CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17639 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Luis Enrique Cardona Franco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 julio de 2001, en el proceso seguido por el recurrente contra INVERSIONES MEDELLIN S.A.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener la declaración referente a que entre el demandante Luis Enrique Cardona Franco y la sociedad demandada existió un solo contrato de trabajo que se comenzó en el mes de junio de 1960 hasta el 20 de mayo de 1997, y que, en consecuencia, se condene a INVERSIONES MEDELLIN S.A. a pagar al actor las acreencias derivadas de dicha relación, como el auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, la pensión de jubilación, la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo; además, la parte actora solicitó la indexación de todas estas acreencias laborales y las condenas que tengan lugar ultra o extrapetita.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante prestó sus servicios personales de manera subordinada para la sociedad accionada desde el mes de junio de 1960, en el cargo de vendedor conductor, hasta enero de 1965 cuando la demandada pretendió cambiar la relación contractual, indicándole que debía presentar carta de renuncia como trabajador subordinado para continuar como fletero bajo un contrato de distribución de carácter civil, con lo cual la empresa pretendía disfrazar la verdadera naturaleza del vínculo que, pese a ello, era laboral; que efectivamente por temor a perder el empleo, cumplió las exigencias de la compañía y pasó a ser fletero de la empresa; que como tal, el actor continuó desempeñando las mismas labores que tenía asignadas como vendedor, en la ruta controlada por la empresa, siguiendo bajo la subordinación de ésta, que a cambio remuneraba bajo la modalidad de comisiones por ventas; que fue así como la empresa le asignó la ruta que comprendía entre otros los barrios de Niquitao, las palmas, el Salvador y parte de Buenos Aires.
Agregan que durante el tiempo en que el demandante laboró como fletero la empresa le exigía que se presentara todos los días a la sede de la misma, con el ayudante que le obligó a conseguir; acompañante que refieren estaba sujeto a la aprobación de la compañía. Además, sostienen que era la empresa la que daba las instrucciones sobre cómo y cada cuánto debía pintar el vehículo con el cual trabajaba, sufragando ésta los gastos de pintura en un porcentaje en un 70%; que el demandante devengó un salario mensual de $2.200.000.oo durante el último año de servicios; que la empresa demandada le canceló al actor el contrato de trabajo sin justas causas el día 20 de mayo de 1997; que al momento de la terminación del contrato la empresa no le pagó cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por despido, por mora, como tampoco le reconoció la pensión de jubilación. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa admitió la existencia de la relación laboral, indicando que la fecha de ingreso se acreditaría durante el debate probatorio, pero anotó que terminó por renuncia del trabajador, la cual fue aceptada por la compañía y liquidado en consecuencia el contrato de trabajo, procediendo días después a suscribir un contrato de distribución de naturaleza comercial, por el cual el señor Luis Enrique Cardona se obligaba a promover y vender los productos de la empresa en condiciones diferentes; que en ese contrato de distribución se fija el sistema de asignación de rutas que debe cumplir el fletero.
Indicó, además, que es cierto que los ayudantes del fletero y sus eventuales conductores son sus trabajadores y aclaró que los nombres y referencias de esos trabajadores deben ser conocidos por la compañía por razones de seguridad; que la empresa debe cuidar su imagen pública, por ello pinta sus carros propios y ayuda a los fleteros para que también lo hagan.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de marzo del 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a INVERSIONES MEDELLIN S.A. a pagar a Luis Enrique Cardona Franco las siguientes cantidades y conceptos: $5,571.050, por cesantía; $2.679.959, por intereses a la cesantía; $426.650, por primas de servicio; $256.335, por vacaciones; $5.567.015, de indemnización por despido; pensión de vejez; $172.005 mensuales por salarios caídos.
Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 16 de julio de 2001, recurrida en casación. El juzgador de segundo grado estableció que el actor tuvo dos modalidades de vinculación, una como vendedor dependiente de la empresa y otro como independiente, en calidad de distribuidor, concluyendo que el actor estuvo vinculado inicialmente por un contrato de trabajo y que posteriormente celebró con INVERSIONES MEDELLIN S.A. un convenio que denominaron “ CONTRATO DE DISTRIBUCION”, en los cuales se vislumbra que sí existían diferencias, así fueran similares las funciones.
El primero fue finalizado y liquidado para posteriormente suscribir el contrato de distribución, para cuya ejecución, el demandante Cardona Franco adquirió un vehículo y realizaba personalmente la labor o a través de conductor asumiendo los gastos propios del camión con el producido de las ventas que realizaba. El Tribunal reseñó igualmente que las partes también acordaron en ese documento que el contratista tendría plena autonomía para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución y ventas de los productos.
En la decisión acusada también se indicó que, de acuerdo con la prueba testimonial, los oficios cumplidos por el actor durante la vigencia del contrato de trabajo y en desarrollo del acuerdo comercial eran similares, pero que en el segundo caso el demandante adquirió una relativa independencia, puesto que se valía de un automotor de su propiedad y pagaba su ayudante para la distribución. El Tribunal encontró, en síntesis, que en el caso de Luis Enrique Cardona no se presentó un contrato de trabajo a partir de la celebración del acuerdo comercial, después de poner fin a la relación laboral que existió inicialmente, y explica con apoyo en sentencias de esta Sala que el convenio celebrado posteriormente por las partes, tiene un claro sentido mercantil.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que una vez echo ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego modifíque el fallo del juez a-quo, accediendo a los mismos conceptos laborales pero incrementando las cuantías deducidas por éste último con la provisión correspondiente en materia de costas”.
Con fundamento en la causal primera del artículo 60 del decreto 528 de 1964, el censor formula a la sentencia impugnada el siguiente CARGO UNICO “La sentencia acusada aplica indebidamente los Artículos 23 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1°) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 2°) en relación con los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1°,5°,9°, 14,19,21,22,25,26,27,37,38,55, 57-4,59-1,61, (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 5),65,127, (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la ley 50 de 1990, art.18), 134,136,140, 142, 144,149,186,189 (subrogado por el decreto 2351 de 1965,art. 14), 192 (modificado por el decreto 617 de 1954, art. 8°), 193,196, 189,197,249,253 (subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260,306 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo,5,6,8 y 17 del decreto 2351 de 1965, 1° 2° de la ley 52 de 1975 en armonía con el 5° del decreto reglamentario 116 de 1976, 88 y 89 de la ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177,305,307, y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50,51,60,61 y 145 de Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de distribución obrantes en el expediente (folios 51 a 59), del interrogatorio de parte absuelto por el actor, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la prueba testimonial arrimada a los autos, y de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda”.
Como errores de hecho principales, la censura indica los siguientes: “Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada desde comienzos del mes de enero de 1965 y hasta el 20 de mayo de 1997 “se ejecuto de manera independiente” y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de titulo y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
“No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de INVERSIONES MEDELLÍN SA, entre comienzos del mes de enero de 1965 y el 20 de mayo de 1997 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos (sic), prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con la intención de acreditar los yerros fácticos reseñados, la censura inicia sus explicaciones anotando que el Tribunal construyó un discurso probatorio superficial y en algunos aspectos manifiestamente gratuito y que de haber estudiado esa Corporación, correctamente, las pruebas relacionadas en el cargo como mal apreciadas y examinado la citada como dejada de estimar, necesariamente sus conclusiones habrían sido distintas de las expresadas en la parte resolutiva de la sentencia. En extenso escrito, el censor plasma los errores que considera casi axiomáticos así: Apreciación errónea de los contratos de distribución suscritos entre los contendientes.
Que los documentos de folios 51 a 59 de acuerdo al entendimiento del ad quem, demostrarían que el convenio celebrado entre las partes tenía por objeto la licencia de distribución, con la cual el contratista podía desarrollar sus actividades comerciales en forma independiente, con sus propios medios, y con libertad para contratar los equipos necesarios, lo que según el Tribunal desdibuja la subordinación alegada.
Se duele, el impugnante, al considerar que de haber sido tenidos en cuenta los documentos referidos en el sub lite, le habría bastado al sentenciador para derivar la existencia del contrato de trabajo, concluyendo que con los mismos lo que buscó el empleador fue disfrazar la verdadera naturaleza de la relación y eludir el pago de las obligaciones.
Anota, además, que sí en gracia de discusión se admitiere que las cláusulas del contrato aludido son ambiguas respecto de su naturaleza, otras pruebas del juicio conducen a establecer sin el menor asomo de duda su innegable estirpe laboral, lo cual habría advertido el juzgador ad quem al reparar la circunstancia de que las actividades cumplidas por el demandante fueron las mismas o al menos similares durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la sociedad INVERSIONES MEDELLIN S.A. Adicionalmente afirma que los contratos de distribución contienen cláusulas propias del contrato de trabajo y que de las mismas se desprende la subordinación laboral a la que estaba sometido el demandante.
Apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el actor. Que el demandante admitió conocer y haber suscrito los contratos de distribución, pero que de dicha aceptación no puede colegirse, como hizo el ad quem, su naturaleza jurídica. Sostiene también la impugnación que las declaraciones ofrecidas por el actor al absolver el interrogatorio confirman la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, iniciado en comienzos del mes de enero de 1965 y culminado, mediante carta de despido, el 20 de mayo de 1997.
En relación con la prueba anterior argumenta el recurrente que su acertada valoración habría llevado al Tribunal a inferir que el hecho de reconocer la existencia y firma de un contrato, no indican que su actividad fuera autónoma, porque si tal razonamiento fuese válido en todas las controversias de simulación, entre otras las de agencia comercial, distribución y sociedad, la verdad jamás se impondría pues es claro que en todas ellas el trabajador impone su firma.
Apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Reprocha como grave la censura que el Tribunal no apreciara la confesión del representante legal de la compañía demandada, contenida en el interrogatorio de parte, por que de haber sido bien estudiado, hubiera sido suficiente para establecer los hechos del demandante, en especial los que se refieren a la simulación contractual.
Apreciación errónea de las declaraciones de testigos. (folios 34 a 39 y 48 a 49). Que el sentenciador hizo alusiones aisladas y superficiales, sin estudiar a fondo la prueba testimonial. Que ésta en lugar de contradecir la prueba calificada, ratifica las conclusiones que de ella se derivan y acreditan una subordinación propia de la relación laboral y en ningún caso de la relación mercantil.
Que ante semejantes evidencias, la apreciación hecha por el fallador es totalmente errónea y que de no haber ocurrido, la sentencia que se demanda jamás se habría producido. LA REPLICA Aduce el oponente, primeramente, que copiando fielmente los términos de casación, existen varias demandas con idéntico ataque, hipótesis y demostración. Manifiesta que la Constitución Nacional no es norma sustantiva cuya violación pueda predicarse en el cargo.
En cuanto a las pruebas, hace un amplio recuento de las cláusulas pactadas en los contratos, afirmando que no fueron erróneamente apreciados y concluye que en dichas cláusulas no hay ocultamiento, disfraz o elusión de obligaciones laborales. Afirma, que tampoco el interrogatorio de parte que absolvió el demandante fue erróneamente valorado, pues la confesión es expresa clara y contundente al aceptar que conocía el nuevo vínculo, que contrató ayudante y que la distribución la hacía con sus propios medios; que al igual que lo planteado por el censor en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, resulta fuera de toda realidad fáctica y jurídica pregonar que con dichas pruebas lo que se infiere es la firma de contratos de simulación. SE CONSIDERA La censura orienta el cargo a demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que los servicios prestados por el actor en favor de la compañía demandada, con posterioridad a diciembre de 1965, tuvieron un “definido corte mercantil”, pues sostiene que en realidad el propósito que ésta tuvo al celebrar los contratos comerciales que aparecen a folios 51 a 59 fue el de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con la finalidad posterior de evadir el pago de las respectivas prestaciones.
Del examen de las pruebas calificadas citadas por la censura para acreditar que el Tribunal se equivocó al llegar a la aludida conclusión, encuentra la Sala que éste no incurrió en su equivocada apreciación y, por ende, que como consecuencia de ello se configure, con la connotación de manifiestos, los yerros fácticos denunciados. Así se afirma porque: 1) Se observa en relación con los convenios escritos que las partes denominaron “ CONTRATO DE DISTRIBUCION” (fls. 51 a 59 del C. de I.), que el objeto principal del mismo se ciñó al otorgamiento al actor de una licencia, sin exclusividad, para adquirir y distribuir los productos elaborados o distribuidos por la sociedad demandada en el territorio que ésta asignara periódicamente a su arbitrio, con la facultad para el contratista de usar las marcas de tales productos en los vehículos o predios que utilizara para su distribución. Contratos en los que las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la distribución de los productos.
Particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de transporte, almacenamiento distribución y venta; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.
En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.
No surge, entonces, de los contratos mencionados que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.
Como consecuencia, de lo antes precisado no puede afirmarse que el Tribunal les puso a decir a esos documentos algo distinto a lo que contienen, o desconoció lo que en ellos se expresa; circunstancia por la cual no puede imputársele su equivocada apreciación. 2) El interrogatorio de parte que absolvió el demandante no aporta nada distinto a lo dicho anteriormente y, por el contrario aparentemente ratifica la posición de la empresa demandada en el sentido de que su relación fue de tipo comercial, pues aceptó que firmó un contrato de distribución para pasar a ser fletero, y que previamente la empresa le liquidó sus prestaciones sociales, con lo que dio la cuota inicial para comprar un carro para cumplir el contrato de distribución, de cuyos fletes que eran liquidados día a día, cubría los gastos que demandaba dicha operación, tales como combustible, llantas, aceites, reparaciones del vehículo y salarios con prestaciones de los trabajadores.
Además es sabido que uno de los requisitos que exige el artículo 195 del código de procedimiento civil para que sede la confesión, es “ Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Presupuesto que con relación a la prueba de que se trata, por obvia razón, no se da. 3) El interrogatorio de parte que respondió el representante legal de la sociedad demandada tampoco contiene aceptación expresa que configure confesión de que con el demandante existió una relación laboral y no comercial en el lapso comprendido entre diciembre de 1965 y el 20 de mayo de 1997.
Tan es así que el interrogado indicó con claridad las diferencias que existen entre los vendedores vinculados por contrato de trabajo y los distribuidores independientes o fleteros. Por lo tanto, tampoco se equivocó el Tribunal al no deducir confesión de la declaración de parte del representante legal de la convocada al proceso. De otra parte, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos de la acusación a través de las pruebas calificadas en el cargo, no procede el examen de las declaraciones de terceros enlistadas por la censura, dado que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas calificadas, y su estudio solo es permitido una vez demostrados los errores de hecho con base en las pruebas idóneas en este recurso.
No prospera, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para que la Corte reitere, como lo precisó en sentencia del 26 de marzo de 2001, radicación 15.256, que el postulado constitucional de primacía de la realidad, en el que se sustenta buena parte del cargo, no se traduce, como parece entenderlo el recurrente, en una presunción relativa a que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personales, siempre contienen encubrimientos y falsedades, pues lícitamente pueden corresponder a situaciones reales.
En este sentido vale recordar que conforme al ordenamiento constitucional y legal nada se opone, a que en desarrollo de la libertad de industria y comercio que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE CARDONA FRANCO contra INVERSIONES MEDELLIN S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 3