17634 Casación 17.634 DEISY GLEDETH PADILLA POLO Proceso No 17634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 29 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 7 de octubre de 1998 (por error se anotó el año de 1996), un Juzgado Regional de Medellín condenó a los señores Tulio Ángel Padilla Montalvo, Deisy Gledeth Padilla Polo, Over Luis López Márquez y Hader Luis López Zabala a las penas principales de 60 años de prisión, multa de cien salarios mínimos mensuales y decomiso de las armas incautadas (para los dos primeros), 48 años de prisión (para el tercero), y 16 años de prisión y multa de cien salarios mínimos mensuales (para el último), al encontrarlos penalmente responsables, como autores, del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de uso personal, que se dedujeron a Padilla Montalvo y Padilla Polo, en tanto que a López Márquez se le imputaron el homicidio y el hurto, y a López Zabala el secuestro y el porte de armas.
También les impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y los condenó a indemnizar los daños y perjuicios causados. Recurrido el fallo por los defensores y el representante del Ministerio Público, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 17 de agosto de 1999, absolvió a Hader Luis López Zabala por el cargo de porte de armas y lo confirmó en lo restante, pero modificó el monto de las sanciones que, luego de descartar algunas de las causales genéricas de agravación deducidas en la acusación, en definitiva dejó en 55 años de prisión para Padilla Montalvo y Padilla Polo, 46 para López Márquez y 150 meses para López Zabala.
También varió la tasación de los perjuicios. El defensor de Deisy Gledeth Padilla Polo interpuso recurso de casación y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda presentada en su sustento.
HECHOS Alrededor del 23 de enero de 1995, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de Montería, detectaron movimientos sospechosos de varios individuos que llegaron a alojarse en el Hotel “El Edén”, se transportaban en tres motocicletas y un campero, vehículos que siempre estaban cubiertos de polvo, de donde dedujeron que transitaban por zonas rurales.
A eso de las 5:30 de la mañana del 25 de enero, varios hombres con las características de los mencionados, que se movilizaban en un campero y una motocicleta y portaban armas de fuego, ingresaron a la finca “Barranquillita” del municipio de San Carlos (Córdoba) y se llevaron al señor Rafael Pantaleón Mejía González, por cuya liberación exigieron el pago de 200 millones de pesos, apoderándose, además, de una escopeta y un revólver.
En compañía de Rafael Mariano Mejía Sánchez, hijo de la víctima, se estableció vigilancia al hotel y en la mañana del 26 de enero comparecieron una mujer y dos hombres, y de éstos, un moreno y alto fue reconocido por aquél como uno de los plagiarios. Los tres fueron aprehendidos y Hader Luis López Zabala confesó el hecho, indicó que William y Édinson vigilaban al ofendido, ante lo cual, el otro capturado, Elías José Avilez Maturana, hizo lo propio y la señora, Deisy Gledeth Padilla Polo, dijo que ella sabía muchas cosas que relataría más adelante e indicó que el revólver sustraído lo tenía el padre de Elías Avilez, señor Plutarco Elías Avilez Berrocal, a quien se acudió y devolvió el arma.
Más tarde, conduciendo sendas motos, llegaron Julio Ángel Padilla Montalvo y Édinson Acevedo Giraldo, quienes también aceptaron su participación en el delito y Padilla Montalvo agregó que el campero utilizado había sido hurtado al señor Antonio María Saab Ramos, a quien se dio muerte para lograr ese cometido, indicando el sitio donde fue arrojado el cadáver, el cual fue rescatado en un caño. López Zabala condujo a los detectives hasta una finca en jurisdicción de San Carlos, donde se logró la liberación de la víctima, a quien se mantenía atada y vendada; en el interior de la vivienda se encontraban William Alberto Torres Altamiranda y Over Luis López Márquez y en la parte de afuera, Hermes Luis López Durango.
Se incautaron dos escopetas y dos revólveres. ACTUACIÓN PROCESAL Los aprehendidos fueron escuchados en versión libre y el 30 de enero de 1995 el Fiscal Regional de Montería abrió investigación y, tras indagarlos, el 14 de febrero del mismo año, un funcionario similar de Medellín decretó su detención como coautores del concurso de delitos de hurto calificado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y porte de armas de uso personal.
El 27 de noviembre de 1995 se declaró cerrada la instrucción, por todos los delitos y respecto de los señores Avilez Maturana, Padilla Montalvo, Padilla Polo y López Zabala; el 21 de diciembre se hizo otro tanto con López Márquez en relación con los ilícitos de homicidio y hurto. El 23 de enero de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de Elías José Avilez Maturana, Tulio Ángel Padilla Montalvo y Deisy Gledeth Padilla Polo como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal; de Over Luis López Márquez como coautor del homicidio y el hurto; y de Hader Luis López Zabala como coautor del secuestro y el porte de armas, con preclusión en su favor en razón de los atentados contra la vida y el patrimonio económico.
La decisión fue recurrida por López Márquez y la defensa de Padilla Polo y el 3 de abril de 1997 un Fiscal Delgado ante el Tribunal Nacional la confirmó. Contra el señor Avilez Maturana se profirió sentencia condenatoria de manera anticipada. El 7 de octubre de 1998 (por error se escribió el año de 1996), un Juez Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Padilla Polo, López Zabala, Padilla Montalvo y López Márquez, en los términos ya indicados, decisión que, recurrida y con la revocatoria y modificaciones parciales descritas, fue objeto de confirmación por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 17 de agosto de 1999.
El representante de Deisy Gledeth Padilla Polo interpuso recurso extraordinario de casación; admitida la correspondiente demanda, se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal (e). LA DEMANDA El defensor de la señora Deisy Gledeth Padilla Polo formula cuatro cargos al amparo de la causal tercera de casación, por cuanto la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad.
Las censuras las desarrolla de la siguiente manera: 1. Violación del derecho a la defensa por defensor incompatible, porque durante la mayor parte de la instrucción su acudida estuvo asistida por un apoderado que a la vez defendía a otros sindicados, siendo contrarios los intereses de estos y Deisy Gledeth, como que en la versión libre ésta les hizo cargos, con lo cual se infringieron los artículos 29 constitucional y 1°, 143 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
El conflicto, dice, surgió evidente desde la propia indagatoria, en donde Padilla Polo negó lo expresado en la versión, en clara actitud de favorecer a Elías José Avilez Maturana, con lo cual se perjudicó porque su exposición preliminar la mostraba ajena al delito, lo que demuestra una irregular defensa porque su abogado también asistía al último, condiciones en las cuales debía inclinarse por uno de los dos indagados, comportamiento que se agravó cuando con posterioridad el mismo profesional asumió la defensa de Tulio Ángel Padilla Montalvo.
La violación no se enmendó, continúa, sino que se acentuó porque más adelante un nuevo abogado asumió la asistencia de todos los indagados cuando había intereses contrarios e irreconciliables entre Deisy Gledeth y los restantes, situación que explica el silencio e inactividad del apoderado respecto de aquélla. La irregularidad la notó el fiscal el 9 de mayo de 1995 y declaró la incompatibilidad el 8 de junio siguiente, esto es, cuando ya estaba avanzada la investigación. Solicita, en consecuencia, se anule lo actuado desde la indagatoria. 2.
Violación del derecho a la defensa por falta de asistencia técnica, pues la sindicada no contó con un apoderado en toda la fase de instrucción, lo que prohíbe el artículo 29 de la Constitución, por cuanto hubo una absoluta falta de ejercicio del designado que contaba con posibilidades defensivas, pues en principio fue apoderada por uno que asistía otros sindicados con intereses en conflicto y, declarada la incompatibilidad, sólo hasta el 16 de noviembre de 1995 un profesional de oficio asumió su asesoría, lo cual ocurrió 10 días antes de cerrar la investigación y sin que, aparte de una figuración simplemente nominal, este abogado ejerciera alguna actividad, pues no se notificó de la clausura y la acusación ni presentó alegatos o recursos.
Agrega que el total silencio de la defensa técnica sobre Deisy Gledeth no puede admitirse como estrategia, toda vez que los restantes procesados expresaron que no estuvo presente cuando se cometió el plagio, lo que exigía actividad, además de que en una diligencia de reconocimiento se abandonó a la indagada a su suerte y no se interrogó a Rafael Mariano Mejía Sánchez, a quien nunca se escuchó en testimonio, todo lo cual conlleva a declarar la nulidad desde el acto de clausura. 3.
Violación al debido proceso por ausencia de una investigación integral, dado que no se allegaron pruebas que corroboraban a la acusada, como la declaración de Plutarco Elías Avilez Berrocal en cuya casa Deisy dijo se encontraba en el momento del secuestro, aspecto que confirma José Avilez, quien anota que el hecho también les consta a los vecinos de Plutarco, además de omitirse recibir el testimonio del secuestrado para preguntarle si la mujer iba en el carro en que se lo transportó, como tampoco se llamó a los trabajadores de la finca, Ulises y Marta, así como a Olfa María Sánchez, madre del denunciante, para indagarles si doña Deisy se hizo presente el día del plagio.
Concluye que hubo una pobreza investigativa en desmedro de su asistida, cuando las personas señaladas eran de fácil ubicación y podían infirmar la conclusión de las sentencias respecto de que aquélla estuvo presente en la finca el día de los hechos. Por ello, debe invalidarse lo actuado desde la resolución de clausura. 4. Violación del derecho a la defensa por no practicar varias pruebas, como los testimonios de ANA y ELÍAS AVILEZ que de manera oportuna solicitara Deisy Gledeth Padilla Polo, los que eran conducentes, pertinentes y trascendentes porque acreditarían que en el momento del secuestro ella se encontraba en su residencia, petición que ni siquiera se respondió, con afectación grave de la garantía de contradicción, pues se dio por probada su asistencia al sitio de lo ocurrido.
Allegadas esas versiones existía la posibilidad real de que se dedujera su participación en el delito, no como autora o partícipe directa, sino de manera diversa. Procede, finaliza, declarar la nulidad desde el auto que ordenó practicar pruebas en el juicio. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (e), conforme con los planteamientos que se reseñan a continuación, solicita a la Sala casar de manera parcial la sentencia, en los términos planteados en el primer cargo, pero a partir del acto que dispuso cerrar la investigación, y desestimar las restantes censuras. 1.
En cuanto al primer cargo, refiere que representar a varios sindicados con intereses en conflicto lesiona el derecho a la defensa, al extremo que el profesional puede incurrir en la conducta delictiva de infidelidad a los deberes profesionales, y concluye que en el presente evento sí se vulneró la garantía porque un profesional asumió al mismo tiempo más de dos causas defensivas con intereses incompatibles ( Deisy Padilla hizo cargos contra los restantes en la versión libre), con lo que necesariamente, para sacar airosa a una de ellas, perjudicaba a la otra, lo cual ocurrió prácticamente durante toda la instrucción, fase en la que el artículo 29 de la Constitución obliga a la asistencia técnica.
Poco importa, dice el Procurador, la posterior retractación, porque ella, como cualquier medio de prueba, debe ser objeto de valoración. De manera que desde el momento en que Deisy Gledeth formuló cargos a los otros sindicados, surgía el impedimento para un abogado de asistirlos a todos, lo cual fue tan evidente que la Fiscalía lo advirtió y declaró la incompatibilidad, pero buena parte del sumario se llevó en el intento de asignar defensores individuales, lo cual, respecto de Padilla Polo sólo ocurrió el 16 de noviembre de 1995, esto es, que la falencia se proyectó a toda la instrucción por cuanto el 27 de este mes se decretó su clausura.
Esa situación, afirma la Delegada, tuvo trascendencia, pues la nula actividad del abogado fue consecuencia de la incompatibilidad, además de que los únicos actos desplegados tendieron a favorecer a otros implicados, Elías Avilez Maturana y Tulio Padilla, y cuando se lo conminó para que representara un solo procesado, escogió precisamente al primero de los nombrados, lo que evidencia su inclinación por los intereses de éste en detrimento de Deisy Gledeth, lo cual incidió en los fallos que derivaron su responsabilidad básicamente de su versión e indagatoria.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad desde la providencia de cierre, pues el perjuicio solo se verificó tras resolver situación jurídica. 2. El cargo de violación del derecho a la defensa por falta de asistencia técnica, dice el Ministerio Público, no puede prosperar por carecer de entidad propia, porque es la demostración del perjuicio reseñado en el vicio anterior, toda vez que la inactividad profesional que se denuncia obedece sólo a concreciones de la incompatibilidad en el ejercicio de la defensa.
Respecto del profesional que finalmente se designó en forma exclusiva a Padilla Polo, el Procurador Delegado considera que el escaso tiempo en que ejerció el cargo, 11 días antes del cierre y hasta la resolución de acusación, impide concluir si su inactividad obedeció a una estrategia o a descuido de la gestión. 3. El tercer cargo, violación al debido proceso por la no realización de una investigación integral, debe ser desestimado, porque el actor se equivoca al explicar lo que supuestamente podía alcanzar con las pruebas que no fueron practicadas, error que deriva de suministrar a las sentencias un alcance que no tienen, pues afirma que se condenó a Deisy Padilla como “autora material o como partícipe directa de los hechos”, cuando lo cierto es que se le dedujo una coautoría impropia, evento en el cual, por la división funcional de actividades con que se desarrolla la empresa delictiva, no se requería su presencia en el sitio de los hechos, que es lo que pretenderían desvirtuar los medios cuya no práctica se cuestiona.
De tal modo, las pruebas no allegadas resultan intrascendentes en cuanto a la forma de participación que dedujeron los jueces de instancia, además de que no tienen la entidad suficiente para demostrar la ausencia de la acusada en el sitio del delito, porque a ellas se opone el señalamiento claro del hijo del secuestrado, Rafael Mariano Mejía Sánchez y, finalmente, nada garantiza que así se aportaran tales elementos de juicio, tuvieran la entidad suficiente para desvirtuar la credibilidad que se concedió a ese reconocimiento. 4.
Por las mismas razones del apartado anterior, el Delegado considera no debe casarse la sentencia en cuanto al cargo por violación al derecho de defensa por omitir la práctica de pruebas solicitadas por Deisy Padilla, de manera oportuna, en la fase del juicio, además de que, en contra de lo que dice el censor, sí hubo pronunciamiento del juez, por cuanto ordenó allegar diversos elementos de juicio, sin hacer lo propio con las declaraciones impetradas, lo que habilitaba a ésta y a su defensor para recurrir, y no hacerlo fue actitud que convalidó la irregularidad. 5.
Finalmente, solicita a la Corte que, de manera oficiosa, se adecue la sanción impuesta a los postulados del nuevo Código Penal, pues a ello obliga el principio de favorabilidad, por cuanto sus límites punitivos, frente a los del derogado estatuto, resultan benignos a los sentenciados. CONSIDERACIONES La sentencia objetada mantendrá su vigencia, por las siguientes razones: La incompatibilidad del defensor 1.
Tal como lo ha expuesto la Corte, del artículo 29 de la Constitución Política y de las normas instrumentales que lo desarrollan se desprende que el derecho a la asistencia técnica por un abogado es fundamental, debe ser garantizado durante las varias fases del proceso y que, por tanto, no puede existir un sector o periodo del mismo en que se carezca de ella, pues que podrían resultar limitadas las posibilidades de controversia, ya en la instrucción, ya en el decurso del juicio.
La Sala ha explicado, también, que como derivación de la Carta es claro que el Estado debe garantizar la contradicción, para lo cual es imprescindible acudir siempre a personas versadas en los temas jurídicos. Esto asegura la posibilidad de oposición y refutación frente a las pretensiones estatales, motivo por el cual la defensa debe ser continua, real, unitaria y resguardada permanentemente por el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso.
Para dinamizar el precepto constitucional citado, por ejemplo, el artículo 8º. del actual Código de Procedimiento Penal dispone que “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”, mandato que reitera que la garantía de la asesoría técnica es plena e impera durante todo el trámite del proceso penal. 2.
Así mismo, es incuestionable que la defensa tiene que ser real y no simplemente nominal, es decir, el apoderado debe obrar activamente –en forma positiva o silente- en pos de mejorar la situación de su poderdante o de evitar que se le causen mayores perjuicios. De aquí se deduce que con criterio extremista no se puede concluir que todo mutismo constituya lesión de la garantía superior porque, vgr., puede corresponder a la estrategia diseñada por la defensa.
Por ello es menester, en todo caso, examinar la tarea desplegada por el apoderado en el asunto concreto, en vez de prejuiciar el expediente a priori para afirmar, por ejemplo, que toda ausencia de labor positiva o toda reticencia engendra siempre desprotección de la defensa técnica. 3. El artículo 133 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (143 del derogado), bajo el título de “Incompatibilidad de la defensa”, dispone que “El defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles”.
De la disposición resulta que la incompatibilidad no se refiere a meras inconsistencias ni a las propuestas defensivas de rumbos separados que no se tocan, no se cruzan o no se hacen objeciones que lesivamente en el camino trasladan la responsabilidad de una a otra u otras personas excluyendo o disminuyendo la propia, sino a posturas irreconciliables que por entrar en conflicto muy seguramente conducen a soluciones judiciales contrarias o antagónicas.
Si lo primero, no se altera en nada el derecho de defensa cuando un mismo togado representa a dos o más sindicados; si lo segundo, probablemente sí. La jurisprudencia de la Sala ha sido nítida y unánime en cuanto en esta materia es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas o posturas que de manera manifiesta no puedan ser conciliadas, pues no se trata de simples incoherencias respecto de la versión que cada uno exprese sobre los hechos.
Así, por caso, surgen intereses contrapuestos y, por tanto, imposibilidad legal de que un apoderado defienda a dos sindicados, cuando a las narraciones enfrentadas de aquellos se agrega que el abogado toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación del otro3. 4. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los imputados fueron capturados el 26 de enero de 1995 y en la misma fecha se escuchó en versión libre a Hader Luis López Zabala, William Alberto Torres Altamiranda, Deisy Gledeth Padilla Polo, Over Luis López Márquez, Hermes Luis López Urango y Tulio Ángel Padilla Fontalvo.
En esta fase no se presentó ninguna irregularidad por cuanto el defensor que asistió a la señora Padilla Polo fue diferente del de los restantes y porque, además, para resguardo de la legalidad del procedimiento y del respeto de los derechos fundamentales, a todas esas diligencias asistió el representante del Ministerio Público, quien respecto de la señora dejó expresa constancia de haber estado atento “a que no le violaran los derechos y garantías”.
De manera que si ella hizo algunas referencias que podrían comprometer la responsabilidad de otros, no fue desconocida la normatividad ya que –se reitera- su defensor no fue el mismo del señor Padilla, amén de que no podría haber rechazo con las palabras del ciudadano Avilez Maturana pues que éste no fue recibido en diligencia semejante. 5.
En la diligencia de indagatoria, la señora Deisy Padilla designó como apoderado de confianza a un profesional que, en efecto, también asistió a Elías José Avilez Maturana y a Tulio Ángel Padilla. Esto, sin embargo, no engendra vulneración de la norma procesal mencionada, porque: a) En la diligencia la dama no hizo ninguna imputación, cargo o reproche de responsabilidad a los señores mencionados, aparte de que comenzó a negar la validez de las palabras que enseñó en su versión preliminar, como también lo hizo en posteriores intervenciones, con lo cual, de paso, en vez de hacer reparos delictivos a don Elías Avilez y a don Tulio Padilla, los relevaba de cualquier autoría o participación punible. b) Frente al sentido común, al normal discurrir de las cosas, es entendible que un mismo defensor apoderara a los tres, es decir, a doña Deisy, a don Elías y a don Tulio, pues mientras la primera y el segundo eran compañeros, hacían vida marital, el segundo y el tercero eran socios de una empresa. c) Al inicio de su gestión, y durante el tiempo subsiguiente, el defensor en el fondo no ciñó su labor directamente a liberar de responsabilidad a ninguno de los tres sindicados pues enderezó su actitud a tratar de demostrar que los dos señores eran comerciantes reconocidos, que figuraban en la Cámara de Comercio y que no poseían pasado irregular.
En la misma línea, jamás lanzó un ápice de culpabilidad a la señora Deisy, ni con sus escritos quiso dar a entender que mientras ésta si podría ser responsable, no lo eran aquellos. Dicho de otra forma, nunca pretendió excluir, justificar, exculpar o disculpar el comportamiento de los señores Avilez y Padilla para afirmar o hacer dudar sobre la conducta de la señora, es decir, no se orientó a beneficiar a unos y perjudicar a otra. d) No obstante lo anterior, con celo judicial, el 9 de mayo de 1995 el fiscal delegado conminó al profesional a que se decidiera por asumir o continuar una sola defensa pues existían “intereses contrapuestos”.
Esta actitud del funcionario indica su ánimo por evitar la indefensión en pro del debido proceso y, desde luego, en su criterio, el cumplimiento del artículo 143 del Decreto 2.700 de 1991, gestión que no culminó allí porque, como se percibe en el expediente con facilidad, en adelante estuvo siempre pendiente de que se cumpliera su decisión. Como el funcionario no obtuvo pronta respuesta del togado, en resolución del 8 de junio de ese año declaró la incompatibilidad defensiva, con lo cual, a la par que obedecía la ley, velaba porque la garantía superior de asistencia técnica para Deisy Gledeth Padilla Polo estuviera ausente de cualquier asomo de antagonismo profesional.
Y téngase en cuenta que, como antes, aún en tales momentos del proceso el apoderado no había actuado de manera descompensada en favor o en contra de alguno de sus asistidos. Acatando el mandato judicial, en un comienzo el abogado manifestó que seguiría defendiendo a algunos de los sindicados, pero luego comunicó que sólo lo haría en relación con Elías Avilez y que los demás sindicados querrían asistencia oficiosa.
Ante ello, de inmediato la fiscalía ordenó lo pertinente, disposición que reiteró con frecuencia hasta cuando, finalmente, designó un defensor a Deisy Padilla. El letrado tomó posesión del cargo el 16 de noviembre de 1995 y contó con un lapso prudencial y suficiente para velar por su defendida, si se tiene en cuenta que el auto de clausura fue proferido el 27 de noviembre, adquirió ejecutoria el 31 de diciembre, y que lo términos para presentar estudios precalificatorios se desplazaban hasta el 12 de enero de 1996 e incluso fueron ampliados hasta el 18 siguiente. 6.
Por último, dígase esto: es cierto que –como lo acota el defensor y lo destaca la Procuraduría- la versión inicialmente rendida por la señora Padilla Polo fue atendida por la justicia en sus posteriores decisiones. Esto, sin embargo, no comporta incompatibilidad que conduzca a la nulidad, primero porque la fe puesta por los funcionarios en ese relato emana de la comparación que hicieron entre su primera intervención y las subsiguientes; segundo, porque sus conclusiones fueron fruto de la utilización que dieron a la sana crítica que los acompaña; tercero, porque, como también se dijo, en su indagatoria la señora siguió otra ruta, bien diversa de la original, así ya al culminar se volviera contra los otros coautores; y cuarto, porque, bien se sabe, en esa versión primigenia estuvo asistida por un letrado diverso de quien luego defendiera a Avilez y a Padilla.
Lo dicho es suficiente para establecer que el cargo no prospera. Sobre la ausencia de defensa técnica. Esta imputación tampoco prospera, porque: 1. Con fundamento en el primer cargo, el casacionista crea un segunda censura por nulidad, que centra en la carencia total de defensa técnica. Repite que existiendo incompatibilidad en el apoderado y por tanto abogacía por intereses contrapuestos, el profesional inclinó la balanza para beneficiar a unos sindicados en detrimento de su asistida.
Y añade que la designación del defensor oficioso fue simplemente formal pues abandonó posibilidades de controversia que eran evidentes. 2. Sobre el primer aspecto, la Sala se remite a la respuesta que dio al primer cargo, es decir, reitera que no hubo incompatibilidad. 3. Del siguiente tema también se acaba de ocupar la Sala cuando explicó cronológicamente el tiempo que tuvo el defensor designado de oficio, de donde emerge que gozó de amplias posibilidades protectivas antes del cierre de la investigación, como inclusive lo puso de presente el propio fiscal, quien con cautela clausuró el ciclo instructivo varios días después de la designación y posesión del togado, siempre buscando la seguridad de los derechos y garantías de la señora Deisy. 4.
En todas sus intervenciones la señora Padilla Polo contó con defensa. Así, en la versión, en la indagatoria, en el reconocimiento, durante el cierre y la calificación. 5. En sede de juicio también hubo asistencia técnica: proferido el pliego de cargos el 23 de enero de 1996, se citó al apoderado de oficio; como no concurrió a la notificación personal, se lo enteró por estado.
El 6 de marzo de 1996, la señora confirió poder a un abogado de la defensoría pública que apeló la acusación, pretendió una declaración de nulidad, solicitó la práctica de pruebas, debatió con antelación al fallo, lo recurrió y sustentó su inconformidad. La reseña hecha demuestra que la dama contó con defensa técnica tanto durante la instrucción como durante el juicio.
Que ahora el actor critique a la defensa pasada porque debía o no interrogar a determinado testigo no es prueba de abandono o carencia defensiva pues los criterios posteriores de un abogado en ejercicio no pueden erigir en irregularidad el comportamiento profesional de quien o quienes le hayan antecedido sobre todo si, como ocurre con la demanda de casación examinada, no se demuestra la incidencia que el proceder añorado haya podido tener en el sentido de la sentencia. La falta de investigación integral.
En el tercer reproche, el impugnante censura como un atentado al proceso debido la ausencia de una investigación integral, por cuanto no fueron verificadas las citas de la indagada cuando insistió en que no estuvo presente en el sitio de los hechos. Esto, dice el censor, obligaba a buscar las pruebas que la procesada adujo en respaldo de sus descargos pues con ellas se demostraría que no habría intervenido en la materialización del suceso.
Tampoco fructifica este cargo, porque: 1. El impugnante detuvo su marcha en el enunciado y no demostró la incidencia que las pruebas que echa de menos habrían tenido en la sentencia que acusa. 2. Con las pruebas que reclama, de otra parte, nada importante habría ocurrido para el fallo pues los jueces no ubicaron a doña Deisy participando directa y materialmente en la aprehensión del señor Mejía González.
La justicia, eso sí, habló de coautoría impropia pues que, dijo, hubo división del trabajo o, con sus mismas palabras, que los hechos fueron cometidos previa repartición de “papeles dentro de una planificación general, (luego) el cumplimiento de ese plan…y sus consecuencias penales son responsabilidad de todos y cada uno de ellos”. 3. Pero, aparte lo anterior, es evidente que los jueces otorgaron importancia a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en desarrollo de la cual el testigo Rafael Mariano Mejía Sánchez señaló a la dama como la mujer que estaba dentro del vehículo en el que los agresores se hicieron presentes en el sitio del plagio, prueba que el demandante no infirmó desvirtuando la eficacia que le concediera el Tribunal, como tampoco lo hizo frente a las demás inferencias de responsabilidad construidas por el Ad quem.
Las pruebas solicitadas en el juicio, y no practicadas. El último cargo, muy parecido al anterior, busca la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa con fundamento en que no fueron practicadas unas pruebas que la acusada requirió con la finalidad de demostrar que en el momento en que se cometió el secuestro ella se encontraba en la casa de su suegro.
No prospera, por cuanto: 1. En principio, asiste razón al demandante, pues el 11 de junio de 1997, Deisy Gledeth Padilla Polo presentó un escrito al juzgado regional solicitando se la escuchara en ampliación de injurada y se obtuvieran unos testimonios tendientes a probar que cuando la víctima era plagiada, ella se encontraba en un lugar diverso.
Sin embargo, el director del proceso, que dispuso ampliar la injurada, se abstuvo de pronunciarse sobre el resto de lo pedido. No obstante, dígase: 2. La defensora de la procesada fue citada para comunicarle la decisión, se enteró de manera personal a la acusada el 20 de agosto de 1997, y nadie mostró inconformidad con el contenido de la resolución, conducta de la cual se desprende aceptación del pensamiento judicial, vale decir, que si se hubiera incurrido en irregularidad alguna ésta habría sido convalidada, en términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (310, del actual).
Es que hacer una petición, enterarse de la respuesta negativa y no objetarla pudiendo hacerse, equivale a estar de acuerdo con ella, admisión que no puede luego ser desconocida con el argumento de una irregularidad que afecta hondamente los derechos. La discrepancia, pues, ha debido ser manifestada allí, al momento de la contestación en contra, en la oportunidad prevista en la ley procesal. 3.
Pero como ocurrió con la penúltima censura, la defensa arribó, y se estancó, en el simple enunciado del hipotético yerro pues no demostró su trascendencia, o sea, no comprobó que el fallo condenatorio hubiera sido consecuencia exclusiva de la falta de práctica de esos testimonios, en perfecta relación de fundamento a consecuencia entre esa omisión probatoria y el sentido de la decisión final.
Y si no fue así, el reproche no posee la virtud de desmoronar la sentencia. 4. Y, para culminar, basta reiterar: la justicia concluyó y sustentó el fallo en la coautoría impropia, no en la coautoría directa e inmediata de los varios participantes en el hecho punible. Se sustentó –repítese- en la división funcional de tareas, caso en el cual resulta sin fuerza todo reproche orientado a afirmar que por carencia de prueba que no quiso ser practicada doña Deisy no actuó materialmente en la aprehensión de la víctima.
Y tampoco concitó el debido cuidado en el censor otra circunstancia irrebatible: la certeza la extrajo el Tribunal de varias evidencias –las ya señaladas-, piezas judiciales que no fueron objeto de derrumbe por parte del casacionista. De la redosificación de la pena El Ministerio Público ha pedido que con sustento en la vigencia del nuevo Código Penal sea redosificada la pena por la Corte en relación con Deisy Gledeth Padilla Polo y con los restantes condenados.
A ello se contesta que como lo ha venido sosteniendo la Sala, ésta lo hace en aquellos eventos en los cuales casa la sentencia y se impone la revisión de la sanción deducida en las instancias, mas no en caso contrario, vale decir, cuando se mantiene la incolumidad del fallo, pues esa labor corresponde, por mandato legal, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada por el defensor de Deisy Gledeth Padilla Polo. Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de julio de 1992, M. P. Dídimo Páez Velandia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17 de septiembre de 1998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll –radicación No. 10.771-. 3 Confrontar, por ejemplo, sentencias del 16 de julio y del 26 de noviembre de 2001, M. P. Fernando Arboleda Ripoll –radicaciones Nos. 15.766 y 10.697-, y del 12 de junio de 2001, M. P. Nilson Pinilla Pinilla –radicación No.14.891-.
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