CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 2 Expediente 17643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17643 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TEODOMIRA OLAYA DE MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES TEODOMIRA OLAYA DE MORA llamó a juicio a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que, una vez declarara “que la Ley 445 de 1998 y el Reglamentario 236 de 1999, debe aplicarse a la pensionada” (folio 2), fuera condenada a reajustarle el valor de la pensión de jubilación para los años 1999, 2000, 2001, “los años subsiguientes” (ibídem), las mesadas adicionales de junio y diciembre de las mismas anualidades y a pagarle “la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haber reconocido oportunamente la totalidad de las acreencias laborales” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que por haberle prestado sus servicios como trabajadora oficial por más de 20 años, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 1983 con una mesada inicial de $38.705,86, equivalente a 4.1 salarios mínimos legales vigentes; pensión que para el año de 1998 fue de $676.258,81 equivalentes a 3.3. salarios mínimos legales por lo que “ de acuerdo con el decreto(sic) 445 de 1998 y el reglamentario 236 de 1999” (folio 3), debe reajustársele “en razón de que más del 98% (…), es cubierta con cargo al presupuesto nacional, tal como lo indican las mismas resoluciones que produce la demandada cada año cuando se paga la primera mesada” (ibídem).
Está dicho en la demanda que los artículos 1º del Decreto 435 de 1971, 3º del Decreto 446 de 1973 y 1º del Decreto 221 de 1975 “ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación” (folio 3), reajuste que de acuerdo con los artículos 1º y 12º de la Ley 4ª de 1976 debe hacerse “a partir del 1º de enero” (ibídem). También, que dichos reajustes, conforme a conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “deben pagarse con cargo al presupuesto nacional” (ibídem), y que por virtud del Decreto 255 de 2000, “las pensiones reconocidas por la Caja agraria, quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional a nombre de FOPEP” (folio 4).
Por manera que, efectuados los cálculos que aparecen en la demanda, su pensión para 1999 sería de $789.194,03, razòn por la cual “debe ser adicionada en $35.570 mensuales y así sucesivamente para los años 2000 y 2001 teniendo en cuenta los incrementos legales establecidos por la Ley 100 de 1993” (folio 5). La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999 no son aplicables a los pensionados de la Caja Agraria hoy en liquidación, por cuanto esta entidad fue creada por la Ley 57 de 1931 como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, por lo tanto es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y por lo tanto su presupuesto no depende del orden nacional” (folios 20 a 21).
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, la genérica y la de “existencia de cosa juzgada constitucional” (folio 28). El 21 de mayo de 2001 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada “de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda” (folio 161), providencia que recurrida por la demandante, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia impugnada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez asentó que “la sentencia se encuentra ajustada a la ley y a la realidad procesal habida consideración …” (folio 171), que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 contempló incrementos a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, “del Instituto de Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por los años de 1999, 2000 y 2001” (folio 171); que el Decreto Reglamentario 236 de 1999 especificó que tales reajustes se aplican a: “ a.- las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional (…) b.- las pensiones del Instituto de Seguros Sociales (…) c.- las pensiones de las fuerzas militares y la Policía Nacional” (ibídem); que el artículo 2º del mismo Decreto 236 de 1999 explica que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional son las que “a.- (…) hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y (…) b.- (…) su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones” (folios 171 a 172) y que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 dice que el Presupuesto Nacional corresponde “a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, con excepción de los establecimientoS públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta” (folio 172 y resaltado en Mayúsculas en el texto), e infirió de lo anterior que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero --para 1998 cuando las citadas normas entraron a regir, según afirmó--, “era una sociedad de economía mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente” (ibídem) y que “la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues como se puede determinar la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo” (ibídem), concluyó que “no puede la sala entrar a aplicar las normas pedidas en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad demandada cambiaron y al hacerlo se estaría(sic) aplicando retroactivamente las normas” (ibídem).
III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, TEODOMIRA OLAYA DE MORA pretende en su demanda (folios 7 a 9 cuaderno 2), que fue replicada (folios 26 a 29 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, en conformidad, en las pretensiones formuladas (…) en el libelo en el que se inició el litigio” (folio 7 cuaderno 2).
A tal efecto la acusa por violar “directamente los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, y 1º de la Ley 445 de 1998, 20, ordinal f), de la Ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, una y otra cosas en relación con los artículos 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo” (ibídem).
Cargo para cuya demostración argumenta que el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 “interpreta” (folio 8 cuaderno 2) que las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 que reglamentó, “son aquellas cuyo pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado ‘a este propósito” (folio 8 cuaderno 2).
Para la recurrente, la expresión “financiadas”, contenida en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, debe entenderse como “suministrar a alguien --- por ejemplo, la Caja en el presente proceso --- el dinero suficiente para una finalidad dada, empresarial o no –como la solución total o parcial de las pensiones” (ibídem), y no como ‘apropiar’, puesto que tal acto es “convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien ---- que en el presente proceso no sería la Caja demandada” (ibídem).
Por tal entendimiento, según la recurrente, la demandada “no se encuentra comprendida, por si(sic) misma considerada, en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996” (ibídem), y no queda duda que, “en consonancia con las normas que lo decretaron” (ibídem), ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero “que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador(sic) a estos aspectos” (ibídem).
Sostiene la impugnante que a pesar de estar cobijado el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 por la presunción de legalidad “no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen” (ibídem), sino que debió “unicamente(sic) atenerse a lo normado por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998” (ibídem).
La opositora le reprocha al cargo haber incurrido en el defecto técnico de señalar como aplicado indebidamente el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 cuando quiera que “fue la disposición que el Tribunal señaló para efectuar el estudio de los reajustes pensionales” (folio 27 cuaderno 2), y el artículo 2º del Decreto 236 de 1999, no obstante que, en sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2001 (Radicación 16.687), la cual transcribe en los partes que considera pertinentes, se dijo en asunto similar al presente que debió haberse atacado el sustento del fallo relativo a la aplicación del artículo 3º del Decreto 111 de 1996.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora en cuanto a los defectos técnicos que le atribuye al cargo, que lo hacen inestimable, dado que, como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez asentó que “la sentencia apelada se encuentra ajustada a la ley y a la realidad procesal habida consideración…” (folio 171), que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 contempló incrementos a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, “del Instituto de Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por los años de 1999, 2000 y 2001” (folio 171); que el Decreto Reglamentario 236 de 1999 especificó que tales reajustes se aplican a: “ a.- las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional (…) b.- las pensiones del Instituto de Seguros Sociales (…) c.- las pensiones de las fuerzas militares y la Policía Nacional” (ibídem); que el artículo 2º del mismo Decreto 236 de 1999 explica que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional son las que “a.- (…) hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y (…) b.- (…) su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones” (folios 171 a 172) y que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 dice que el Presupuesto Nacional corresponde “a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, con excepción de los establecimientoS públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta” (folio 172 y resaltado en mayúsculas en el texto), de lo cual infirió que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO --para 1998 cuando las citadas normas entraron a regir, según afirmó--, “era una sociedad de economía mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente” (ibídem) y que “la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues como se puede determinar la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo” (ibídem), concluyó que “no puede la sala entrar a aplicar las normas pedidas en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad demandada cambiaron y al hacerlo se estaría(sic) aplicando retroactivamente las normas” (ibídem).
Esto quiere decir que, además de fundar el Tribunal el fallo en su apreciación de no estar comprendida la pensión de la demandante ni la entidad demandada dentro de las pensiones y personas mencionadas en los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y 1º y 2º del Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, reglamentario de aquél --únicos preceptos que son materia de discusión en la demostración del cargo--, sustentó su conclusión acerca de la improcedencia del reajuste pensional reclamado por TEODOMIRA OLAYA DE MORA, en las esenciales consideraciones de que, conforme al artículo 3º del Decreto 111 de 1996, las sociedades de economía mixta estaban excluidas expresamente del presupuesto nacional, por lo que asentó que para 1998, cuando entraron a regir las normas en cita, la demandada “como sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo” (folio 172) y la pensión de la actora “no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional” (ibídem), y que además las normas invocadas no la cobijaban “en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad cambiaron y al hacerlo se estaría(sic) aplicando retroactivamente” (ibídem).
En consecuencia, los anteriores esenciales fundamentos del Tribunal sobre la improcedencia del reajuste pensional por no comprender a la demandada el artículo 3º del Decreto 311 de 1996 y haber cambiado las circunstancias de la entidad para “este momento” (ibídem), al caso de la demandante, hoy recurrente, por no haber sido tema expreso del ataque, permanecen incólumes y con ello la sentencia –en integridad-- mantiene su presunción de legalidad.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. A lo anterior cabe agregar que, no obstante haber sido el primer fundamento del Tribunal para confirmar su absolución el advertir expresamente que los incrementos pensionales de que trata el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 se aplicaban al Instituto de Seguros Sociales, las fuerzas militares y la Policía Nacional, y por comparación no a la entidad demandada, la recurrente atribuye al fallo la “no aplicación” – violación de la ley que no existe expresamente en el recurso de casación del trabajo pero que la jurisprudencia asimila a la infracción directa de la ley--.
Además, la censura se ocupa de dicho precepto en su demostración pero encauzando su argumentación a establecer la verdadera inteligencia que le debería corresponder, al ilustrar con alusiones referentes a qué comprende “el presupuesto nacional”, lo cual no es viable en el presente ataque dado el concepto seleccionado para la impugnación, y aun cuando en la proposición jurídica enlista otros preceptos que, según ella, fueron aplicados indebidamente o dejados de aplicar, en la demostración del cargo no se ocupa de explicar en qué consistió su quebrantamiento.
Finalmente, si la censura estimó que de conformidad con el artículo 12 de ley 153 de 1887 “no ha debido ser utilizado” el artículo 2º del decreto 236 de 1999, también tenía el deber de explicar porqué razón esta norma en su criterio fue más allá de la reglamentada, máxime cuando la propia demandante en el libelo inicial lo invocó expresamente como soporte de las pretensiones; por cuanto el Tribunal con fundamento en ella consideró que la Caja de Crédito Agrario en ese momento como sociedad de economía mixta del orden nacional tuvo patrimonio propio y personería jurídica independiente; cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte, conforme se puede observar en sentencia del 30 de abril de 2002 (Radicación 18042).
Como se dijo, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2001, en el proceso instaurado por TEODOMIRA OLAYA DE MORA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario