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17634(16-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Mauricio Villa Gómez Corte Suprema de Justicia Vs. Precooperativa de Trabajo Asociado Movilizamos y Otra Rad. 17634 Mauricio Villa Gómez Vs. Precooperativa de Trabajo Asociado Movilizamos y Otra Rad. 17634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17634 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Mauricio Villa Gómez contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 13 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Empresas Públicas de Medellín ESP y la Precooperativa de Trabajo Asociado Movilizamos.

ANTECEDENTES Mauricio Villa Gómez propuso su demanda con el fin de obtener de las demandadas el pago de prestaciones sociales, devolución de dineros retenidos, sumas desembolsadas para el sistema de pensiones, indemnización por despido, reajuste de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, indemnización moratoria, indexación e intereses.

Para fundamentar la demanda afirmó que celebró dos contratos con la Cooperativa demandada, uno de transporte del 5 de junio al 14 de noviembre de 1997, y otro, de trabajo, del 8 de enero de 1998 al 24 de marzo de 1999, contrato que fue denominado de trabajo; que personalmente realizó la actividad de conductor utilizando un vehículo de su propiedad para transportar a funcionarios, personal y equipos de entidad oficial demandada; que la Cooperativa fue un intermediario entre él y las Empresas Públicas de Medellín, por lo cual tenía una jornada idéntica a la de los funcionarios de las Empresas; que durante los dos reseñados períodos de trabajo estuvo bajo órdenes directas de empleados de Empresas Públicas de Medellín, entidad que le impuso horarios, rutas, permisos, horas extras y trabajo en días festivos.

Las dos personas jurídicas demandadas se opusieron a las pretensiones. El Juzgado 4° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “El Departamento de las Empresas Públicas de Medellín que requiere del servicio de transporte para desplazar a sus servidores a la zona de influencia de esa entidad, pasa la solicitud respectiva al y en ella indica el lapso durante el cual necesita de ese tipo de servicio y el área donde debe cubrirse.

“Ese Departamento establece, entonces, el contacto pertinente con la, para delimitar el tipo de vehículo exigible. El contrato de transporte que surge de ese contacto es administrado, por tanto, por la; esta entidad fija, entonces, el valor de la hora diurna y nocturna, para cancelar el servicio en una sola factura. “La proporciona, en consecuencia, ese servicio durante el lapso y en el horario que exige la interesada en esa clase de contrato; debe prestarlo, igualmente, en el sector geográfico previamente fijado para ello.

“Esta información que provino de la Sra. Liliam Stella Morales R., planteó las circunstancias dentro de las cuales surge el contrato de transporte, la causa que origina éste y la importancia que en su ejecución tiene el tipo de vehículo con el cual se presta esa clase de servicio (folios 109 a 109 vto.). “Mientras la se constituía como tal, el contrato de prestación de servicios de transporte aludido por la testigo se celebró directamente con el propietario del vehículo en el que estaba interesada para el transporte que exigía la solución de sus necesidades empresariales, así lo enseñó el de Empresas Públicas de Medellín: Sr. Luis Alejandro Hernández R.; en esas condiciones, el demandante estuvo al servicio de durante parte de 1997, para después pasar a cumplirlo como contratista de aquella Cooperativa (folios 113 vto. a 115).

“El demandante, según lo expresado por el Sr. Albeiro Ospina Quintero, encargado de ejecutar esa clase de contratos en la, prestaba su vehículo, además lo conducía, para otorgarles ese medio de transporte a distintas empresas de esta ciudad, entre éstas a en la cual permaneció brindando ese tipo de servicio durante el lapso que lo requirió en el horario y en la ruta indicada por dicha entidad.

Sin embargo, cuando el demandante se hallaba en imposibilidad de llevarlo a cabo se buscaba un relevo que poseyera un vehículo de las características exigibles por la entidad (folios 109 a 110). “Lo anterior, por cuanto la entidad o persona jurídica interesada en el servicio de transporte brindado por la únicamente le importaba el tipo de vehículo con el cual se pretendía llevar a cabo el desplazamiento pertinente; ello, de acuerdo a lo expresado al respecto por el Sr. Oscar Leonidas Guerra Villegas, quien se desempeña como en la (folios 110).

“El demandante luego de estar al servicio de la en aquellas condiciones y en situaciones esporádicas, se denominó por ésta contratista> y esta circunstancia convergía a tenerlo con cierta disponibilidad para agotar los distintos contratos de transporte celebrados entre la y los diferentes usuarios de ésta, lo precisó el Sr. James Bairon Suaza Upegui, también empleado de la codemandada.

“La, según el testigo en referencia, controlaba la tarea del contratista, quien estaba en la obligación de presentar una planilla donde anotaba las horas laboradas, el lugar de donde partía y el lugar donde llegaba; datos que ratificaba el empleado competente en, para efectos de respaldar el pago convenido (folios 113 a 113 vto.). “Debemos decir, en primer lugar, que existe contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otro, que, mediante una remuneración, recibe, en su beneficio, ese servicio.

“El contrato de trabajo se da como tal, en consecuencia, cuando se presenta la prestación personal del servicio; cuando éste se remunera y cuando ese servicio se brinda de manera dependiente y subordinada. Los dos primeros elementos, observamos, son comunes a otros contratos similares. “Luego, el último elemento aparece como catalizador y como factor de importancia trascendental para tipificar un contrato como de trabajo, pues la sola existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración deben reputarse insuficientes para clasificar con el carácter de laboral determinada relación contractual.

“La subordinación le confiere al empleador la facultad de ordenar una actividad relativa al trabajo en cualquier momento y el deber correlativo del empleado de aceptar esa orden. Pero ese sometimiento que hace una persona con respecto de otra solo exige de ésta la disposición de obediencia, de recibir la orden, y el deber de cumplirla. Pero es de la esencia del contrato de trabajo que exista con posibilidad de trascender los hechos, una facultad ordenadora y una disposición de obedecerla en forma perentoria y, por ende, obligatoria.

Debe, entenderse, por tanto, esa subordinación como la posibilidad jurídica de dar órdenes y la obligación del trabajador de cumplirlas. “Pero en el caso no podemos hablar de subordinación cuando el demandante era el dueño del vehículo y tenía la posibilidad de movilizar o no la carga de las entidades demandadas, pues en un momento determinado podía estar facultado para preferir la carga de un tercero, de acudir o no al sitio de trabajo, sin que la opción de prestarlo o no, de concurrir o no al lugar de trabajo se derivaran sanciones de carácter laboral.

“El demandante como dueño del vehículo era el encargado de darle mantenimiento, de hacerle las reparaciones pertinentes y de suministrarle el combustible que precisara. “Estamos, por tanto, ante un trabajador independiente que ponía su vehículo al servicio de quien lo requiriera; no estaba sujeto, por lo tanto, al poder ordenador y disciplinario de las demandadas; poseía libertad e independencia para prestar el servicio con sus propios medios; situación fáctica que el propio demandante ratificó con el hecho de no comparecer a la audiencia programada para que rindiera interrogatorio de parte; conducta procesal que conlleva a presumir como ciertos los hechos en los cuales la parte demandada sustentó la defensa - artículo 210 del Código de Procedimiento Civil - (folios 114 vto. y 194); máxime cuando esa presunción la ratificó la prueba testimonial y documental recogida, conforme a las provisiones contenidas en acápites precedentes.

“Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia, pues los supuestos de los cuales partió el recurrente para estructurar la dependencia jurídica propia del contrato de trabajo no son suficientes para delimitar ésta con las características ya señaladas; sin que aparezca claro para la Sala con cuáles otros contratos coexiste el nexo que sostuvo el demandante con las demandadas, aparte de que el que reglamenta la ley 80 de 1993 se previó para realizar con personal ajeno a la planta de la institución pública las funciones propias de ésta, y, obviamente, el servicio de transporte no se erige en el núcleo central de las actividades sociales que identifican a las.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a las entidades demandadas del pago de la cesantía, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y por mora del demandante. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por las Empresas Públicas de Medellín. La Cooperativa no presentó escrito de oposición. El cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por errónea apreciación de medios probatorios, que condujo a que no se aplicaran los artículos 23 del CST, subrogado por el 1° de la ley 50 de 1990, 24 ib, subrogado por el 2° de la ley 50 de 1990, 25 y 27 del CST, 24 ib, subrogado por el artículo 3° del decreto 2351 de 1965, 37 y 38 del CST, modificado por el artículo 1° del decreto 17 de 1954, 47 del CST, subrogado por el artículo 5° del decreto 2351 de 1965, 55, 56, 58 y 61 del CST, subrogado este último por el artículo 5° de la ley 50 de 1990, 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, 64 del CST, subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, 65, 127, 128, 132, 161, 164, 168, 179, 180 y 181 del CST, subrogados por los artículos 14, 15, 18, 20, 23, 24, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, 22, 149, 172, 186 y 189 del CST, subrogado este último por el artículo 14 del decreto 1351 de 1965, 193 y 194 del CST, subrogado este último por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, 249 y 253 del CST, subrogado este último por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965, 99 de la ley 50 de 1990, 306 y 340 del CST, 213 a 228, 251, 252, 262 y 268 del CPC.

Afirma que el Tribunal apreció incorrectamente los estatutos de la Cooperativa (folios 226 y 245 a 276), los testimonios de Liliam Stella Morales, Albeiro de Jesús Ospina Quintero, Oscar Leonidas Guerra Villegas, Jaime Bairon Suaza y Alejandro Hernández, la relación de tiempo laborado por el demandante (folios 28 a 36), la relación de pagos (folios 37 a 76) y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín y el actor.

Para la demostración dice: “En el proceso quedó demostrado claramente que el demandante MAURICIO VILLA GOMEZ realizó su labor en forma personal y bajo la dirección de funcionarios de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, tal como lo dice el señor ALBEIRO DE JESUS OSPINA, a folios 109 y 110, JAIME BAIRON SUAZA (folio 113) y ALEJANDRO HERNANDEZ (folios 113 y 114).

La actividad del señor MAURICIO VILLA GOMEZ estaba tan reglamentada por las EMPRESAS PUBLICAS, de tal modo que funcionarios de estas supervisaban el tiempo, salidas y llegadas del conductor, y la intensidad del trabajo era tal que el actor estaba laborando para ellas en forma exclusiva durante una jornada laboral promedio de 10 horas diarias.

La prueba documental que se menciona arriba como incorrectamente apreciada, indica que la PRECOOPERATIVA MOVILIZAMOS actuaba más como un recaudador y distribuidor, pues en todo momento, conforme lo declara LILIAM STELLA MORALES, a folios 109, ingeniera industrial y analista de transporte de las Empresas Públicas de Medellín, el departamento correspondiente de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN especificaban el tiempo de utilización, trayectos, área donde se van a prestar los servicios, en una duración semanal de 45 horas, tiempo que coincide plenamente con el de labores de los funcionarios directos de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

El contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y las Empresas Públicas de Medellín, imponen al señor MAURICIO VILLA GOMEZ la obligación de cumplir horarios de trabajo, obedecer a los mandatos de distintos funcionarios de la entidad, y no a uno solo, en cuanto a la ruta que debe emplear, los lugares donde debe permanecer y la obligación de identificarse como persona al servicio de las Empresas Públicas.

Todos estos sometimientos del demandante, a la voluntad de funcionarios de Las Empresas Públicas de Medellín, son ajenas al contrato de prestación de servicios y por el contrario, son propias de la subordinación de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; las actividades descritas en el contrato de prestación de servicios, en el cual incluso se establece la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias, por el solo retardo en la ejecución de la labor, son tan apremiantes para el actor, que como tal siempre actuaba en obedecimiento de esas ordenes impuestas.

De ahí que la discrepancia con el fallo del Tribunal consiste en la valoración que hace de las pruebas alrededor del concepto legal de subordinación señalado por el artículo 23 citado del Código Sustantivo de Trabajo, reformado que fue por el artículo 1 de la ley 50 de 1990. Todo el acervo probatorio citado permite inferir que efectivamente si se dio la subordinación jurídica que establece el artículo 23 y no como lo quiere hacer ver la parte demandada y el Tribunal, que por el solo hecho de detentar la propiedad del vehículo el actor eso le confería per se la autonomía propia de quien presta un servicio como trabajador independiente.

“El Tribunal reconoce que efectivamente existen los otros dos elementos propios del contrato de trabajo, pues señala en la sentencia que. Esta afirmación constituye un yerro, pues en el contrato sucedió que el actor movilizaba solamente personal de las Empresas Públicas de Medellín, sometido en todo momento a órdenes de funcionarios de esta, en cuanto al tiempo de la actividad de transporte, horas de salida y llegada y teniendo las Empresas Públicas facultad para imponer sanciones por el solo retardo en la ejecución de la labor.

“Vasta es la doctrina sobre el concepto de subordinación, lo mismo que sentencias reiteradas de la H. Corte. Para el caso, me limito a citar a Mario de la Cueva, quien afirma que. “Así mismo la H. Corte ha dicho sobre el tema Las Empresas Públicas de Medellín sostuvieron, a su vez, que el alcance de la impugnación es incompleto; que el cargo no puntualizó los errores de hecho; que las pruebas documentales no fueron apreciadas por el sentenciador por lo cual no podían ser acusadas por omisión; y que la prueba testimonial no es hábil para establecer el error manifiesto de hecho en la casación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el alcance de la impugnación se encuentra incompleto, puesto que el recurrente no precisó la actuación que pide a la Corte en relación con la sentencia del Juzgado como tampoco el sentido de la de reemplazo; y también lo es que el cargo no precisó el error o los errores de hecho. Pero así pudiera la Corte, mediante interpretación de la demanda, superar esas dos deficiencias, concluiría de todos modos que la acusación no cumple cabalmente las exigencias propias del recurso de casación. El Tribunal estimó que los servicios que el demandante prestó como transportador fueron autónomos.

Basó esa conclusión principalmente en los testimonios de Liliam Stella Morales, Luis Alejandro Hernández, Albeiro Ospina Quintero, Oscar Leonidas Guerra Villegas y James Bairon Suaza Upegui, así como en la confesión ficta que dedujo en contra del actor, con base en el artículo 210 del CPC. Aunque el Tribunal hizo una referencia muy tangencial a la prueba documental, ciertamente no la examinó, de manera que el cargo no podía sostener que fue su errada apreciación la que determinó el error manifiesto.

Y como ello es así, la posibilidad de examinar la prueba testimonial en este recurso extraordinario no está dada en los términos que la jurisprudencia lo ha permitido para atenuar el rigor del artículo 7° de la ley 16 de 1969, de manera que la acusación no es viable. Además, uno de los fundamentos del fallo estuvo en la confesión ficta, como quedó visto, y el recurrente nada dijo al respecto.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 13 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Mauricio Villa Gómez contra las Empresas Públicas Municipales de Medellín ESP y la Precooperativa de Trabajo Asociado Movilizamos.

Costas en casación a cargo del demandante y a favor de las Empresas Públicas Municipales de Medellín ESP. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2