CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 17299 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 17.631 Proceso No 17631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde del dos de diciembre de 1998, los hermanos SERGIO y MARCOS MARTÍNEZ TORRES, quienes se movilizaban en una motocicleta, al llegar a la calle 51B con la carrera 1B de esta ciudad, interceptaron a los hermanos BENJAMÍN y ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, los cuales se transportaban en una carreta de tracción animal.
Los primeros esgrimieron armas de fuego, pero a SERGIO MARTÍNEZ TORRES se le trabó el revólver y entonces su hermano MARCOS disparó el que portaba contra la humanidad de BENJAMÍN MUÑOZ GUTIÉRREZ, causándole la muerte. De inmediato los agresores se dieron a la fuga.”. 2.- El Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, condenó a SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES y MARCOS MARTÍNEZ TORRES a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autores del delito de homicidio.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de mayo de 2000, lo confirmó en su integridad. Contra esta sentencia el defensor de SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula el demandante un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal tercera del 220 del C. de P. P., por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Dice, en el capítulo que tituló “FUNDAMENTACIÓN DE LA NULIDAD”, que a la Fiscalía cuando se le informa sobre la comisión de un hecho punible debe poner en marcha su poder operativo para efectos de esclarecerlo. Sin embargo, en este caso, su esfuerzo se limitó a recibirle la declaración a los hermanos del occiso, a la compañera permanente y a la progenitora del sindicado.
Es decir, brilla por su ausencia la iniciativa del investigador para ir al lugar de los acontecimientos o comisionar al CTI, con el fin de “buscar algo que diera luz sobre la ocurrencia de los hechos”, o constatar si los vecinos del lugar fueron testigos de los mismos. Por lo anterior, estima que se violó el principio de investigación integral que le impone la ley al instructor, al tenor del artículo 333 del C. de P. P, pues no se establecieron las circunstancias temporo-espaciales de la “continua riña” que mantenían las familias a las que pertenecían la víctima y los victimarios, para con ello poder concluir en una eventual rebaja de pena que lo hubiera favorecido, especialmente si se considera el atentado que le hizo la víctima al hermano del procesado.
Además, dice el libelista, no hubo defensa técnica, en la medida que los abogados que fueron designados no presentaron alegación alguna, ni controvirtieron las pruebas, ni contrainterrogaron a los testigos, tan sólo se limitaron a asistir a la indagatoria y notificarse de las decisiones que se proferían, sin que hicieran nada porque aflorara en el proceso la enemistad existente entre las dos familias, lo que llevó a que no se reconociera rebaja de pena alguna y a la imposibilidad de que “de pronto” se hubieran allegado pruebas que demostraran que el procesado actuó en estado de intenso dolor, debido a que días antes su hermano había sido agredido “a bala” por el occiso.
En estas condiciones, solicita se decrete la nulidad y se retrotraiga el proceso hasta la fase sumarial con el objeto de que haya una debida investigación integral y una adecuada defensa técnica. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE La Procuradora 43 II Judicial en lo Penal solicita a la Sala que se inadmita el libelo por cuanto el mismo no fue construido conforme a la técnica casacional.
En efecto, teniendo en cuenta que la demanda se sustenta en la causal tercera de casación, el demandante no demostró la trascendencia del vicio que lleve necesariamente a la invalidación del proceso, esto es, cómo, en el evento de una acertada investigación integral, se hubiera llegado a una decisión distinta a la que se arribó. Tampoco, anota, presentó sustento alguno a la alegada violación de la defensa técnica, ni demostró que la reclamada inactividad no fue una estrategia defensiva.
Por las anteriores razones, estima que la Corte no puede abordar el estudio de fondo del proceso. LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, a la sazón vigente.
Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda. En el evento que ocupa la atención de la Sala, los dos reproches que el libelista formula, los deja en el mero enunciado, así: En lo que concierne con la vulneración del principio de investigación integral, no basta con afirmar que le faltó más iniciativa a la Fiscalía y con plantear hipótesis, sino que es preciso indicar cuáles fueron la pruebas que dejó de practicar, cuál su fuente, pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana de la prueba en sí mismo considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron la condena, en forma tal que se evidencie que de haberse llevado a cabo, el fallo hubiera sido distinto, por lo que lo único procedente es invalidar lo actuado para que se aduzcan.
En lo atinente al quebrantamiento de la defensa técnica tampoco indicó cuáles fueron las pruebas que el abogado no solicitó, los recursos que no interpuso, los alegatos que no presentó o las diligencias en que no intervino y cómo de haberlo hecho, ello hubiere redundado en beneficio del procesado, ni tampoco muestra cómo la aparente inactividad del profesional no obedeció a una estrategia defensiva.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del condenado SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. Penal de 1991, entonces vigente. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 1