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17647(13-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 Rad.No.17647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17647 Acta No.53 Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de URIEL MUÑOZ CEBALLOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a BANCAFE (antes BANCO CAFETERO).

ANTECEDENTES URIEL MUÑOZ CEBALLOS llamó a juicio laboral a BANCAFE, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión reconocida y como consecuencia de ello se le condene a reajustar la primera mesada pensional con base en el I.P.C. entre la fecha de desvinculación (1º de marzo de 1979) y aquella en la cual cumplió la edad establecida en la ley para disfrutar de la pensión de jubilación (22 de diciembre de 1996); al pago de las mesadas atrasadas, producto del reajuste solicitado, desde el momento en que adquirió el derecho; también reclamó los intereses de mora, conforme al Código de Comercio, sobre las sumas que le resulten a deber.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para TELECOM del 16 de julio de 1956 al 16 de julio de 1959; para el BANCO POPULAR del 22 de octubre de 1959 al 21 de octubre de 1960, y para el BANCO CAFETERO (hoy BANCAFE) del 2 de octubre de 1961 al 1º de marzo de 1979, todas estas entidades de carácter estatal por lo que tiene derecho a la acumulación del tiempo para efectos pensionales; que cumplió 55 años de edad el 22 de diciembre de 1996, fecha en la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $142.125.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente en esa época, sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, y debido a ello no actualizó el valor de la primera mesada pensional; que el demandado incurrió en mora en el pago de las mesadas a que tiene derecho una vez hecha la actualización. El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió el tiempo servido por el accionante y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha indicada, al cual, dijo, procedió conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, reajustándola al salario mínimo legal vigente de acuerdo con la Ley 100 de 1993; señaló que, para la liquidación del derecho tuvo en cuenta los tiempos laborados en las otras entidades mencionadas; negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con CAPRECOM Y BANCO POPULAR, falta de título y causa en el demandante, pago, buena fe, y prescripción (fls. 29 a 32, C. Ppal.). En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal el juzgado del conocimiento ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a CAPRECOM y al BANCO POPULAR, quienes la respondieron así: CAPRECOM: Se opuso a las pretensiones; afirmó que no le constan los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, e ineptitud de la demanda (folio 122). El BANCO POPULAR: También se opuso a las peticiones de la demanda; aceptó el tiempo laborado en la Entidad; frente a los demás hechos manifestó atenerse a lo que se demuestre. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cosa juzgada, y la genérica (folio 139).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2001 (fls. 194 a 198, C. Ppal.), absolvió a las entidades demandadas de las peticiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción “de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”; condenó en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de julio de 2001 (fls. 206 a 217, C. Ppal.), confirmó el del a quo; impuso costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que Bancafé procedió al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1996, en cuantía de $142.125 mensuales, otorgamiento que, dijo, se hizo al completar el actor los 55 años de edad, es decir, oportunamente y con sujeción a la ley, por lo que no tiene el carácter de obligación insoluta; que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 previó la forma de proceder con las pensiones inferiores al salario mínimo, estableciendo en su artículo 36 el régimen de transición. Transcribió la sentencia de esta Sala de la Corte, del 6 de diciembre de 2000, radicación 15096 (folios. 210 a 214) e indicó que los hechos debatidos son los mismos, pues el trabajador se retiró del servicio con el tiempo necesario para pensionarse, pero “faltándole solo la edad, la que cumple ya dentro de la normatividad a –sic- vigente, por lo que tendría que aplicársele el promedio de lo que hubiese devengado o cotizado en ese tiempo faltante, pues la ley supone la actividad laboral del candidato a pensionado, partiendo del supuesto de sus devengos o sus cotizaciones, lo que evidencia entonces la necesidad de seguir devengando o cotizando, pues aplicar la –sic- actualizaciones sobre lo percibido en el último año de servicios como lo dispone la normatividad aplicable al caso, anteriores a la ley 100 de 1993 en todo caso, sería darle un sentido a la norma distinto al que en verdad contiene.

La situación ante la ausencia de aporte se sigue rigiendo por la normatividad anterior. “Por otra parte si –sic- sería inequitativo actualizar en este caso cuando no ha habido esa actividad como cotizante, pues la ley 100 en este evento parte el –sic- principio de la integralidad, según el cual, no tratándose de un subsidiado, debe aportar el beneficiario.

Se afectan entonces los recursos de quienes si –sic- aportaron en cumplimiento de esa integralidad y se le aplicaría la solidaridad a quienes por no tratarse de subsidiados, no les corresponde, por no hallarse dentro del inciso tres del artículo 6 de la ley 100, pues no puede desligarse el punto de la asunción por parte del Seguro de esta pensión. Queda beneficiado quien pudiendo haber acrecentado su pensión continuando una vida laboral, decidió no hacerlo.

Desde luego que el supuesto del retiro anterior si –sic- debe darse pero en forma inmediatamente anterior al segundo requisito. “En la sentencia de fecha febrero 16 de 2001 en donde se vuelve al punto de la actualización de la mesada con aplicación de los criterios de la ley 100 de 1993, los salvamentos de votos en verdad reflejan una realidad de la que no es posible sustraerse en este momento, por cuanto indudablemente el artículo 35 de la ley 100 estableció como –sic- era el reajuste de aquellas pensiones que resultaren inferiores al salario mínimo legal.” (fls. 214 y 215, C. Ppal.).

Seguidamente transcribió apartes de uno de los salvamentos de voto y de la sentencia de esta Sala de noviembre 22 de 2000 (fls. 215 y 216, C. Ppal.), y concluyó: “Como se puede observar las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente caso y por tal razón se le aplica –sic- los mismos razonamientos, y si se agrega a lo expuesto que tampoco se pueden variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático, por lo que como en sub judice no se dan las premisas de hecho ni de derecho que puedan sustentar lo pedido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.” (fl. 217, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque en todas sus partes la de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.

Solicita se provea en costas como es debido en ambas instancias y en este recurso. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: artículos 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º del Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 813 de 1994; y 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política “que condujo al Tribunal a desconocer el derecho del demandante a exigir la indexación de la primera mesada pensional ” (fl. 15, C. Corte).

Explica el recurrente que formula el cargo por la vía directa porque acoge los hechos del proceso en la forma como fueron presentados en la sentencia, y por que la decisión se apoya en consideraciones puramente jurídicas. En la demostración dice que “Al contrario de lo afirmado por el Tribunal Ad-quem, se establece en forma clara y precisa que en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el procedimiento que debe tenerse en cuenta para los casos en (sic) el trabajador dejó de cotizar pero ya tiene el número de semanas o tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez o jubilación; norma que debió tener en cuenta el AD-QUEM para la actualización o indexación solicitada ” (subrayas del original).

Luego de transcribir el mencionado parágrafo, anota que el juzgador lo interpretó erradamente, pues allí se determina claramente la forma de contabilizar las semanas cotizadas para quienes teniendo el tiempo de servicio solamente les falte la edad para obtener el derecho, sin necesidad de seguir cotizando. Que la exigencia efectuada por el ad quem no corresponde a las contempladas en la citada ley, y, por lo tanto, se convierte en un requisito inconstitucional, contrario a lo dispuesto en el artículo 84 de la Carta Política; circunstancia que llevaría, en su concepto, a revocar la sentencia mediante el control constitucional obligatorio.

Que el parágrafo en mención es aplicable al caso y por ende la contabilización de las semanas cotizadas y su cuantía debió efectuarse conforme a su mandato, pues se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión. Dice que la sentencia de esta Sala en la cual el Tribunal halló sustento, la del 6 de diciembre de 2000, expediente 15096, contiene supuestos de hecho diferentes a los analizados en el presente caso ya que el demandante, en ese proceso, se había pensionado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y “en esta forma incongruente confirmó la sentencia del a quo”.

Resalta la existencia de normatividad reguladora vigente para mantener el valor adquisitivo del derecho pensional, tal y conforme lo ha reconocido y declarado esta Sala, en apoyo de lo cual transcribe apartes de las sentencias del 6 de julio de 2000, expediente 13336, y del 26 de septiembre de 2000, radicado 13153; concluye que así se entendió equivocadamente la aludida normatividad, pues se le dio un alcance que no le correspondía. LAS REPLICAS BANCAFE: Dice que el ordenamiento jurídico no prevé la indexación de la primera mesada pensional en casos como el presente; que sería equivocado acudir a la equidad como criterio de interpretación, haciéndole decir a una norma lo que su tenor literal no expresa, y dejando a un lado el artículo 19 del C.S.T. que sólo permite aplicar la equidad ante la ausencia de norma.

Que extender la indexación a casos no previstos por el legislador resulta contrario a toda hermenéutica jurídica, además de ser inequitativa al imponer a una sola de las partes de la relación laboral, la carga completa de un fenómeno macroeconómico como es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. BANCO POPULAR: Afirma que del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede concluirse, como lo señala el impugnante, que el trabajador retirado que ha dejado de cotizar a la seguridad social adquiera el derecho a la actualización de su mesada pensional; que por ello el ad quem acude, para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, a los criterios jurisprudenciales de esta Sala que en situaciones semejantes a la debatida en este caso han sido decididas negando la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional; que por ello no puede predicarse que el Tribunal en su decisión haya interpretado erróneamente las disposiciones legales que relaciona en la formulación del cargo.

CAPRECOM no presentó réplica al recurso de casación (fols. 138 y 139) SE CONSIDERA El Tribunal partió del supuesto según el cual el accionante se desvinculó de Bancafé contando con el tiempo de servicios exigido para lograr la pensión legal de jubilación, pero sin que cumpliera la edad de 55 años, la cual alcanzó el 22 de diciembre de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el juzgador consideró que el pago del derecho fue oportuno y que por lo tanto no hay lugar a compensar perjuicio alguno; además que el art. 35 de la citada Ley 100 prevé el ajuste de las pensiones al salario mínimo legal y que si bien el artículo 36 consagró un régimen de transición, aplicando el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo faltante para pensionarse, “..la ley supone la actividad laboral del candidato o pensionado, partiendo del supuesto de sus devengos o sus cotizaciones, lo que evidencia entonces la necesidad de seguir devengando o cotizando, pues aplicar la –sic- actualizaciones sobre lo percibido en el último año de servicios como lo dispone la normatividad aplicable al caso, anteriores a la ley 100 de 1993 en todo caso, sería darle un sentido a la norma distinto al que en verdad contiene.

La situación ante la ausencia de aporte se sigue rigiendo por la normatividad anterior ”. Al respecto se observa que el Tribunal desacertó en su razonamiento, porque al habérsele otorgado al actor la pensión de jubilación a partir de diciembre de 1996, debió tener en cuenta las disposiciones que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, sin que fuera necesario el cumplimiento de la exigencia señalada, pues basta “que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.”.

Así quedó definido, mayoritariamente, en juicio similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, en el cual se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” (Sentencia radicación 13426 del 8 de agosto de 2000).

Las consideraciones precedentes son perfectamente aplicables al caso que se ventila y por lo tanto el cargo prospera, pues resultó equivocado el entendimiento dado a la normatividad acusada en él. Procede en consecuencia el quebranto de la decisión acusada que confirmó la absolutoria de primer grado. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No fue discutido, por el contrario, resultó aceptado en el juicio que el actor prestó servicios al Banco demandado del 2 de octubre de 1961 al 1° de marzo de 1979, para Telecom, del 16 de julio de 1956 a igual fecha de 1959; y para el Banco Popular, del 22 de octubre de 1959 al 1º de marzo de 1979, que nació el 22 de diciembre de 1941 y por tanto cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 1996 y a partir de ella, BANCAFE le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $142.125,oo, mediante Resolución 017 del 15 de enero de 1997, en la cual se liquidó el derecho a cargo de la demandada y de las entidades concurrentes, citadas al juicio, Banco Popular y Caprecom (folios 17 a 22 C. 1).

Así, según quedó evidenciado, es procedente la actualización de la base salarial de la pensión reconocida al actor, para lo cual sirven los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336, que en lo pertinente dijo: “Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Lo antes trascrito se adecua al asunto bajo examen y sirve como orientación para efectuar la liquidación pertinente.

En ese orden se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $29.537.oo que aparece en la Resolución No. 015 de 1997 (folios 17 a 22 C.1), así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 8 a 12 C.1). De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de URIEL MUÑOZ CEBALLOS, $29.537.oo, se actualizará anualmente desde el 2 de marzo de 1979, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 22 de diciembre de 1996, de acuerdo a la siguiente: FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1979 a 1996, multiplicado por el número de días a indexar en la correspondiente anualidad, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de la edad de jubilación. AÑO 1979 (2 de marzo a 31 de diciembre). $29.537.oo X 28.83% X 25.93% X 26.35% X 24.03% X 16.63% X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 299 = 421607134 dividido 6410 = $65.773.34 AÑO 1980 $29.537.oo X 25.93% X 26.35% X 24.03% X 16.63% X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 394023630 dividido 6410 = $61.470.14 AÑO 1981 $29.537.oo X 26.35% X 24.03% X 16.63% X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 312890987 dividido 6410 = $48.812.94 AÑO 1982 $29.537.oo X 24.03% X 16.63% X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 247638295 dividido 6410 = $38.633.11 AÑO 1983 $29.537.oo X 16.63% X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 199659998 dividido 6410 = $31.148.20 AÑO 1984 $29.537.oo X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 171190944 dividido 6410 = $26.706.85 AÑO 1985 $29.537.oo X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 144733635 dividido 6410 = $22.579.35 AÑO 1986 $29.537.oo X 20.94% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 118207804 dividido 6410 = $18.441.15 AÑO 1987 $29.537.oo X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 97740867 dividido 6410 = $15.248.18 AÑO 1988 $29.537.oo X 28.12% 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 78810568 dividido 6410 = $12.294.94 AÑO 1989 $29.537.oo X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 61513088 dividido 6410 = $9.596.42 AÑO 1990 $29.537.oo X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 48773460 dividido 6410 = $7.608.96 AÑO 1991 $29.537.oo X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 36849093 dividido 6410 = $5.748.68 AÑO 1992 $29.537.oo X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 29056216 dividido 6410 = $4.532.95 AÑO 1993 $29.537.oo X 22.60% X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 23220823 dividido 6410 = $3.622.59 AÑO 1994 $29.537.oo X 22.59% X 19.46% X 21.63% X 360 = 18940312 dividido 6410 =$2.954.80 AÑO 1995 $29.537.oo X 19.46% X 21.63% X 360 = 15450128 dividido 6410 = $2.410.31 AÑO 1996 $29.537.oo X 21.63% X 351 = 12609974 dividido 6410 =$1.967.23 RESUMEN 1979 ……………………………………………… $65.773.34 1980 ………………………………………………$61.470.14 1981 ………………………………………………$48.812.94 1982 ………………………………………………$38.633.11 1983 ………………………………………………$31.148.20 1984 ………………………………………………$26.706.85 1985 ………………………………………………$22.579.35 1986 ………………………………………………$18.441.15 1987 ………………………………………………$15.248.18 1988 ………………………………………………$12.294.94 1989 ………………………………………………$9.596.42 1990 ………………………………………………$7.608.96 1991 ……………………………………………… $5.748.68 1992 ……………………………………………… $4.532.95 1993 ………………………………………………$ 3.622.59 1994 ………………………………………………$ 2.954.80 1995 ………………………………………………$ 2.410.31 1996 ………………………………………………$ 1.967.23 TOTAL $ 359.550.14 Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $359.550.14, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $284.662.60, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 22 de diciembre de 1996.

De suerte que se revocará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a la suma de $231.465.69, desde el 22 de diciembre de 1996, a CAPRECOM en cuantía mensual de $39.906.61 y al BANCO POPULAR en el monto de $13.289.90 con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. En cuanto hace a la pretensión relativa al reclamo de intereses de mora “ conforme al código de comercio”, debe anotarse, en primer lugar, que ese estatuto sustancial no se aplica a las controversias provenientes de un contrato de trabajo y, en segundo término, que antes de la vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia legal de retardar el reconocimiento o pago de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, se encontraba regida por el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Empero, ocurre que a la luz de las anteriores disposiciones tampoco es pertinente reconocer los intereses que reclama el demandante porque: 1. Para la Sala la sanción que prevé el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, al igual que la del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación inexorable ni automática, ya que si en el proceso aparecen establecidas circunstancias indicativas de buena fe, es decir, que la tardanza en reconocer y pagar la pensión tenía un fundamento plausible y no desconocer o defraudar el derecho pensional del reclamante, aquélla no se debe imponer.

Y esta es la situación que aquí se presenta, ya que basta con observar que la prosperidad de la pretensión principal que daría origen a la sanción moratoria, es consecuencia de una interpretación de normas, en la que la jurisprudencia ha estado dividida. 2. Para la mayoría de la Sala, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 2663 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Uriel Muñoz Ceballos, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “T odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria del a-quo en punto a los intereses moratorios. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el 14 de marzo de 2001 y, en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a partir del 22 de diciembre de 1996, a la suma de $231.465.69 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de $39.906.61 y al BANCO POPULAR, al monto de $13.289.90 con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. En lo demás confirma la decisión del a quo.

Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario