Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Manuel Antonio Porras Vanegas Corte Suprema de Justicia Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 17635 Manuel Antonio Porras Vanegas Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 17635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17635 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Manuel Antonio Porras Vanegas contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 1° de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Porras Vanegas demandó al Seguro Social para obtener el reajuste indexado de la pensión de vejez. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de Oro Ltda. y de Núcleo Ltda., desde el año de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando cumplió los requisitos legales que le permitieron adquirir el derecho a la pensión de vejez; que el Seguro Social se la concedió, primero, en cuantía de $248.971.00 y después la rebajó a $172.005.00; que en las resoluciones expedidas por el Seguro se cometieron yerros y contradicciones graves, como la contabilización de las cotizaciones efectuadas hasta diciembre de 1994, ignorando las que se hicieron durante los años 1995 y 1996 y como la disminución del valor de la pensión hasta el tope del salario mínimo; que el Seguro no tuvo en cuenta el mayor salario devengado al finalizar su vida laboral, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque consideró sospechoso el aumento salarial, pero sin tener en cuenta que se desempeñó como gerente de la empresa cuando falleció el propietario de la misma; que la cónyuge de aquél inicialmente se encargó de la empresa, pero como no tenía capacidad para manejarla lo nombró como gerente, con un mayor salario; que la empresa no obtuvo resultados económicos que le permitieran salir de su estado de iliquidez y se vio en la necesidad de celebrar con él algunos convenios de pago.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la relación jurídica contractual para los años 1995 y 1996 que debió servir de fundamento a las cotizaciones para el sistema general de pensiones. El Juzgado 6° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 6 de abril de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “El anterior representante de la empresa, Señor Luis Fernando Arango Mesa, suscribió con el demandante un contrato de trabajo el día 4 de Febrero de 1991, obligándose el trabajador a realizar actividades de, para lo cual acordaron un salario de $100.000.00 mensuales (f. 20). “En el año de 1994 el salario ascendía a $242.180.00 (f. 59); en 1995 el salario era de 480.975.00 (f. 66), y, en 1996 el salario fue de $ 1.000.000.00 (f. 67).
“En la comunicación que obra a f. 84 la Gerente General de la empresa NUCLEO LTDA. le hace saber al señor Porras, el 12 de Enero de 1996, que ha sido nombrado como ADMINISTRADOR GENERAL, con un salario de $1.000.000.00 mensuales, pero con la obligación de seguir atendiendo las reparaciones y montajes, tal como lo venía haciendo hasta ese momento, es decir, que no le cambió el contrato al señor Porras, salvo, claro está el salario, continuando con su labor técnica y sin dedicarle tiempo a la administración, como se desprende de la declaración de la señora González, pues en ese período no hubo ventas de ninguna naturaleza, es decir que resultó vano el nombramiento.
“No es de poca importancia, como lo manifiesta el apelante, que la actora incurriera en errores tan protuberantes como el haber indicado que el demandante estuvo a su servicio hasta 1995 y que su salario era de $2.000.000.00 mensuales, porque el desbordamiento no es de poca monta. No se trataba de una empresa con muchos trabajadores y no había transcurrido tanto tiempo entre la terminación del contrato y aquella en que declaró (f. 44).
Además, fue ella la que preparó los pagos, los créditos y manejó la empresa hasta el año de 1996 cuando la entregó al demandante, según el documento que ya mencionamos, y lo sigue haciendo en la actualidad. La empresa no es de tal magnitud que haga confundir a la representante en materia tan importante. Pero lo más grave es que cuando declaró ante la señora Jueza que conoció del proceso señala con precisión matemática los extremos de la relación laboral y el salario (coincidiendo con el indicado en la demanda), y ya para entonces había transcurrido un tiempo mayor a aquél transcurrido cuando declaró la primera vez.
“Resulta extraño que la contabilidad de la empresa no exista, precisamente, en el período en que el salario del demandante se incremento más allá de lo que normalmente venía ocurriendo, para aparecer nuevamente una vez se terminó el contrato de trabajo con el señor Porras. Es extraño, también, que se nombre como administrador a una persona que no le aportó nada a la empresa en ese período, y, al parecer, el único beneficiado con ese nombramiento fue el señor Porras, pues, como lo afirma la misma gerente (f. 136 vto.).
Es éste el motivo por el cual no existe en la empresa soporte contable, según la declarante. “Pero nos atrevemos a afirmar la extrañeza en el manejo, pues ni siquiera existe un recibo de pago, lo que resulta ilógico en un comerciante organizado. Cualquier persona que pague tanto dinero conserva, por lo menos, un documento que le sirva prueba para acreditar el pago de salarios y prestaciones sociales, a pesar de que la señora González afirma que el trabajador firmaba los recibos.
“El actor manifiesta que recibió el salario siempre, mes a mes, pero la declarante afirma que le pagó entregándole bienes, hecho admitido por el apelante.. “Pero a pesar de todo, la verdad es que la contabilidad existió, aun en el tiempo que no se presentó para ser estudiada por el Juez. Efectivamente, el contador de la empresa, señor Gildardo de Jesús Espinal, dice que supo que el demandante devengaba un salario de $1.000.000.00 mensuales porque fue.
“El declarante José Ignacio Palacio dice que la empresa NUCLEO LTDA. funcionó normalmente hasta 1996 y que aunque desde 1995 no llevaba contabilidad sin embargo tenía asesoría de un contador. “Realmente, como lo dice la providencia que se revisa, no queda clara la vinculación laboral del demandante a la empresa NUCLEO LTDA. en el tiempo final (año 1996), y menos aun el monto del salario.
No hay constancia del pago de ese salario y la contabilidad, o cualquier otro recibo, no aparecen en el expediente y ni siquiera se aportaron a la investigación administrativa que adelantó el ISS, a pesar de que existen esos documentos y esos asientos porque así se desprende de la prueba recaudada (la señora González dice que están donde su señora madre).
Es más, es el propio contador de la empresa quien afirma que para el año de 1996 era él quien llevaba la contabilidad. “Así las cosas, el demandante, señor MANUEL ANTONIO PORRAS VANEGAS, no logró demostrar que el salario devengado en el último año de servicio fuera el indicado en la demanda ($1.000.000.00 mensual), y por lo tanto no le asiste derecho para pretender el reajuste de la pensión en los términos solicitados en éste proceso”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta por aplicación indebida los artículos 1, 11, 20, 21, 36, 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 del mismo año, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 177, 197, 251 y 254 CPC, 10 y 11 de la ley 446 de 1998.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no estuvo vinculado laboralmente a Núcleo Ltda.. en el tiempo final (año 1996). “Dar por demostrado sin estarlo que no se sabía el monto del salario del actor en 1996. “No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante en 1996 era de $1.000.000”.
Sostiene que esos errores se originaron en la errada apreciación de los documentos de folios 38 a 43, 84, 54, 55, 67, 84 y 85 a 96. Para la demostración del cargo dice: “El Tribunal, para lo que interesa a los fines del cargo, dijo: “. “La prueba obrante en el expediente conduce a una conclusión diametralmente opuesta a la que dio por establecida el Tribunal, como pasa a verse, y se reseña como erróneamente apreciada en tanto el fallo gravado hace un análisis de la investigación administrativa que es la contentiva de toda la prueba documental que sirvió para negar el derecho.
“Como se afirmó desde la demanda que dio origen al proceso, la sociedad NÚCLEO LTDA.. estaba en serias dificultades económicas desde antes de 1995, y por ello procedió a pagar los salarios de su trabajador MANUEL PORRAS VANEGAS, es así como algunos de los salarios de 1995 (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) se pagaron el 23 de diciembre de 1996 (ver folios 38 y 39), quedando el empleador a paz y salvo con el trabajador por ese año. “Luego, los salarios del año 1996 fueron pagados parte en enseres de laboratorio y parte con una letra de cambio (ver folios 41, 42 y 43).
“Los documentos aludidos dan cuenta no solo que el señor PORRAS VANEGAS si laboraba para la sociedad NÚCLEO LTDA.. (no de otra manera se entiende que le esté pagando salarios), sino que su salario para el año de 1996 era del $1.000.000. tal y como se consigna en el acta de acuerdo de pago de los derechos sociales de ese año. “Pero para abundar en más garantías, se tiene el documento de folios 54 en que la gerente de NÚCLEO LTDA.. le informa al ISS que el actor laboró hasta el 31 de Diciembre de 1996.
“Ahora, en la carta obrante al folio 55, el actor informa a la señora gerente de la sociedad, su intención de laborar hasta el 16 de Diciembre de 1996, lo que no obsta para que laborara hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, según se infiere de lo consignado en la liquidación de prestaciones sociales que está aportada al folio 69, reiterada al folio 67 del expediente.
“Importa resaltar también lo consignado al folio 84 (erróneamente apreciada por el ad quem), en que se te notifica al señor PORRAS VANEGAS que ha sido nombrado administrador general de la empresa, al paso que se le asigna un salario de $1.000.000. que es con el que se efectúan los aportes a la seguridad social durante el último año de servicios (ver folios 85 a 96), por tanto al ser ese un acto discrecional del empleador bien pudo, contrario a lo concluido por el Tribunal, aumentar el salario sin un necesario incremento en las labores por la potísima razón de que la crisis económica que atravesaba la empresa así lo imponía. “En lo que tiene que ver con la prueba no calificada, debe destacarse: El testigo LUIS ALBERTO MESA GIRALDO, afirma: “ (folios 138 y s).
“En igual sentido se pronuncia el señor GILDARDO DE J. ESPINAL E. quien fue el contador de NÚCLEO LTDA.., afirmó: “ (folios 141). “JOSE IGNACIO PALACIO MOLINA, declarante, dice: “ (folios 142). “La gerente de la empresa, además es conteste en afirmar que: “ (folios 136 y s.). “Conforme lo dicho quedan demostrados los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, en tanto el recurrente a más de ser trabajador subordinado de Núcleo Ltda.., devengaba un salario de $1.000.000. en el año 1996, lo que impone la quiebra del fallo y la consecuente revocatoria del de primera instancia, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión del actor teniendo en cuenta ingresos de $1.000.000. y por ende modificando el I.B.L.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció el alcance demostrativo de la prueba documental ni distorsionó su contenido pero sí la desestimó. No pasó inadvertido, que según ella, el demandante fue designado para desempeñar el cargo de administrador, que le fue fijada una remuneración de un millón de pesos mensuales y que en apariencia el contrato se extendió hasta finales de 1996.
Tan es ello así, que en la sentencia se lee: “En el año de 1994 el salario ascendía a $242.180.00 (f. 59); en 1995 el salario era de 480.975.00 (f. 66), y, en 1996 el salario fue de $ 1.000.000.00 (f. 67). “En la comunicación que obra a f. 84 la Gerente General de la empresa NUCLEO LTDA. le hace saber al señor Porras, el 12 de Enero de 1996, que ha sido nombrado como ADMINISTRADOR GENERAL, con un salario de $1.000.000.00 mensuales, pero con la obligación de seguir atendiendo las reparaciones y montajes, tal como lo venía haciendo hasta ese momento, es decir, que no le cambió el contrato al señor Porras, salvo, claro está el salario, continuando con su labor técnica y sin dedicarle tiempo a la administración, como se desprende de la declaración de la señora González, pues en ese período no hubo ventas de ninguna naturaleza, es decir que resultó vano el nombramiento”.
La razón para desestimar las pretensiones de la demanda estuvo en una argumentación distinta. En efecto, el Tribunal le negó toda credibilidad a la señora Martha Cecilia González, que es la misma persona que suscribió la mayor parte de los documentos que según el cargo fueron mal apreciados por el sentenciador y que, dice el mismo, de haber sido bien estimados, hubieran demostrado los hechos fundamentales de la demanda.
Al respecto comenzó el sentenciador por advertir que en la declaración que hiciera dicha señora en la investigación que adelantó el Seguro Social, al folio 44, ella afirmó como salario mensual del actor, la suma de dos millones de pesos, a pesar de haberse realizado esa investigación en fecha no muy lejana al año 1996, y en seguida observó, que esa declaración contrasta con el testimonio que la misma declarante rindió en este juicio, diligencia en la cual recordó los detalles puntuales de los hechos que informan la demanda.
Otros aspectos de ese examen probatorio convencieron al sentenciador de que el final del contrato no fue el afirmado por el demandante ni el que surge de la prueba documental y que también era cuestionable la cuantía de la remuneración. El tema contable también incidió de manera importante en la decisión judicial, puesto que el Tribunal concluyó que a pesar de haberse alegado que no se llevó la contabilidad durante el año 1996, y que esa circunstancia se presentó para ofrecer una justificación razonable que explicara la aparente irregularidad de la reclamación del reajuste de la pensión, el Tribunal encontró que la tal contabilidad sí se confeccionó. Para ello fue fundamental el testimonio de Gildardo de Jesús Espinel, corroborado por la declaración de José Ignacio Palacio.
De todo eso surgió esta terminante conclusión del Tribunal: “Realmente, como lo dice la providencia que se revisa, no queda clara la vinculación laboral del demandante a la empresa NUCLEO LTDA. en el tiempo final (año 1996), y menos aun el monto del salario. No hay constancia del pago de ese salario y la contabilidad, o cualquier otro recibo, no aparecen en el expediente y ni siquiera se aportaron a la investigación administrativa que adelantó el ISS, a pesar de que existen esos documentos y esos asientos porque así se desprende de la prueba recaudada (la señora González dice que están donde su señora madre).
Es más, es el propio contador de la empresa quien afirma que para el año de 1996 era él quien llevaba la contabilidad”. Esas apreciaciones del Tribunal quedan amparadas por la presunción de legalidad y certeza por cuanto el cargo no las infirmó. La eventual fuerza probatoria de los documentos acusados, y la de los testimonios que señala el recurrente, de nada sirven para la infirmación de esas presunciones, puesto que no tienen vínculo directo con el verdadero fundamento del fallo.
En consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 1° de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Antonio Porras Vanegas contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15