Micelio
17639(08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 17.639 ALIRIO BORRERO BORRERO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN No. 17.639 ALIRIO BORRERO BORRERO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALIRIO BORRERO BORRERO, contra el fallo del 16 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia dictada el 1° de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quedando así condenado dicho procesado y también los cosindicados FRANKLIN RENÉ ARANDA CASTILLO, ANTONIO REMOLINA PARRA y MARCO ANTONIO REMOLINA PARRA, en calidad de coautores de hurto agravado y secuestro extorsivo, a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a multa por valor de ciento diez (110) salarios mínimos, a indemnizar solidariamente los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS El 26 de septiembre de 1996, un grupo de hombres armados irrumpió en la finca “La Floresta” ubicada en el municipio de Lebrija (Santander), y se llevaron por la fuerza al propietario, en su camioneta Toyota, de la cual se apropiaron. El secuestrado permaneció en esa condición hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue liberado, después que su familia pagó la suma de $ 20.000.000 por su rescate, tras reducir mediante negociación la suma inicialmente pedida, que era de $ 200.000.000.

LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de ALIRIO BORRERO BORRERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000 -vigente al momento de proferirse el fallo- por violación indirecta de la ley sustancial.

Asegura que el Tribunal Superior incurrió falso juicio de existencia “al no haber tenido en cuenta en la sentencia una prueba decisiva que ataca el origen de la responsabilidad aducida contra Aliro Borrero Borrero”. Lugo de relatar los acontecimientos, recuerda que el fallo se fundamentó en los testimonios del secuestrado y de su esposa, y en varios indicios que el censor resume.

Refiere que la víctima del plagio, señor Gustavo Ruiz Martínez, en su primera versión aseguró que el procesado ALIRIO BORRERO era una de las personas que lo vigilaba mientras fue mantenido en cautiverio; que en una segunda oportunidad se retractó de aquel dicho; y que en una tercera ocasión volvió a incriminarlo, puesto que los secuestradores le hacían comentarios sobre temas que sólo éste procesado podía saber, y porque en el lugar donde permaneció encerrado encontró un papel que tenía escritas las palabras “Alirio motor”, lo cual hacía referencia a ALIRIO BORRERO BORRERO, quien es mecánico de profesión. Sobre la esposa de la víctima, indica que ella recibió llamadas anónimas donde le informaron que ALIRIO BORRERO BORRERO era uno de los secuestradores.

Menciona a continuación los indicios que cimentaron la condena, entre ellos: a) que ALIRIO BORRERO vive en un lugar cercano al sitio del secuestro; b) que el procesado se cambió el nombre en la diligencia de reconocimiento en fila de personas; c) que él conocía el entorno vital del secuestrado; d) que es amigo de los hermanos Remolina Parra, cosindicados en este proceso; d) que los secuestradores interrogaron a su víctima sobre cuestiones que solo ALIRIO BORREO podía saber.

Según el censor, la prueba omitida, que concreta el falso juicio de existencia, es el papel que el secuestrado entregó y fue incorporado al proceso, donde aparecía el número telefónico 360074, cuya línea fue interceptada oficialmente, resultando que correspondía a una casa ubicada en un barrio de Bucaramanga, alejado de la vivienda rural de ALIRIO BORRERO BORRERO.

Entonces, en criterio del libelista, si el Tribunal Superior hubiese sopesado el resultado de la interceptación, tenía que concluir que ALIRIO BORRERO nada tiene que ver en el secuestro, aflora la duda y “ quedan sin fuerza probatoria ” los testimonios y los indicios elaborados para sustentar la condena. Invoca como normas sustanciales infringidas los artículos 247 (prueba para condenar) y 254 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal anterior; y pretende que la Corte “ anule la sentencia demandada ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ALIRIO BORRERO BORRERO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida. 1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente.

Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación. Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.

En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales.

Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios. 2. En el presente asunto el libelista incumplió el deber de indicar fundadamente cuáles normas de derecho sustancial estimaba infringidas, pues señaló los artículos 240 y 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, sin suministrar a la Sala explicación alguna tendiente a enseñar los motivos que lo movían a pensar que esos preceptos instrumentales eran de contenido sustancial, y en qué sentido resultaron transgredidos. 3.

A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar un “papel” donde figuraba un número telefónico que, según la investigación oficial, está ubicado en una casa lejos de la zona rural donde habita el procesado. A ese resultado probatorio, que el censor apenas menciona sin especificación de ninguna especie, y que dice fue ignorado por el Ad-quem, atribuye la virtualidad de dar al traste con el contenido de los testimonios de cargo y con los indicios que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria.

Pero ocurre que el libelista no desarrolló siquiera en mínima parte tal aserto, eje de su postulación, que por tal defecto, quedó como una afirmación aislada y que en modo alguno compagina con las exigencias lógico jurídicas de un libelo casacional. 4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En lugar de aproximarse a una argumentación de ese talante, que es el único condigno al recurso extraordinario, el apoderado de BORRERO BORRERO limitó su discurso a mencionar el “papel” cuya valoración reclama omitida, pero no hizo referencia puntual a su entidad de pruebas legal y oportunamente practicada, ni al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca del mismo para desvirtuar el pensamiento –errado- de los jueces de instancia, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tal documento dimanaba la inocencia del procesado, o al menos se abría paso al in dubio pro reo. 5.

En particular, como quiera que la sentencia condenatoria se estructuró en buena medida a través de la prueba de indicios, era obligatorio para el libelista ocuparse en desvirtuar dichos medios de convicción. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha explicado la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar: “En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.

En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica. “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Por manera que, era imprescindible en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 6.

En suma, el cargo postulado carece de la profundidad y consistencia jurídica que exige el recurso extraordinario, donde lo apropiado es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas. 7.

En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible. En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicable al caso, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ALIRIO BORRERO BORRERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1155533738.doc _1155533740.doc