17640 Casación 17640 Jaime Villamizar y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de admitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor JAIME VILLAMIZAR JAIMES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 20 de enero de 1997, 5 individuos que se hicieron pasar por integrantes de una organización subversiva llegaron a una finca situada en zona rural del municipio de Floridablanca, Santander, en la que vivía ISIDRO GUARGUATÍ con su familia, y se apoderaron de dinero y joyas que hallaron en la casa.
También obligaron al padre a que se trasladara en compañía de uno de sus hijos a la cabecera municipal, mientras los demás miembros de la familia permanecieron privados de libertad, y retirara otra suma de una cuenta de ahorros, cumplido lo cual los desconocidos abandonaron el lugar llevando consigo a otro de los hijos, a quien liberaron a varios kilómetros de distancia. También el 14 de marzo de ese año, en un restaurante del municipio de Piedecuesta, integrantes de la misma banda se apoderaron de un automotor de propiedad del señor JORGE TARAZONA BARAJAS, a quien dieron muerte por oponer resistencia. Finalmente, el 9 de abril siguiente, la banda asaltó un bus de servicio público también en Piedecuesta y hurtó los bienes de sus pasajeros.
Sin embargo, miembros del Ejército Nacional lograron la captura en flagrancia de JUAN FRANCISCO ANICHARICO GARCÍA, JULIO CÉSAR y JESÚS ALFREDO RUIZ PÉREZ, JIMMY ARGÜELLES MARTÍNEZ, JESÚS EMILIO MAESTRE RODRÍGUEZ y JAIME VILLAMIZAR JAIMES. Adelantadas por separado las correspondientes investigaciones, el 4 de marzo de 1998 un fiscal regional de Cúcuta formuló resolución de acusación contra JUAN FRANCISCO ANICHARICO GARCÍA, JESÚS ALFREDO RUIZ PÉREZ, JIMMY ARGÜELLES MARTÍNEZ y JESÚS EMILIO MAESTRE RODRÍGUEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado cometidos en la primera de las acciones delictivas.
Por la segunda, el Fiscal 5º. Seccional de Bucaramanga convocó a juicio el 2 de octubre de 1997 a JIMMY ARGÜELLES, JESÚS EMILIO MAESTRE, JUAN FRANCISCO ANICHARICO y JAIME VILLAMIZAR JAIMES por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, providencia confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de noviembre de 1997.
Por los hechos del 9 de abril, el fiscal 8º. Seccional de Bucaramanga acusó el 22 de agosto de 1997 a JAIME VILLAMIZAR JAIMES, JIMMY ARGÜELLES, JESÚS EMILIO MAESTRE, JESÚS ALFREDO RUIZ y JUAN FRANCISCO ANICHARICO por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, resolución confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 6 de noviembre del mismo año. Declarada la nulidad parcial en uno de los procesos con relación a ANICHARICO GARCÍA y rota también la unidad procesal porque algunos sindicados se acogieron a sentencia anticipada respecto de algunos hechos, las causas fueron acumuladas por un juzgado regional de Cúcuta que posteriormente remitió la actuación a los juzgados penales del circuito especializado de Bucaramanga.
Mediante sentencia del 18 de enero de 2000, el juzgado 2º. condenó a los 5 procesados a penas que oscilan entre 37 y 60 años de prisión. Específicamente, a JAIME VILLAMIZAR JAIMES le fue impuesta una pena de 45 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas por los hechos ocurridos los días 14 de marzo y 9 de abril de 1997.
Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 5 de mayo de 2000, contra la cual el apoderado del señor VILLAMIZAR presentó demanda de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª. de casación, el defensor del señor VILLAMIZAR JAIMES acusa la sentencia en un cargo único porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por las siguientes causas: 1.
El procesado no tuvo defensa desde el 13 de marzo de 1999, fecha en que su abogado renunció al poder por carecer de medios económicos para trasladarse desde Bucaramanga hasta Cúcuta. Durante ese tiempo no se practicaron importantes pruebas solicitadas, no se presentaron los alegatos previos a la sentencia y no se insistió en la celebración de la audiencia pública que en virtud de la expedición de la Ley 504 de 1999 ya era posible realizar.
Afirma que desde el 24 de septiembre de 1999 solicitó que se declarara la nulidad. 2. Cuando empezó a regir la Ley 504 de 1999 el proceso se encontraba en la etapa del juicio, de manera que la no celebración de la audiencia pública restablecida por esa ley dio lugar a que se violara el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.
Con el argumento de no haberse encontrado su dirección, no se practicó el reconocimiento de la compañera del occiso, importante prueba que solicitó el defensor. También pidió que se escuchara en declaración a SANTIAGO RODRÍGUEZ, a quien se señala en un informe como el verdadero autor del homicidio y, sin embargo, nada hizo el aparato judicial por descubrirlo, contentándose con afirmar que como el proceso se hallaba en la etapa del juicio ya no era posible vincular a otras personas.
Si en realidad se hubiera probado que él cometió el ilícito, personas inocentes no serían condenadas. 4. El juez especializado carecía de competencia para conocer de las causas acumuladas, porque de acuerdo con un fallo de la Corte Suprema de Justicia del 4 de junio de 1986, que aportó al proceso y analizó en el memorial de apelación de la sentencia de segunda instancia, cuando no existe intención de secuestrar no hay secuestro extorsivo y, por lo tanto, la competencia radica en la justicia ordinaria.
En consecuencia, el proceso está viciado de nulidad porque la sentencia se dictó por juez incompetente. 5. Los falladores no quisieron pronunciarse antes de la sentencia sobre las nulidades invocadas por el defensor y por uno de los procesados sino que lo hicieron en el fallo, con menoscabo de la plenitud de las formas propias del juicio y violación del derecho de defensa, erigida en causal de nulidad en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal.
Invoca como violado el artículo 29 de la Carta y, después de pedir que la Sala haga uso de la facultad prevista en el artículo 228 del estatuto procesal, solicita que se decrete la nulidad del proceso a partir del cierre de investigación. CONSIDERACIONES Colígese de la reseña que acaba de hacerse que la demanda no reúne las exigencias mínimas que para su admisión establecía el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, 212 del actual, a las que de manera reiterada se ha referido la Corporación para precisar su sentido.
Así, por ejemplo, en auto del 29 de agosto de 2000, al detallar los requisitos de la demanda cuando se acude a la causal 3ª. de casación, se señaló entre otros muchos que en el escrito se debía “precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada”; que era necesario “señalar desde qué momento procesal se pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto”; que “si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, (debe) seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones.
Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás”; que también era indispensable “separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas”. Para señalar sólo los más protuberantes defectos, adviértase cómo el actor, después de transcribir en su integridad el artículo 29 de la Constitución Política que estima transgredido, plantea dentro de un mismo y único cargo la violación del derecho de defensa porque el abogado del procesado no residía en la ciudad donde se adelantaba el proceso, la vulneración del debido proceso porque no se realizó audiencia pública de juzgamiento, la omisión en la práctica de pruebas, la falta de competencia del fallador A quo y el desconocimiento de los derechos de defensa y al debido proceso porque no se decidieron antes de la sentencia las nulidades propuestas y concluye con la petición de que se invalide la actuación a partir del cierre de investigación. Una tal formulación no sólo desconoce abiertamente lo preceptuado por el numeral 4º. del citado artículo 225 que manda sustentar en capítulos separados las varias censuras que se hagan, sino que impide realizar el adecuado estudio de la demanda porque obliga a la Sala a seleccionar el segmento de la disposición constitucional que hubiese podido lesionar cada una de las irregularidades sustanciales, precisar a cuál de las tres causales de nulidad corresponde cada una de ellas, determinar por qué la actuación debe retrotraerse hasta el momento procesal que señala el demandante, en fin, suplir sus deficiencias, actividad que le está vedada a la Corte en virtud del principio de limitación que rige este recurso.
Aun admitiendo, forzadamente desde luego, que la presentación de cada irregularidad bajo un título diferente cumplía la exigencia de la formulación independiente de los diversos cargos, no atendió el demandante el principio de prioridad que le imponía establecer un orden racional en la exposición de las infracciones de acuerdo con la mayor capacidad anulatoria que podrían tener.
Así, la no celebración de la audiencia pública fue reprochada antes que el desconocimiento de las pruebas y ambas precedieron a la incompetencia del A quo, sin reparar por ejemplo que la prosperidad de la primera daría lugar a que se realizara la diligencia, pero presidida por un juez no apto para conocer del asunto. Evidente desatino se revela también en la petición única de anular el proceso a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación, no tanto porque cada irregularidad habría de subsanarse devolviendo la actuación a un momento anterior o posterior al señalado, que por sí sola sería razón que conduciría a la inadmisión de la demanda, sino porque olvidó el casacionista que este proceso contiene tres causas acumuladas, en cada una de las cuales existe una decisión semejante a la que pide dejar sin efecto, de manera que debía precisar a cuál de ellas se refería. Obviamente no podría ser a todas, por una muy simple razón: el señor VILLAMIZAR JAIMES, en cuyo favor presentó la demanda, sólo aparece vinculado en dos de esos procesos, por lo que carecería de interés para formular cualquier pretensión respecto del tercero. Suficientes estas razones para concluir que la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue presentada –con la subrogación hecha por el 8° de la Ley 553 de 2000, bajo cuya vigencia fue proferida la sentencia impugnada-, la Sala dispondrá su inadmisión y declarará desierto el recurso.
Esta decisión implica que la Sala no pueda atender las solicitudes de redosificación de pena formuladas durante el trámite del recurso por el defensor y algunos procesados, peticiones que en consecuencia deberán ser decididas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y tampoco puede acceder a la petición del defensor sobre aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal anterior pues que ella implica la presencia de una demanda correcta y la presentada no lo es.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME VILLAMIZAR JAIMES. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. 2. Abstenerse de resolver las peticiones de redosificación de pena formuladas por el defensor y por algunos procesados.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 15.338, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 1