Proceso Nº 15 Casación 17.630 LUIS SANTIAGO PLAZA CASANOVA Proceso No 17630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado: Acta No. 149 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, un Juzgado Regional de Cali, declaró responsables de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y tentativa de hurto calificado y agravado, como coautores y en concurso de conductas punibles, a los señores Jorge Tito Mosquera Erazo, Iroldo Mosquera Erazo, Luis Santiago Plaza Casanova y Mario Gentil Rosero.
Les impuso las siguientes penas: Jorge Tito Mosquera Erazo e Iroldo Mosquera Erazo: 37 años de prisión, 11O salarios de multa y 10 años de interdicción. Luis Santiago Plaza Casanova y Marco Gentil Rosero: 35 años de prisión, 1OO salarios de multa y 1O años de interdicción. Recurrido el fallo por la defensa, y con fundamento en la consulta, la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 22 de septiembre de ese año, modificando parcialmente las sanciones, que quedaron, en definitiva, así: Jorge Tito Mosquera Erazo e Iroldo Mosquera Erazo: 37 años y 6 meses de prisión, multa de 102 salarios e interdicción de 10 años.
Luis Santiago Plaza Casanova y Marco Gentil Rosero: 37 años de prisión, 100 salarios de multa y 10 años de interdicción. La segunda instancia, entonces, aumentó las penas de prisión y redujo la multa para los dos primeros procesados. Los apoderados de los señores Iroldo Mosquera Erazo y Luis Santiago Plaza Casanova interpusieron recurso de casación. En auto del 18 de diciembre de 2001, la Sala inadmitió la demanda a nombre de Mosquera Erazo y el segundo reproche de la relativa a Plaza Casanova, pero, de ésta, el primer cargo lo encontró ajustado a los requisitos de forma.
La Corte se pronuncia sobre la censura admitida, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
HECHOS Aproximadamente a las 9 de la noche del 5 de diciembre de 1996, el señor Armando Montaño Mercado ingresó a su residencia de la calle 29 número 68-46 del Barrio Dos Mil, de Cali, dejando abierta la puerta, momento en el que de manera violenta dos hombres ingresaron al lugar, uno de los cuales amenazó a Nancy Caicedo, compañera de Armando, con una pistola y los dos, en compañía de sus hijos, fueron encerrados en un cuarto, exigiendo los agresores el pago de 10 millones de pesos para no llevarse a uno de los niños o a la señora.
Los agresores recogieron las cosas de valor y despojaron a Montaño Mercado de las llaves del carro y la billetera. Sobre las 11 de la noche, varios agentes de la Policía que patrullaban el sector observaron un vehículo de servicio público en cuyo interior, en actitud sospechosa, estaban Mario Gentil Rosero, Iroldo Mosquera Erazo y Jorge Tito Mosquera Erazo.
Dentro del automotor se halló la cartera con documentos personales de Armando Montaño Mercado y la dirección de su casa, a donde se dirigieron. Al golpear, asomó Nancy, quien se mostró nerviosa, pero logró hacer señales y, tras solicitar refuerzos, los agentes requirieron la salida de los ocupantes, ante lo cual Luis Santiago Plaza Casanova se entregó y se le incautó el arma.
ACTUACIÓN PROCESAL Se adelantó la correspondiente investigación que culminó con la providencia del 18 de septiembre de 1997, por medio del cual una Fiscalía Regional de Cali acusó a los detenidos como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal, decisión recurrida y confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional el 19 de febrero de 1998.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, los abogados de los señores Iroldo Mosquera Erazo y Luis Santiago Plaza Casanova presentaron escritos de casación. La Corte decide respecto del primer cargo formulado por la defensa del último, pues los restantes, como ya se dijo, fueron inadmitidos. LA DEMANDA El defensor acude a la causal tercera, por estimar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Dice que en dos ocasiones el sindicado expresó que deseaba acogerse a la sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (de 1991) y que como la primera fue rechazada por extemporánea, se ha debido acceder a ella y tramitarla durante la etapa del juicio. Solicita se invalide lo actuado a partir de la ejecutoria del auto del 30 de marzo de 1998, por el cual el juez regional abrió el juicio a pruebas.
EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Delegada recomienda no se case el fallo, porque la configuración de la irregularidad no surge clara, pues resultando extemporáneo el pedido en sede de instrucción, se ordenó en el juicio y el día señalado no se remitió al acusado, sin que en una posterior ampliación de indagatoria éste o su defensor hicieran referencia al trámite anticipado, diligencia en la que el señor Plaza Casanova afirmó que su intención era hurtar, para lo cual utilizó un arma, pero no secuestrar.
Así, la omisión judicial no es trascendente, porque el sindicado expresó que no aceptaba todos los delitos del pliego de cargos, lo que hacía inviable el instituto. Por otra parte, concluye, el yerro se convalidó pues el señor Plaza Casanova y su apoderado no manifestaron su inconformidad, con lo cual en forma tácita declinaron la petición, permitiendo que el proceso siguiera su curso normal.
CONSIDERACIONES No prospera el cargo, porque: 1. En escrito del 30 de septiembre de 1997, el señor Plaza Casanova solicitó se profiriera sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2.700 de 1991. Antes de esa petición, se había clausurado la investigación -el 17 de junio- y se había proferido resolución acusatoria -el 18 de septiembre-.
Acertó entonces el funcionario cuando, el 2 de diciembre de 1997, negó lo solicitado, con base en la extemporaneidad, respecto de la instrucción. En esas condiciones, al señor Luis Santiago Plaza Casanova sólo le quedaba la posibilidad de insistir, en la etapa del juicio. 2. El 11 de noviembre de 1997, el acusado había entregado otro requerimiento, en el cual persistía en su decisión de acogerse a “la terminación anticipada del proceso…por los presuntos delitos de hurto y porte ilegal de armas”, pero especificó que no aceptaba el cargo de secuestro, “porque en ningún momento he infringido la ley” elaborando, planeando u organizando un plagio.
A su vez, el 15 de mayo de 1998, en la etapa del juicio, la representante del Ministerio Público pidió al juez regional se respondiera la solicitud de sentencia anticipada hecha por el procesado. El juzgador, ante ello, y ante petición de ampliación de indagatoria hecha por la defensa, accedió el 3 de junio siguiente, señalando el 16 del mismo mes para realizar la diligencia. La última se reiteró el 6 de julio.
Al señor Luis Santiago Plaza Casanova se le escuchó en extensión de descargos el 27 de agosto de 1998. En esta diligencia, asistido de su defensora, reiteró que los ilícitos que cometió fueron los de hurto y porte de armas, no así el atentado contra la libertad. Ninguna referencia, ni en ese entonces ni en el curso del resto del juicio, se hizo a la solicitud anterior.
Es más: no insistió en el tema la defensa de Plaza Casanova cuando presentó sus “alegatos de conclusión” previos a la sentencia de primera instancia, mientras en la sustentación de la apelación solicitó al Ad quem condenara al procesado por el porte de armas y la tentativa de hurto, y lo absolviera del secuestro. 3. De la postura del sindicado luego de su inicial solicitud de sentencia anticipada, en la que no hizo salvedad alguna, se desprende su ánimo expreso de rechazar los cargos por el plagio y admitir, única y exclusivamente, el atentado contra el patrimonio económico y el uso del elemento bélico.
La misma posición mantuvo el acusado cuando presentó su memorial, iniciada la etapa del juicio. Para el Ministerio Público, el hecho de no admitir el delito más grave, torna intrascendente la omisión del juzgador para pronunciarse negando el instituto, toda vez que en la causa los cargos de la resolución acusatoria se deben aceptar en su integridad.
Como en este evento, dice la Procuraduría, fue claro el anhelo de no aceptar una de las conductas punibles, no procedía el rito pedido. Y añade que la no persistencia del procesado debe ser entendida como un desistimiento tácito. La Sala coincide con estos argumentos. 4. El inciso final del artículo 37 del Decreto 2.700 de 1991 disponía que “También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados ”.
La expresión que resalta la Corte no admite interpretación diferente a que para pensar en un descuento punitivo en la etapa del juicio, el legislador impuso al sujeto pasivo de la acción penal la obligación de acoger en su integridad, completamente, las imputaciones hechas en la acusación. 5. Y para culminar los argumentos de la Sala, así como para responder a espacio a la defensa, basta reiterar lo que la Corte ha dicho sobre el tema.
Así por ejemplo, en decisión del 27 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar –radicación 15035-, expreso: “La primera oportunidad para la petición de sentencia anticipada, en concordancia con lo que concluyó mayoritariamente la Sala, se inicia con la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y precluye con la ejecutoria del auto de cierre de la investigación. La segunda está regulada en el último inciso de la disposición, en los siguientes términos:” “ ’También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados ’ ”.
“Tales fueron los términos como la previsión fue adoptada a través de la ley 81 de 1993 y así se mantuvo, posteriormente, en el texto de la ley 365 de 1997. Y aunque el inciso no corresponde exactamente al del proyecto 205 de 1992 que presentaron ante el Senado de la República el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación, debe advertirse que en éste permaneció inmodificable durante todo el trámite legislativo la referencia a la aceptación ‘ de todos los cargos ’ formulados en la resolución de acusación, como también en las exposiciones de motivos y ponencias para los diferentes debates parlamentarios.
El último inciso del proyecto, y sobre cuyos alcances nada particular o explícito dijo la exposición de motivos, señalaba:” “ ‘Igual trámite se seguirá e igual rebaja se concederá, cuando proferida la resolución de acusación el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados dentro del término de ocho días a que se refiere el artículo 440 A’.
Este se encontraba incluido en el proyecto y consagraba un traslado de los cargos para proponer modificaciones, término dentro del cual también podía interponerse como principal y único el recurso de apelación, norma que finalmente se desestimó junto con los artículos 440B y 440C por cuanto hacían engorroso el trámite del juicio”. “En el informe para primer debate, fundamentados los Ponentes en el hecho de darle mayor claridad al inciso, lo presentaron en los siguientes términos en el pliego de modificaciones, los cuales en esencia corresponden a los del texto convertido en ley, salvo por la rebaja de pena dispuesta:” “ ’Igual trámite se seguirá e igual rebaja se concederá, cuando proferida la resolución de acusación y antes de que se fije fecha para la celebración de audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados ’ ”.
“Como se observa, la fórmula permaneció invariable y a juicio de la Sala es clara. Establecidos unos límites procesales para acogerse a la sentencia anticipada una vez proferida la resolución acusatoria se determinó que la aceptación de cargos debía ser de ‘ todos ’ los allí formulados, quedando a ésta eventualidad supeditada la disponibilidad del procesado sobre la acción penal en ese segundo momento procesal.
Si se considera que las reformas al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se concibieron bajo el género de ‘mecanismos para lograr una mayor celeridad en los procesos penales’ y con ella se buscaba ‘una verdadera economía procesal y se evitan los trámites inoficiosos que son perjudiciales para la buena marcha de la administración de justicia’, se podrá entender cómo la aceptación parcial de cargos en el juicio en tanto no produce propiamente ningún ahorro de instancia, no se aviene con el postulado de la razón suficiente que fundamenta la rebaja de pena como beneficio por el allanamiento a los cargos, de la misma manera por la que no sería factible una audiencia especial durante el trámite del juicio ya que carecería de objeto jurídico”.
“Ahora bien, es cierto que el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal establece que frente a la hipótesis de varios procesados o delitos ‘…pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales’ con la consecuencia obvia de la ruptura de la unidad procesal. Y aunque la norma no contiene ningún tipo de excepción, sobre esta apreciación no necesariamente ha de concluirse que entonces proceden aceptaciones parciales de cargos en los dos momentos dispuestos para la petición de sentencia anticipada y que el legislador quiso modificar con las disposiciones comunes, las primigeniamente previstas para las respectivas instituciones de sentencia anticipada y audiencia especial.
Una interpretación de esa naturaleza contraría los principios de hermenéutica que obligan al Juez a no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido sea claro y a entender las palabras de ella en su sentido natural y obvio (arts. 27 y 28 del C. C.)”. “En tales términos, si el inciso comentado del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal señala explícitamente que la aceptación de responsabilidad penal del procesado debe ser ‘ respecto de todos los cargos ‘ formulados en la resolución acusatoria, mal puede hacérsele decir otra cosa a partir de una norma que debe ser interpretada a la luz de las disposiciones a que se refiere y no al revés. Es que el artículo 37B es una norma complementaria de los artículos 37 y 37A y en tal medida no puede servir de fuente para transformar las reglas fijadas en éstas como reguladoras de los fenómenos jurídicos de la sentencia anticipada y la audiencia especial”.
“El derecho de la situación, en consecuencia, es fijar los alcances del numeral 3º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal a partir del contenido de los artículos 37 y 37A. Si por lo tanto el último inciso del artículo 37 supedita la procedencia de la sentencia anticipada a que el procesado acepte ‘todos los cargos’ objeto de la acusación, dicho numeral 3º del artículo 37B debe ser interpretado en el sentido de que la ruptura de la unidad procesal se presenta como consecuencia de la aceptación parcial de cargos en la instrucción y no en el juzgamiento, etapa ésta donde sólo es posible dicha ruptura cuando sean varios procesados y alguno o algunos de ellos acepten ‘todos los cargos’ de la acusación”.
“En conclusión, la claridad del inciso examinado no admite ningún tipo de discusión y por lo tanto a partir de la resolución acusatoria la sentencia anticipada sólo es procedente si se aceptan ‘todos los cargos’ allí formulados, con lo cual la Sala ratifica la posición adoptada en la sentencia de marzo 4 de 1996, en la cual actuó como Ponente el doctor Fernando Arboleda Ripoll.
Se dijo en dicha oportunidad:” “ ’Sobre el específico punto del contenido material del acta, la norma no admite discusión. Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puesto que éstos serán los formulados en la resolución acusatoria.
Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportuno precisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales’ ”. El criterio de la Sala sobre el punto, que ahora se mantiene y se reitera, es, pues más que nítido. 6. Repítese: en sus manifestaciones procesales, sobre el tema, especialmente en el juzgamiento, el señor Plaza Casanova de manera vehemente rechazó los cargos por plagio.
Hizo hincapié en que quería sentencia anticipada, pero “que no puedo hacestar cargos por esta clase de delito porque en ningún momento he infringido la ley elavorando, planiando o organisando secuestro”. Con estas expresiones dijo que aclaraba su petición anterior, en la que impetró el instituto sin condición alguna, para concluir: “La presente solicitud es con el fin de rectificar la petición hecha anteriormente, donde se solicita la terminación del proceso, pero el que elavoro el memorial equivocadamente solicito terminación del proceso por el delito de secuestro, del cual no tengo nada que ver, por esta razón ratifico este error”.
No admite discusión, entonces, que el sindicado, único sujeto que tiene la potestad de pedir sentencia precoz, de manera expresa y reiterada dijo que no admitía todos los cargos formulados en el calificatorio, circunstancia que tornaba improcedente la viabilidad del mecanismo. Siendo así, en ninguna irregularidad incurrió el juzgador cuando prosiguió con el trámite común. Y la misma ruta, por lo demás, siguieron el sindicado, su apoderada y el Ministerio Público, pues en adelante, durante el juicio, no volvieron a hacer referencia alguna a la necesidad de agotar el tramite solicitado.
Todo enseña, así, que se convencieron de que el rechazo parcial expreso por parte del acusado tornaba improcedente la sentencia anticipada. 7. Finalmente importa señalar que con el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la situación es la misma, por cuanto de las disposiciones derogadas, su artículo 40 recogió los mismos mandatos relativos a las “aceptaciones parciales” y a supeditar, en sede del juicio, la procedencia del fallo previo a que el sindicado “aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos” deducidos en la resolución acusatoria.
Es suficiente leer el inciso 5° de la norma citada. Como no se incurrió en ninguna anomalía sustancial, no se casará el fallo censurado. Por último, la Sala acota que, como lo ha dicho repetidamente, si bien el Ad quem aumentó las penas privativas de la libertad cuando la defensa fue apelante único, bien podía proceder así porque el asunto estaba sometido también al grado de consulta.
Y como esta permite conocer el proceso sin limitaciones, no hubo, entonces, violación al principio de prohibición de la reformatio in pejus. La decisión que se adopta lleva a repetir que un posible estudio respecto de la favorabilidad que pueda implicar la vigencia del nuevo Estatuto Penal corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS IMPEDIDA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 17.630).
Señores Magistrados: He salvado parcialmente el voto, por las siguientes razones: 1. El Ad quem aumentó las penas privativas de la libertad cuando la defensa fue apelante único. Con ello, violó el principio de prohibición de la reformatio in pejus. 2. Ciertamente, lo hizo con fundamento en la consulta. Esta, sin embargo, no prima sobre la impugnación de parte. 3.
Cuando el condenado o su defensor, o cualquiera de los sujetos procesales apela en pro de aquél, la impugnación desplaza la consulta pues que esta se hizo para que el juzgador de 2ª. instancia revisara la decisión y no para que entrara en pugna con el recurrente. 4. El derecho de prohibición de la reformatio in pejus es un derecho fundamental del procesado y sus intereses son más importantes que el tan mencionado “interés general”.
Esto no admite discusión. 5. De la lectura del artículo 31 de la Constitución, y del estudio de su surgimiento en la Constituyente, se desprende nítidamente que jamás se pensó que ante la consulta fuera posible empeorar la situación del procesado. 6. Y ya que se habla tanto de principio acusatorio, es bueno recordar que uno de sus componentes, al lado del principio de congruencia y de otros, es justamente la prohibición de la reformatio in pejus.
De los Señores Magistrados Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 16