SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17632 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17632 Acta N° 8 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, marzo (5) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BERNARDO ANTONIO LONDOÑO FLOREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2001, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal consideró aspecto medular del juicio, el atinente a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, puesto advirtió que la entidad accionada adujo que la afirmación contenida en la demanda, acerca del carácter de trabajador oficial del accionante, “era de puro derecho” y así, en vista de que el juzgador determinó, conforme con unas documentales allegadas al expediente, que durante la prestación del servicio, fungió como establecimiento público, concluyó que el actor no demostró que como “capataz” desarrollara labores correspondientes a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
El ad-quem transcribió una sentencia de esa misma Corporación, referente a la permanencia de la naturaleza de un vínculo, en el caso de los “empleados públicos pensionados”, aún cuando con posterioridad a su finalización opere un cambio de naturaleza de la entidad. En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% del salario promedio, junto con el pago de las mesadas causadas, los incrementos previstos en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios máximos.
Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción simultánea del derecho reclamado junto con el de vejez a cargo del ISS. También pretendió, en adición a la demanda, declarar ilegal la “compensación” ordenada por la accionada entre la pensión de jubilación pagada por ella y la de vejez asumida por el ISS y en consecuencia, pagar las sumas que este instituto le entregó a aquella y las diferencias debidas al pensionado.
En subsidio, de no aceptarse alguna pretensión en la forma indicada, solicita que se condene a la accionada “..EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE..”. Expuso el apoderado del accionante que éste laboró para el ente demandado desde el 21 de enero de 1949 hasta el 30 de diciembre de 1976, que “..
INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo..”.
Además señaló que cumplió 60 años de edad en septiembre de 1982, con antelación a la Ley 100 de 1993, cuando estaban vigentes los acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 y se le debe el derecho desde que entró a regir aquella Ley 100, de acuerdo con su art. 146. Advirtió que todos los servidores de la entidad estuvieron afiliados al ISS desde enero de 1967, hasta junio de 1987 y agregó que la entidad de seguridad social reconoció pensión por vejez al accionante y desde entonces la accionada solo cancela la diferencia con la de jubilación por ella otorgada en forma “voluntaria” con fundamento en la Ley 6ª de 1945.
En la respuesta a la demanda se aceptó el tiempo de servicios aducido por el actor, a la afiliación a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión por vejez en 1982; entonces explicó la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, para el trabajador desvinculado en 1976, así como la subrogación del riesgo por el ISS y formuló las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, pago, subrogación de las obligaciones y prescripción. Además invocó la de falta de integración del contradictorio por no citar al ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada y sea revocada la proferida en primera instancia y se profiera una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos, que tuvieron réplica. Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral del señor Londoño Florez, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.
Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131 y 132 del C. C. A. 132 y 134 de la Ley 446 de 1998, “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los arts. 11, 14, 36, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C. P. En el primer cargo añade, entre otros, el 306 del C. de P. C, el 4 del D. R. 1160 de 1989 y el 150 de la Ley 100 de 1993.
En el tercero, por la vía directa y como consecuencia de una infracción directa de los arts. 140 y 144 del C. de P. C, también acusa este mismo concepto de violación respecto a algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.
En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.
Según se anotó, en los 3 cita como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en el primero, menciona la comunicación vista a fols. 25 a 27 y el contrato de trabajo visto a fols. 23 y 127 y en el segundo agrega, como dejados de estimar, los acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de 1998 (fols. 119 y ss) y las resoluciones mediante las que se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo, obrantes a fols. 17, 28, 90 y 96.
Estima, con sustento en la doctrina y la jurisprudencia, que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la accionada, quien no propuso excepción de incompetencia, ni tachó de falso el convenio escrito de fol. 23 allegado a la demanda, del cual además aportó una copia la parte demandada.
Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y de este modo, considera que se produjo una “prórroga de la jurisdicción”, con la cual quedó saneada una eventual nulidad. Observa que el Tribunal no valoró el documento obrante a fols. 25 a 27, en el que consta que entre las partes hubo un juicio anterior por el reconocimiento de un reajuste pensional, decidido ante la jurisdicción ordinaria, lo que lo lleva a inferir que el actor fue trabajador oficial y que no existe razón para que en relación con este pleito, no. Frente al punto advierte, que tal fue la razón para que la demandada no cuestionara en el expediente esa calidad y que en consecuencia el sentenciador no debía dirimir ese aspecto no sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además puesto que debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial.
De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió con los Acuerdos de 1997 y 1998 citados como inapreciados por el Tribunal y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.
Señala que, solo en agosto de 1999 se elevó reclamación a la demandada, y que en consecuencia los actos en los que se plasmó su respuesta no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. RÉPLICA A LOS CARGOS Informa la deficiencia de la acusación por acudir a la vía indirecta y al tiempo, a la infracción directa de unas normas, y en el fondo resalta que la voluntad de los litigantes no otorga la competencia del sentenciador, sino que es la ley la que la fija y así, encuentra elemental que la primera indagación sea la de poder definir el pleito, como lo hizo el ad-quem.
Asegura que la transformación de la naturaleza de establecimiento público de la empresa opositora, a empresa industrial y comercial del Estado no tiene efecto retroactivo y por tanto no influye en la vinculación del actor. Invoca la disposición legal, que establece que la nulidad por falta de jurisdicción, no es saneable. SE CONSIDERA En el campo estrictamente probatorio, que es común a todos los cargos, no se encuentra demostrado que el juzgador ad-quem incurriera en un desacierto fáctico ostensible en tanto consideró que la demandada controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante.
Ello es así puesto que en el primer supuesto de hecho de la demanda con la que se inició el juicio, se adujo: “1°) Mi mandante laboró para las “EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN” en el período comprendido entre MENERO (SIC) 21 de 1.949 y DICIEMBRE 30 de 1.976, LO CUAL ES TANTO COMO DECIR QUE LABORÓ PARA ELLAS POR MAS DE VEINTICINCO (25) AÑOS CONTINUOS.
De éstos, ya había servido MAS DE VEINTICINCO AÑOS CONTINUOS para tales Empresas, para DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha ésta en la cual entró en vigencia el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993. INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada.”.
Y la respuesta de la demandada fue del siguiente tenor: “1. Es cierto que trabajó entre las fechas señaladas. Lo demás, es cuestión de derecho, pero la norma citada no establece ningún beneficio para el demandante, según se verá”. En consecuencia era dable al sentenciador inferir, que todos los puntos ajenos a los extremos de la vinculación, que la entidad estimó de “puro derecho”, entre ellos el de la naturaleza de la vinculación laboral, aparecía objetado y que como materia de la controversia, correspondía definirla en la sentencia. En lo que hace con el contrato de trabajo obrante a fol. 23 no podría desvirtuar el corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Respecto a la falta de estimación por el sentenciador, de los actos vistos a fols. 119 y ss., con los que aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, encontraría la Sala que tales no podrían haber modificado el carácter de la vinculación del señor Londoño Florez esto que finalizada en 1976, como lo advirtió el ad-quem y lo acepta la impugnación, estaría sometida a las reglas vigentes en aquella fecha, y así carecería de incidencia la falta de apreciación de tales pruebas así como las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa.
En consecuencia conservaría sustento la definición del Tribunal. Ahora bien, la anotación que obra en el documento a folio 25, respecto a que “ Mediante sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito modificada por sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dicha pensión fue reajustada con fundamento en el Acuerdo 34 de 1970.” no clarifica el tipo de proceso que se adelantó, ni la fecha, de forma que pudo tratarse de uno ejecutivo o incluso de una acción de tutela, eventos en los cuales no surgiría obligada la clasificación del nexo jurídico que pretende el recurrente, esto es, de trabajador oficial.
Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aun, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción el aspecto de haber ostentado el accionante el carácter de trabajador oficial, se encontraría que tiene respaldo la decisión del juzgador a-quo, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “..la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.
Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por BERNARDO ANTONIO LONDOÑO FLOREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 11