecho al tomarse como tal la falta de apreciación del testimonio de Ruperto Castiblanco, lo cual es inocuo error de hecho por falso juicio de existencia, aunque virtualmente fue desechada la declaración por contraponerse a elocuente e irrebatible prueba de cargo”.
Tampoco puede aceptarse que el apoderado de Rincón Pimiento solicite en su demanda, sin personería para hacerlo, la absolución de dos de los procesados y la modificación del fallo recurrido en favor de otros dos, pues ello implica su intromisión en asuntos ajenos a su gestión profesional, ya que los demás procesados se hallan representados por otros profesionales del derecho que aceptaron sin reparo el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien cierto que el apoderado de Pablo Daniel Aponte recurrió en casación, posteriormente desistió del mismo, el cual le fue aceptado en auto de 2 de febrero del presente año. Finalmente, los varios motivos de nulidad que presenta el casacionista, resultan totalmente infundados.
En efecto. La diligencia de reconocimiento en fila de personas se ajustó a las formalidades de ley pues el hecho de que las víctimas del delito hubiesen visto con anterioridad a los encartados, no quiere decir que ello invalide la actuación. Por el contrario, en el presente caso, son las versiones de los propios sindicados las que ratifican la veracidad del reconocimiento verificado por los secuestrados.
Al negarse por parte del juez la práctica de alguna o varias pruebas, no implica siempre la violación del derecho de defensa como lo presenta el actor. La ley autoriza en ciertos casos la denegación de pruebas cuando a juicio del juez resultan inadmisibles o impertinentes. En otros, es la propia ley la que taxativamente prohibe su realización, es decir, consagra restricciones insoslayables, pues la investigación no puede ser ilimitada ni tornarse inoperante, con la sola razón de que debe atenderse toda petición de las partes.
Es obligación de quien intervienen en el proceso, indicar la incidencia de una determinada prueba para ratificar o desvirtuar la acusación que se hace a quien resulta comprometido en juicio. Si ello no se hace, la prueba resulta inconducente y la negativa a su práctica no genera nulidad. Tampoco es motivo de invalidación del proceso el hecho de que el juez de instancia haya negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de citación para audiencia, pues tal decisión se tomó con base en autorizada doctrina y recta interpretación de la ley.
Pero, además, en este caso se hizo uso de los recursos de reposición y de hecho, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el juez de instancia y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Y en cuanto al error relativo a la denominación jurídica de la infracción, el planteamiento de nulidad surge también como improcedente.
Asiste razón a la Delegada cuando afirma que el cargo resul