República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.17636 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17636 Acta No.06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECIONAL ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral, en cuanto al recurso de casación atañe, se condenara al demandado a reintegrarlo al cargo de mensajero y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento del despido hasta cuando se le reingrese a sus labores, y la indexación de las sumas anteriores de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para el demandado desde el día 17 de agosto de 1.995 hasta el día 11 de mayo de 1.998. Desempeñó el cargo de mensajero y su vinculación se realizó bajo la fachada de un contrato de prestación de servicios, pero en realidad era un trabajador dependiente. A pesar de lo anterior se le cancelaban supuestamente honorarios, y se le obligaba a asumir en un cien por cien las cotizaciones de la seguridad social, cancelar el valor de unas primas correspondientes a unas pólizas de cumplimiento y a ser sujeto de retención en la fuente en cuantía equivalente al 4% de sus salarios, mal denominados honorarios profesionales.
El demandado en la contestación de la demanda negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2.001, condenó al reintegro del actor y a cancelarle la suma de $3.097.177,26 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, bonificación por firma de convención y auxilio de alimentación. Reconoció y ordenó devolver el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
Finalmente ordenó devolver los valores correspondientes a pólizas de cumplimiento y deducidos de la retención en la fuente por encima de lo legal. Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió confirmar parcialmente, la providencia de primera instancia pues en algunos aspectos la revocó y en otros la modificó, y en su lugar condenó al instituto demandado a pagar indemnización por despido injusto, vacaciones, auxilio de transporte e indexación de los créditos.
Además, lo condenó a devolver la parte de los aportes a la seguridad social, debidamente indexados, el valor de las pólizas de cumplimiento también indexado y le impuso las costas de la primera instancia en un 30% y las de la segunda en un 20%. Consideró el tribunal, con fundamento en la prueba testimonial, que la relación que existió entre el demandante y el instituto demandado fue de carácter laboral, se prestó el servicio personal bajo continuada dependencia y subordinación y por consiguiente el actor tiene derecho a las prestaciones que consagra la ley para los trabajadores oficiales, es decir auxilio de transporte, vacaciones e indemnización por despido considerando que el vínculo laboral era a término indefinido y por lo tanto se renovaba de seis en seis meses.
En cuanto al reintegro y a las prestaciones extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo, concluyó que no había lugar a condenar por dichos conceptos, pues el demandante no logró demostrar que el sindicato firmante de la convención colectiva fuera mayoritario o que él hubiera pertenecido al mismo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo con su respectivo alcance: “IV -- ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretende el recurso, la casación parcial del fallo impugnado, para que convertida la Honorable Corte en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, en cuanto condenó al reintegro para el demandante, en igualdad de condiciones en las que se desempeñaba el 12 de Noviembre de 1.998, pero casando en el sentido de disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales correspondientes, causadas entre el día de la desvinculación, hasta el día en que legalmente se reintegre, con sus correspondientes aportes Régimen de Seguridad Social; en los mismos términos se procederá con respecto a la indexación y las demás prestaciones sociales y salariales convencionales, conforme se expuso al sustentar este recurso de apelación. Se proveerá sobre costas. – “V- CARGO UNICO: “Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea de la. ley sustancial, al haber aplicado el Art. 471 del C. S. T. Numeral 1° ( subrogado por Art.38 D.L. 2351/65) y Art. 87 numeral 1° del C.P.T., a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso como prueba en forma legal ( Art. 61 C.P.T.) “La norma erróneamente interpretada dice: "Art- 471: ( subrogado por el Art. 38 del D.L. 2351/65) Extensión a: 1-) Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados ".
“Por esta razón se aplicaron indebidamente las leyes: 15/59; 1 a/63 art. 7°; 70188; Dcto 2127/65 reglamentario de la Ley 6a de 1.945, para resolver el caso. Por ello resultaron vulnerados también los artículos 25 y 53 de la C.N., así como el Art. 23 del C.S.T. “El error consiste en no dar por probado, constando así en las pruebas del plenario, que el demandante, sí logró probar que el sindicato firmante de la convención colectiva, cumple con los requisitos de dicha norma y que además es mayoritario y que por ello, dicha convención colectiva de trabajo, lo beneficia también a él, por su calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, de conformidad con el texto mismo de dicha convención. Además porque si bien el Art. 3° de dicha convención, dice que para no recibir sus beneficios, debe renunciar expresamente el trabajador a ellos, el demandante no lo hizo entre otras razones porque en el tiempo de la vinculación laboral, nunca pudo pertenecer al sindicato, debido a la situación irregular como había sido vinculado al ISS, razón por la cual se le violó también el principio de la igualdad.
“ VI- DESARROLLO DEL CARGO: “El Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dedujo que: "El demandante no logró demostrar que el sindicato firmante de la convención colectiva, fuera mayoritario, ni que él, hubiera pertenecido al sindicato, razón por la cual, las normas de ese acuerdo colectivo, no se le pueden aplicar. Así entonces, el demandante no tendrá derecho al reintegro, ni a declaración que no hubo solución de continuidad, ni a salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del retiro y aquella en que efectivamente se reintegró, ni " “Si atendiendo el precepto procesal correspondiente, el Tribunal hubiera estudiado cuidadosamente la convención colectiva de trabajo, que como prueba se aportó al proceso, forzosamente habría llegado a la misma conclusión a que llegó el a-quo, porque habría encontrado en el texto mismo de la convención colectiva de trabajo, en su Art. 1°, la prueba plena para encontrar demostrarlo que el sindicato del Seguro Social, Sintraiss, firmante de dicha convención, es SINDICATO MAYORITARIO, como lo preceptúa el Art. 1" de dicha convención colectiva cuando dice: “ ARTICULO 1 DENOMINACION DE LAS PARTES: ““Para los efectos de la presente convención colectiva de trabajo, el Instituto de Seguros -Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará el INSTITUTO de una parte, y de la otra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE* SEGUROS SOCIALES -SINTRAISS, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No 1411 del 27 de Septiembre de 1.958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución No 1524 de Mayo 31 de 1.996, aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO, de conformidad con el Art. 357 C.S.T. y representante de las organizaciones sindicales: ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el convenio de la OIT No 87 de 1948 aprobado por Ley 26 de 1976''.
“El sentenciador de segundo grado, después de discurrir acerca de las razones por las cuales según su criterio, no le era aplicable al demandante la convención colectiva, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, en lo tocante al reintegro y a los derechos convencionales prestacionales y salariales reconocidos al actor, y a negar el reconocimiento de aquellos que se solicitaron por el actor en segunda instancia, argumentando que esos derechos fueron solicitados bajo la afirmación de que eran reconocimientos convencionales, lo que además, como lo dice el Tribunal es cierto, y en su lugar procedió a. dictar la sentencia que corresponde a la segunda instancia, reconociendo el contrato de trabajo y el salario, el auxilio de transporte ( Ley 15/59 y Ley la/63 Art. 7°), vacaciones, calzado y vestido de labor ( Ley 70/88 Art. 1°), indemnización por despido injusto ( Dcto 2127/65 reglamentario de la Ley 6a del 45), la indexación a la fecha final que aparece en la certificación expedida por el Dane, la devolución de aportes a la Seguridad Social en la parte en que correspondía asumirlos el empleador ( salud y pensiones) con la indexación teniendo en cuenta el índice del precios al consumidor, certificado por el Dane a la fecha de la devolución, así corno a devolver indexados los valores pagados por- las pólizas de seguro de cumplimiento que debió adquirir el demandante.
“De lo anterior se desprende, que el sentenciador de segunda instancia, resolvió la litis en lo atinente a las peticiones de la demanda, relacionadas con el reintegro, las prestaciones sociales y salariales, aplicando indebidamente las normas legales que regulan los derechos laborales de los trabajadores oficiales, como son la Ley 15/59, Ley la/63, Art. 7°, Ley 70/88, Dcto 2127/65 reglamentario de la.
Ley 6a/45, según las razones ya expuestas. “El demandante fue trabajador oficial vinculado al ISS, donde su sindicato mayoritario Sintraiss, suscribió con el instituto tina convención colectiva de trabajo, consagrando en ella prestaciones laborales mas beneficiosas para sus trabajadores oficiales, beneficios que se le deben reconocer el demandante, no solo por mandato legal, conforme lo estipula el Art. 21 del C.S.T., sino también porque las mismas normas de la convención colectiva de trabajo, lo dispone en sus artículos 3°. 4',5°, 6°, 114, 121.
“Si el Tribunal hubiera estudiado correctamente la convención colectiva de trabajo, habría podido deducir del Art. 1° de dicha convención, que entonces la normatividad aplicable al caso, no son las normas de alcance nacional, como las aplicó, sino que debió aplicar todas las normas convencionales porque le resultan más favorables al extrabaiador, como son los beneficios consagrados en los siguientes artículos de la convención colectiva: 2, 3, 4, 5, 37, Art. transitorio del numeral 3° del Art. 37, 38, 45, 46, 47, 51, 114 y 121.
“El yerro pues en que incurrió el Tribunal, es evidente, pues resolvió el asunto con normas que no le son aplicables, lo que da origen a la infracción directa por aplicación indebida de la ley. “Acudiendo también al principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente en el Art. 53 de la C. N., se llega a la misma conclusión, es decir, se debe resolver el asunto aplicando las normas convencionales, porque de no hacerlo así, se estaría violando este derecho al trabajador.
Ahora bien, por el fenómeno económico inflacionario, las sumas debidas deben ser indexadas hasta el momento del pago, con el fin de restablecer el equilibrio económico entre las partes acreedora y deudora, pues de lo contrario al recibir el extrabajador un dinero por su valor nominal, en el fondo generaría un enriquecimiento para la parte incumplida, en detrimento del acreedor.” (Folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
El opositor por su parte sostiene, que el tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, y que por el contrario aplicó adecuadamente las normas legales. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son graves los desaciertos técnicos de la demanda de casación, y por eso será desechada: 1-. En el alcance de la impugnación solicita “la casación parcial del fallo impugnado”, pero no explica qué aspectos cobija la pretendida anulación, lo que no puede excusarse a pretexto de lo que impetra en sede de instancia, pues es sabido que la función que incumbe a la Corte como tribunal de casación difiere de la que fungiría en reemplazo del ad quem en el evento de obtenerse la infirmación del fallo.
Además, depreca el impugnante que la Corte como “tribunal de instancia” confirme la providencia de primer grado en cuanto condenó al reintegro, “pero casando en el sentido de disponer el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales correspondientes”; para concluir que se procederá “conforme se expuso al sustentar este recurso de apelación”.
(Folio 7 del cuaderno de la Corte). Ya se vio que esta Corporación en sede de instancia no puede “casar”, pues en ese momento actúa como fallador de segunda instancia frente a la decisión del juzgado. 2-. En el único cargo se acusa la sentencia de “violar directamente por interpretación errónea de la ley sustancial, a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo ” (Folio 7 del cuaderno de la Corte), lo que contraría de manera abierta la técnica del recurso extraordinario de casación, dado que la interpretación errónea sólo se puede plantear por la vía directa y respecto de preceptos legales sustanciales –no cláusulas convencionales-, lo que impone a quien recurre una conformidad con los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el sentenciador ad quem. 3-.
La censura también enrostra al juez colegiado de la alzada “aplicación indebida” de leyes y decretos, denunciando el quebrantamiento de manera genérica, esto es sin especificar el artículo supuestamente quebrantado por el fallo gravado como lo ha exigido inveteradamente la jurisprudencia de la Corte. Ante tan insuperables deficiencias técnicas, lo anotado es suficiente para rechazar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán Valdés S ánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Scretario