SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17628 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17628 Acta N° 10 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C. marzo catorce (14) de dos mil dos (2002). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 29 de junio de 2001, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad AGENDAS EMPRESARIALES S.A.
ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 31 de julio de 2000, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C. profirió decisión desestimatoria de las peticiones del actor, consistentes en salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido y moratoria, así como intereses moratorios e indexación. La parte actora había invocado la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de abril y el 30 de octubre de 1995, el cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a sábado y la percepción de comisiones por valor de $3.175.520.00 a las que se aplicó retención en la fuente.
La oposición de la demandada a las pretensiones del actor se sustentó en la existencia de una representación comercial, conforme con la cual conseguía pedidos de modo independiente, puesto que solo se disponía lo atinente a las condiciones de las agendas y a los términos de su venta. Propuso excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido.
El ad-quem confirmó la sentencia de primer grado y para ello, aludió a la presunción consagrada en el C. S. del T, art. 24 y señaló que por ser de carácter legal, es desvirtuable por el demandado, quien puede demostrar que la vinculación fue de naturaleza distinta a la contractual laboral. Así, luego de advertir la obligación del juzgador de analizar todas las pruebas practicadas conforme con la ley, se refirió a los interrogatorios absueltos por las partes, a la inspección judicial, a los testimonios recepcionados y relacionó las documentales allegadas al expediente, para entonces concluir que “..efectivamente el demandante cumplió funciones relacionadas con la venta de productos de la compañía accionada” entre el 15 de abril y el 31 de octubre de 1995, que se le cancelaban comisiones entre el 5% y el 10%, de las cuales obtenía anticipos, soportados en comprobantes de pago, previa presentación de cuentas de cobro y que no cumplía horario.
Agregó que aún cuando el accionante debía reportar a la empresa el estado de las ventas, “era para cubrir los pedidos correspondientes” y que si se observaban algunas directrices, ello obedecía al contrato comercial desarrollado por las partes, que señaló correspondía a la de un representante de ventas independiente. RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos, a los cuales se opuso la parte demandada, formula el apoderado del actor con el propósito de que se case la sentencia acusada, y que en sede de instancia se acceda a las pretensiones del actor.
PRIMER CARGO Denuncia “.. por violación indirecta de la ley sustantiva, por hechos manifiestos por interpretación errónea en la apreciación de los documentos que lo llevaron a la indebida aplicación..” de los arts. 1, 18, 21, 24, 27, 57, 59, 65, 143, 249, 267 del C. S. del T, 6 y 7 del Dec. 2351 de 1965, 50 y 167 del C. P. del T. En desarrollo de la acusación apunta que el juzgador “.. desconoció en forma manifiesta, directa y a simple vista, la presunción que trae el artículo 24, subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º..” y resalta la falta de prueba que desvirtúe tal presunción; por el contrario, encuentra acreditada no solo la prestación personal del servicio, sino el salario equivalente a un 10% de las ventas, según se informó “desde el comienzo” y advierte que de no tratarse de un salario, no le hubieran aplicado la retención en la fuente.
Objeta además la conclusión del sentenciador de hallarse acreditado un contrato de tipo comercial, puesto que no se precisó la especie y encuentra que se le dio pleno valor al interrogatorio vertido por el representante de la demandada, no obstante, ningún otro medio demuestra que el accionante ejerció como agente comercial. Al respecto exalta que debió analizarse el interrogatorio absuelto por el demandante, igual que el del demandado, como una confesión y agrega que conforme a las documentales de fols. 4 a 7, se presenta al accionante como representante de la demandada, y se indica que él “con gusto ampliará cualquier información” a los usuarios.
Advierte que aquella calidad de representante se acredita adicionalmente con “ los documentos aportados con la demanda y en la inspección judicial ” y añade “ si esto no es subordinación, entonces con qué criterio se toma la subordinación, si no es con el criterio amplio y jurídico ”; en sustento de su tesis cita la jurisprudencia de la Corte en torno a la dependencia característica del contrato de trabajo.
Concluye que la carga de la prueba en materia del contrato comercial invocado por la parte accionada, le correspondía a ella. RÉPLICA De modo general muestra los errores formales, que a su juicio tiene el recurso, en tanto presentado como un alegato impide su entendimiento; además que es impreciso respecto a los errores de hecho y a las pruebas, que corresponde determinar en la vía indirecta.
Por lo demás encuentra inatacadas las conclusiones del Tribunal fundadas en una serie de pruebas no citadas en la censura. SE CONSIDERA Varias son las falencias que presenta el cargo y que llevan a su desestimación. Así: 1. No se precisan los supuestos yerros fácticos en los que pudo incurrir el sentenciador y aisladamente se indican argumentos jurídicos y otros probatorios, lo cual resulta contradictorio en el recurso de casación 2.
Al parecer se refiere la censura a una errónea apreciación de las pruebas, sin embargo no se indica la forma como el juzgador pudo darles un alcance diferente a cada una de ellas, puesto que solo se concreta a mencionar el interrogatorio que absolvió el señor Riaño Parra y las documentales vistas a fols 4 al 7, y las demás las señala de modo general, como allegadas a la demanda inicial y a la diligencia de inspección judicial.
De esta forma la Sala no puede examinarlas, en tanto no se singularizan de modo apropiado, máxime si se considera que el cuaderno de anexos contiene más de 900 folios, y tampoco se precisa el presunto error que pueda derivarse de ellas. Respecto al mencionado interrogatorio, simplemente estima la impugnación, que debe tener igual mérito probatorio al rendido por la parte demandada, pero no se tiene en cuenta que este argumento no tiene que ver con el contenido de la prueba, vale decir, que fuera dejado de apreciar o tergiversado por el sentenciador, únicas formas de llegar a la demostración de un yerro por la vía indirecta. 3.
El aspecto atinente a la carga probatoria es jurídico y por lo tanto su definición no corresponde a la vía indirecta. Por la misma razón resulta también inabordable el tema de la obligatoriedad para el juzgador de definir el tipo de contrato, de naturaleza distinta a la laboral, que rigió a las partes. 4. El ataque en realidad, lejos de cuestionar la inferencia del sentenciador acerca de la actividad desarrollada por el actor, como representante de ventas de la sociedad demandada, la acepta y solo presenta como pruebas de la subordinación propia del contrato de trabajo, las arriba mencionadas, que en modo alguno conducen a esa conclusión. En efecto, el interrogatorio absuelto por el actor nada aporta en punto a la dependencia que pudiera existir respecto de la empresa y los documentos obrantes a fols. 4 a 7 del anexo de pruebas, son comunicaciones dirigidas por la demandada a terceros, en las que el gerente comercial ofrece sus productos e indica que el actor, “representante nuestro, con gusto ampliará cualquier información”.
Tal oferta no demuestra la subordinación laboral que echó de menos el ad-quem, pues acredita simplemente que se anuncia la calidad de representante de la demandada, no desconocida por el juzgador, y su disponibilidad para informar sobre las mercancías vendidas, acto que bien puede entenderse ligado al contrato comercial y no estrictamente al laboral.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa del art. 98 del C. S. del T, subrogado por el 3° del Dec. 3129 de 1956, puesto que considera que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que de acuerdo con esa disposición y con la jurisprudencia que en el punto cita, era aplicable la presunción del art. 24 de aquella normatividad, referente a la existencia del contrato de trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, en la forma demostrada en este proceso, dado que así lo informa el representante legal de la sociedad, quien además señaló que proporcionaba al demandante, tarjetas de presentación que lo acreditaban como representante de la empresa, además que “.. lo enviaban a las diferentes dependencias donde debía colocar el producto y como lo dije en el primer cargo, en todas las cartas que se dirigían a los presuntos compradores, se hacía hincapié en que el señor JOSE ENRIQUE RIAÑO PARRA, podía ampliar la información al respecto, basta ver los folios 4, 5, 6, 7, 8 de la prueba documental, donde en todas se hace relevancia en que el señor Jorge Riaño es representante de dicha empresa..”.
De este modo encuentra el recurrente que no se demostró el contrato comercial, ni se desvirtuó aquella presunción de ley, porque recaba que está acreditada la sujeción del actor a las órdenes de la empresa y anota que si bien no debía permanecer en sus instalaciones, si tenía que presentarse a diario para rendirle cuentas. Concluye reseñando las declaraciones de terceros, en las que finca su posición. OPOSICIÓN Indica que la preceptiva acusada fue base de la sentencia del ad-quem y que por tanto no podía atribuirse su infracción directa.
Además, se refiere a la falta de aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal, y a la mezcla que hace el cargo de elementos probatorios, entre los cuales menciona los testimonios, como pruebas inhábiles en casación. SE CONSIDERA Este cargo tampoco se adecua a la forma propia del recurso de casación, puesto que no obstante se dirige por vía directa, su argumentación es fáctica y probatoria en general.
Ello es así puesto que la impugnación se refiere a diferentes medios probatorios que en su concepto conducen a concluir la existencia de la subordinación del actor a la empresa demandada y como en la primera acusación, no indica con precisión la supuesta equivocación en la que pudo haber incurrido el sentenciador, al apreciarlos o dejarlos de estimar.
De ahí que aunque se entendiera que la argumentación corresponde a la vía indirecta, tampoco podría la Sala emprender el examen oficioso de las pruebas y confrontarlas con la decisión acusada, dado que lo impide la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad de dicha sentencia. Además, en el plano jurídico, y aún con abstracción de la falencia anotada, tampoco podría llegarse al quebranto de la sentencia toda vez que en estricto sentido el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa atribuida, en tanto partió del supuesto según el cual el actor desarrolló actividades inherentes a la representación de ventas de los productos de la sociedad demandada, y aludió a la presunción consagrada en el C. S. del T, pero la halló desvirtuada, con sustento en las pruebas del proceso.
De este modo, como lo resalta la réplica el cargo tampoco es viable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de junio de 2001 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA contra AGENDAS EMPRESARIALES S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10