PAGE 26 Expediente 17649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 17649 Acta No 22 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARIO ROJAS GAVILAN contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por DARIO ROJAS GAVILAN para que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, teniendo en cuenta el salario mensual integral que devengó en el último año de servicios; las mesadas pensionales y adicionales atrasadas y sus reajustes anuales; el reajuste de las cesantías, sus intereses y la sanción por su falta de pago oportuno, las primas de vacaciones y de servicios, las bonificaciones habituales y las vacaciones de los tres últimos años y la indemnización por terminación del contrato.
Igualmente demandó: “Se declare la inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (Pensión, Cesantías, Salarios, Primas Legales y Extralegales, etc.); y se tenga por no escrito lo manifestado sobre los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (Folio 12).
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada desde el 3 de noviembre de 1958 hasta el 31 de octubre de 1987, incluido el tiempo laborado a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en que todo el tiempo estuvo afiliado al programa de bienestar social de la demandada y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, denominado FONDO 5 DE BIENESTAR SOCIAL y antes CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FEDERACAFE Y ALMACAFE S.A., reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión por cumplir los requisitos exigidos en esos acuerdos y en la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo que al liquidarle las prestaciones sociales, que detalló en su escrito, y los salarios, la demandada no tuvo en cuenta los promedios de primas extralegales, de vacaciones y de servicios y de las bonificaciones habituales, ni el verdadero salario integral. Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y aunque, entre varios hechos que para los fines del recurso no interesa reseñar, aceptó que el demandante le trabajó desde el 3 de noviembre de 1958 al 31 de octubre de 1987, incluido el tiempo servido a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, adujo en su defensa que “terminó el contrato de trabajo existente con el demandante, mediante el pago de la correspondiente Indemnización por retiro; esta determinación se formalizó a través del Acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, el 3 de Noviembre de 1987, cuando se le cancelaron no solo las acreencias laborales debidas en cuantía de $617.009.04, sino una suma indemnizatoria de $6’182.990.96” (Folio 29).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 20 de abril de 2.001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtir el grado jurisdiccional de consulta con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en ese grado. Una vez reseñó lo dispuesto en los acuerdos 6 de 1970, 3 de 1941, 6 de 1948 y 1 de 1993, asentó que de esa reglamentación se desprende que con la pensión reclamada se pretendió llenar un vacío en el sector particular con anterioridad a la expedición de la Ley 6ª de 1945, de ahí que en el Acuerdo 1 de 1948 se dispusiera la imposibilidad de acumular pensiones, pues ya para esa época existía la pensión de jubilación como obligación legal, que asumió el Seguro Social, por lo que en el Congreso Nacional Cafetero se suprimió el Fondo 5 de Bienestar Social.
Y como para 1958, cuando inició el actor la prestación de servicios, ya estaba vigente la pensión legal, asumida desde 1967 por el Instituto de Seguros Sociales, “aparece que no hay razón para reconocer la pensión demandada en tanto el actor permaneció afiliado hasta la terminación de su contrato al nombrado Instituto” (folio 154), que fue el alcance, concluyó, previsto por las partes en la diligencia de conciliación, “que permite concluir la aceptación de que el riesgo de vejez sería asumido por el Instituto de Seguros Sociales y ante esta entidad el actor la tramitaría su reconocimiento” (Ibídem).
Desestimó la pretensión de nulidad del acta de conciliación ante la falta de prueba del motivo por el que deba invalidarse y por estar acreditado el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de los derechos que las partes transaron en la respectiva diligencia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 21 a 23 del cuaderno de la Corte), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se obtenga la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada a pagarle “la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, con soporte en la causal primera, en el único cargo que propone, la acusa por la aplicación indebida, de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” (Ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor DARIO ROJAS GAVILAN al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor DARIO ROJAS GAVILAN a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 03 de noviembre de 1987. “5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Señala que esos desaciertos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación “del acta de conciliación levantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 03 de noviembre de (folios 23 al 25 del cuaderno anexo); de los comprobantes de pago efectuados por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. al señor DARIO ROJAS GAVILAN (folios 112 y 113 del cuaderno principal); partida de bautizo que obra a folio 107; registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 79 y 80); acuerdo 1 de 1948 (folios 79 al 75); acuerdo 6 de 1954 (folio 86 al 89); acuerdo 6 de 1970 (folios 95 al 96) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 97 a 103); extracto de Liquidación definitiva del señor DARIO ROJAS GAVILAN (folio 24 del cuaderno anexo) y reglamento interno de trabajo (folios 1 a 22 del cuaderno anexo); resolución de declaración de unidad de empresa entre Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. (folios 29 al 38 del cuaderno anexo) ”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Da inicio al desarrollo de la acusación expresando su conformidad con la forma como el Tribunal dio por probado el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento por ella y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 (que obran de los folios 79 al 85 y 86 al 89), habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la accionada y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarlo a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Seguidamente increpa al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el IS.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a ALMACAFÉ S. A. y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Aduce que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 31 de octubre de 1987, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la susodicha federación. Aludiendo a los comprobantes de pago de folios 79, 80, 112, y 26 al 29 del cuaderno anexo, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un periodo superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, señala, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Asevera que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 23 al 25 del cuaderno anexo, es que por haber estado él afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
Al replicar el cargo la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” asevera que el recurrente omitió incluir en la proposición jurídica del cargo los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y guardó silencio sobre el Acuerdo 6 de 1970, que el Tribunal concluyó consagra la pensión reclamada, omisión que es de importancia “en la medida que el argumento esencial del cargo está en alegar que la pensión de jubilación a la que aspira el recurrente, está prevista en los Acuerdos 1 de junio de 1948 y 6 de agosto de 1954, y parte de la premisa de que efectivamente el Tribunal consideró que en tales estatutos estaba contemplada la pretendida pensión jubilatoria” (Folio 22 del cuaderno de la Corte); pero como el fallador se apoyó en el Acuerdo 6 de 1970, debe permanecer inalterable.
Concluye afirmando que al estudiar la filosofía de los acuerdos aplicables en la demandada, el Tribunal profirió una decisión exclusivamente jurídica al sostener que llenaron un vacío legislativo que fue posteriormente superado, por lo que “la censura escogió una vía inadecuada para desquiciar la sentencia acusada, al dirigir su ataque denunciando la violación indirecta de la ley” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que le asiste razón a la réplica en el reparo que le formula al cargo por no incluir en la proposición jurídica los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que fueron base del fallo, como quiera que el Tribunal hizo expresa alusión al alcance de la conciliación celebrada entre los ahora litigantes y al efecto de cosa juzgada, asentando que “aparece igualmente en desmedro de las pretensiones incoadas, acreditado el fenómeno de la cosa juzgada, precisamente porque las partes en conflicto acudieron ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, para finiquitar la relación que los vinculó precisamente para precaver un eventual proceso.
En dicho acto no solo concurren la voluntad de las partes sino los requisitos que para su validez pregonan los artículos 20 y 78 del estatuto procesal del trabajo” (Folio 155). Fuerza concluir entonces que la omisión en la cita de las normas que constituyeron fundamento esencial de la sentencia afecta la viabilidad del cargo, porque, como es sabido, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende, falencia que, en caso de presentarse, no puede ser suplida por la Corte oficiosamente.
Además, dos fueron los principales argumentos del Tribunal para concluir que a DARIO ROJAS GAVILAN no le asiste el derecho a la pensión por él reclamada: primero, que las pensiones que venía reconociendo la Federación Nacional de Cafeteros pretendieron llenar el vacío legislativo existente en 1941, de suerte que al estar vigente en 1958 la pensión legal, que fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, no hay razón para reconocer la pensión demandada por haber estado el actor afiliado a ese instituto y, en segundo lugar, que ese fue el alcance previsto por las contrapartes en la conciliación, lo cual permite concluir que se aceptó que el riesgo de vejez sería asumido por el Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, el primero de los argumentos no es directamente cuestionado por el recurrente, que no refuta la conclusión que, sobre el objetivo de la pensión reclamada obtuvo el Tribunal de los acuerdos del Congreso Nacional Cafetero 3 de 1941, 3 de 1943, 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970, y 1 de 1993, ya que para nada se refiere a los acuerdos 3 de 1941, y 3 de 1943, y en cuanto a los restantes, además de admitir que el 1 de 1993 no se le aplica, se limita a afirmar que en los acuerdos 3 de 1948 y 5 de 1954 se consagró una pensión extralegal, a la que tiene derecho por cumplir con el tiempo de servicios exigido en la norma y a aseverar, de manera vaga e imprecisa que el Tribunal olvidó que “para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento que si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal” (Folio 12 del cuaderno de la Corte); argumentación jurídica que, adicionalmente, no sustenta.
Es necesario destacar que la censura reseña como equivocadamente valorados varios medios de prueba que el ad quem no examinó, por lo que no extrajo ninguna conclusión de ellos, como el reglamento interno de trabajo, la partida de bautizo del actor, la resolución que declaró la unidad de empresa entre la Federación de Cafeteros y la demandada, el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones obrante a folios 79 y 80 y el extracto de liquidación definitiva de folio 24 del cuaderno anexo, documentos que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo que el cargo no demuestra pues no alude a ellos, resultaba procedente era la denuncia de su falta de apreciación. Y en cuanto a los restantes medios de prueba que se reseñan en el ataque, de su análisis resulta objetivamente lo siguiente: 1.
El recurrente le atribuye al juez de la alzada haber concluido con error que la pensión reclamada por él se hallaba incluida en el acta de conciliación que celebró con la demandada el 3 de noviembre de 1987. Como se dijo, de ese medio de convicción extrajo el Tribunal, “la aceptación de que el riesgo de vejez sería asumido por el Instituto de Seguros Sociales y ante esa entidad el actor la tramitaría su reconocimiento” (Folio 154), inferencia que es aceptada por el propio impugnante, quien argumenta que esa manifestación en nada afecta el reconocimiento de su pensión, pues el hecho de otorgar el Seguro Social la de vejez, solo implicará para la Federación el pago de un mayor valor, además de que lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable” (Folio 14 del cuaderno de la Corte), puesto que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Además, de que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta elegida, aún si se entendiera que en el aparte del acta de conciliación arriba transcrito no se hizo referencia a la pensión reclamada sino a la de vejez a cargo del Seguro Social, y de allí concluir que aquella no fue materia del acuerdo conciliatorio de que da cuenta el documento, para rebatir esa inferencia bastaría tener presente lo manifestado más adelante por los comparecientes al precisar los conceptos por los que ROJAS GAVILÁN declaró en paz y a salvo a la demandada, donde se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En efecto, en la aludida documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor Darío Rojas Gavilán, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Almacafé, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” Por lo tanto, del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, es dable concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal a la que tienen derecho los trabajadores de la demandada con cargo al fondo de ahorros, para considerar que el demandante declaraba en paz y a salvo a la demandada por ese derecho laboral.
La circunstancia de que en ese acto conciliatorio se haya convenido que no existiría responsabilidad alguna para la accionada por la pensión de vejez por estar ese riesgo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno puede entenderse como la aceptación por parte de esa entidad de que, en relación con pensiones diferentes, existía una obligación a su cargo, por cuanto que, como se dijo, al puntualizarse los conceptos por los cuales DARIO ROJAS GAVILÁN la declaró en paz y a salvo, se hizo directa alusión al derecho pensional que él demanda.
En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. 2. De los comprobantes de pago efectuados al demandante que obran a folios 112- 113, aunque los reseñó como del cuaderno anexo, extrajo el Tribunal que “la sociedad demandada liquidó las prestaciones sociales atendiendo la base salarial correspondiente a los conceptos devengados durante los meses de mayo y noviembre de cada año, igualmente incluyó la prima extralegal de servicios” (Folio 155), conclusión que el cargo no refuta, toda vez que lo que asevera en relación con esos documentos es que en ellos se informa sobre las sumas descontadas a DARIO ROJAS GAVILAN por concepto del aporte mensual al programa de ahorros.
Empero, de esos documentos no es dable inferir tales descuentos, ya que lo único que acreditan en relación con ese programa es que “la Federación Nacional de Cafeteros estableció un Fondo de Recompensa, Pensiones y Jubilaciones del que se benefició el extrabajador”. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera ostensible los desaciertos que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por DARIO ROJAS GAVILAN contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario CALIFICACION EXPEDIENTE 17649 TRIBUNAL BOGOTÁ MAGISTRADO MILLER ESQUIVEL G. SENTENCIA EVALUACIÓN VALORACIÓN JURÍDICA: SUSTANCIAL ( MAX 14 ) 10 PROBATORIA (MAX 14) 10 ASPECTOS FORMALES (MAX 12): REDACCION 5 COMPRENSIÓN 5 OTROS TOTAL 30 OBSERVACIONES La decisión del caso es correcta.
Buena la valoración de las pruebas y el análisis jurídico- sustancial del caso. Aceptables la redacción la presentación formal del fallo.