17627 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 33 Rad.No.17627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17627 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIÉCER ARAGON SANABRIA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2001, en el juicio que le siguen a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES ELIECER ARAGON SANABRIA, OCTAVIANO BARRETO MEDINA y DANIEL QUINTILIANO CUERVO ROJAS, llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., para que se declare que la pensión de jubilación que les otorgó la demandada no debe compartirse con la de vejez que les concedió el I.S.S.; que se le condene al pago total del monto de la pensión de jubilación; al pago indexado y con los aumentos de ley de los descuentos que les hizo del monto de las pensiones de jubilación por haberla compartido con la pensión de vejez del ISS; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirman: Eliécer Aragón Sanabria, que mediante Resolución No. 229 del 23 de marzo de 1983 la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional, con mesada inicial de $65.645.93; que por Resolución No. 013891 de 1994 el ISS le reconoció pensión de vejez, con mesada inicial de $81.510.oo; que el ISS le pagó a la demandada las mesadas correspondientes a los meses de octubre de 1993 a septiembre de 1994, por valor de $1.106.854.oo; que por Resolución No. 000054 del 6 de enero de 1995 la Empresa ordenó deducir el valor de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1994, fijando la diferencia pensional en $320.853.oo.
Octaviano Barreto Medina, que por Resolución No. 209 del 7 de mayo de 1980 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, con mesada inicial de $14.986.71; que por Resolución No. 001366 del 15 de abril de 1994 el ISS le otorgó pensión de vejez, ordenando girar a la Empresa los valores correspondientes a los retroactivos de dicha pensión; que la demandada ordenó compartir su pensión de jubilación convencional con la de vejez.
Daniel Quintiliano Cuervo Rojas, que por Resolución No. 44 del 20 de febrero de 1980 la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, con una mesada inicial de $25.033.82; que por Resolución No. 07925 del 28 de noviembre de 1986 el ISS le otorgó pensión de vejez, con mesada inicial de $13.558.oo; que la demandada ordenó deducir, por Resolución No. 15188 cuya fecha desconoce, la pensión de vejez de la pensión de jubilación convencional, cuya diferencia en la mesada fue de $173.130.oo.
Que eran socios de la organización sindical existente en la Empresa y se beneficiaban del régimen convencional; que la moneda colombiana ha venido perdiendo su valor adquisitivo; que agotaron la vía gubernativa; que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue sustituida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. La demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó haber concedido pensión de jubilación a cada uno de los demandantes y su cuantía inicial y que ella sustituyó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; que los demás hechos deben probarlos.
En su defensa propuso las excepciones de presunta insuficiencia de facultades del apoderado, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, y todas aquellas que aparezcan probadas dentro del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 23 de junio de 2000 (fls. 305 a 310, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes; impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 22 de mayo de 2001 (fls. 326 a 337, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo; impuso costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como el recurrente de las pensiones por el ISS a los accionantes se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049/90, este precepto es claro en referirse a las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, por lo que no era posible aplicarlo al caso de los actores ya que sus pensiones se causaron con anterioridad a dicha fecha.
Que a partir de la fecha en que el ISS asumió el riesgo de pensión de vejez, 1º de enero de 1967, se presentaron varias situaciones entre ellas las relacionadas con las pensiones compartidas entre el Instituto y el empleador. Que en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto; y transcribe apartes de la sentencia del 8 de noviembre de 1979 (fl. 334, C. Ppal.).
Que el único de los actores que llevaba más de 10 años de servicio al momento de asumir el ISS el riesgo de la pensión de vejez, era Daniel Quintiliano Cuervo Rojas (12 años, 7 meses y 12 días), por lo que su pensión es compartida con el Instituto de Seguros Sociales y la de los otros dos estaría a cargo del ISS únicamente. “ Consecuente con lo anterior, deberá confirmarse aunque por razones diferentes la absolución impuesta a favor de la demandada por la juez del conocimiento, con la advertencia que en ninguno de los casos la pensión de los actores puede estar solamente a cargo de la empresa demandada.
Igualmente, revisadas las convenciones colectivas que se allegaron al proceso vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral, en ninguna de ellas se trato -sic- sobre el caso de la compatibilidad de las pensiones de jubilación entre la empresa y el ISS.” (fls. 335 y 336, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque la del a quo, para, en su lugar, efectuar las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda principal; proveerá sobre las costas a que hubiere lugar. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales inicialmente se estudia el tercero, dado su resultado.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de infracción indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto No. 224 -sic- de 1966, en relación con los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.
“ Por la infracción indicada la sentencia violó también los artículos 1 y 3 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 1824 de 1965; 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 0758 de 1990; 13, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 56 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo.
“ Se incurrió en la violación señalada por los siguientes graves y notorios errores de hecho: “ 1º) Dar a las pensiones reconocidas por la demandada a los señores Eliécer Aragón Sanabria, Octaviano Barreto Medina y Daniel Quintiliano Cuervo Rojas, la connotación de pensiones de jubilación originadas en la ley, siendo que aparece demostrado en autos su carácter convencional.
“ 2º) Omitir, estándolo demostrado, que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada a Jorge Eliécer Aragón Sanabria, Octaviano Barreto Medina, y Daniel Quintiliano Cuervo Rojas, fueron otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 2879 de ese mismo año. “ En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “ A) DOCUMENTOS.
“ Al valorar las documentales referidas a las pensiones de jubilación, el ad-quem no hizo la apreciación de la totalidad de su contenido, especialmente el que identifican su condición extra-legal. En la de Eliécer Aragón Sanabria (Folios 14 a 16 y 79 a 81 del Cuaderno principal) no hizo la correcta apreciación de los factores tiempo de servicios y edad aceptados, que fueren –sic- más de veinticinco años de trabajo y cuarenta y nueve de edad.
Tiempo de vida también demostrado en partida de bautismo visible a folio 211 del Cuaderno principal. “ En la de Octaviano Barreto (Folios 28 a 31 y 86 a 89 del Cuaderno principal), se indico –sic- en veinte años de trabajo y cincuenta y uno de edad. Tiempo de vida comprobado también por la partida de bautismo que aparece a folio 210 del Cuaderno principal.
“ Y en la de Daniel Quintiliano Cuervo Rojas (Folios 32 a 34 y 92 a 93 del Cuaderno principal) se muestra que, al momento de pensionarse, tenía más de veintiocho años de trabajo y cincuenta y cuatro de edad. Tiempo de vida comprobado con la partida de bautismo anexada a folio 97 del Cuaderno principal. “ Las falencias cometidas en la apreciación de las documentales indicadas, incluidas las partidas de bautismo de los actores, restó importancia a la calificación de las pensiones de jubilación, que fueron eminentemente convencionales.
“ Apreció también de manera insuficiente las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a las fechas en las cuales los actores finalizaron su relación laboral con la entidad demandada. Para el caso de Eliécer Aragón Sanabria, lo era la firmada el 11 de septiembre de 1981 (Folios 100 a 151 del Cuaderno principal). Y para los actores Octaviano Barreto y Daniel Quintiliano Cuervo Rojas, la signada el 9 de octubre de3 1979 (Folios 152 a 206 del Cuaderno principal).
“ El error de derecho cometido frente a esta documental consistió en la insuficiente valoración de los artículos trigésimo noveno (Folio 137 del Cuaderno principal) de la Convención de 1981 y trigésimo sexto de la de 1979 (Folio 193 del Cuaderno principal). Las Resoluciones por las cuales la demandada otorgó las pensiones de jubilación a los accionantes concuerdan con lo pactado convencionalmente.
“ CONFESION. “ Base esencial de la acción incoada por los actores la constituye la afirmación de ser usufructuarios de una pensión convencional dada por la entidad demandada. La demanda principal (Folios 4 a 8 del Cuaderno principal) contiene esa afirmación para Eliécer Aragón Sanabria en el hecho primero; para Octaviano Barreto Medina, en el hecho octavo; y para Daniel Quintiliano Cuervo Rojas en el catorceavo.
“ Al responder la demanda el apoderado judicial de la demandada (Folios 50 a 56) admitió como cierto el hecho primero y al responder los hechos octavo y catorceavo acepto –sic- que las pensiones de jubilación aludidas si se concedieron ‘dentro de los extremos relacionados’ en los respectivos numerales. “ El hecho veinte de la demanda señaló también el carácter convencional de las pensiones dada a cada uno de los actores, lo que fue admitido como cierto.
“ La confesión señalada mostró de una manera más evidente la condición de convencionales que desde su inicio caracterizó a las pensiones reconocidas por la demandada a los accionantes.” (fls. 13 a 15, C. Corte). Que conforme a lo estipulado en el Acuerdo 226 de 1966 el ISS asumió la compartición con los empresarios de las pensiones a quienes al momento de afiliación tuvieren diez o más años de servicio, continuos o discontinuos, para un mismo patrono; los que no reunían tal condición obtenían únicamente en el futuro la pensión de vejez.
Que las condiciones establecidas para la compartición pensional, no se dieron para ninguno de los actores, pues ellas nacieron sin vocación para ser compartidas con las de vejez. Que para la época en que fueron otorgadas las pensiones convencionales de jubilación a los accionantes, “ el Instituto de Seguros Sociales únicamente había echado sobre sí la carga de compartición de las pensiones empresariales de origen legal.
Como quiera que los patronos pueden crear por voluntad propia o por disposición convencional derechos y prestaciones superiores a los establecidos en la ley o con una nueva figuración jurídica, no es correcto y mucho menos viable, que con ese proceder se pueda comprometer a terceros. “ Para la validez –sic- un compromiso de esa naturaleza se requiere la aceptación de ese tercero. En el caso concreto, referido a las pensiones convencionales de jubilación, esa aceptación sólo se dio a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo 049 –sic- de 1985, cuando el Instituto de Seguros Sociales se obligó a la compartición de las pensiones de jubilación de origen convencional o voluntario.
Las que surgieron antes de la fecha de su vigencia, que fue el 17 de octubre de 1985, nacieron a la vida jurídica sin vocación para ser compartidas con las de vejez. “ El carácter convencional de lals pensiones de jubilación de los actores, remarcado por la prueba de confesión, por el aporte de las convenciones colectivas de trabajo que contienen ese derecho y reafirmado por las condiciones de fecha de su otorgamiento, años de trabajo reconocidos y edad de cada uno de los actores en la fecha en que se les otorgó el beneficio, es elemento vital para el juzgamiento pedido.
Los errores incurridos por el ad-quem en la apreciación de las pruebas señaladas además de su notoriedad, constituyeron un factor indispensable para la decisión judicial adoptada.” (fls. 15 y 16, C. Corte). LA REPLICA Dice que los presuntos errores de hecho denunciados implican calificación jurídica; que el recurrente no demuestra que los presuntos errores del ad quem fuesen manifiestos y protuberantes, siendo la censura vaga e imprecisa, y su alegato propio de los de instancia; que lo que el recurrente presenta es su propia interpretación del valor de algunas pruebas; además, denuncia un error de derecho impropiamente, pues no expresa el sentido en que se habría cometido dicho error.
SE CONSIDERA Pese a que es cierto que en la demostración del cargo alega la censura que hubo error de derecho, derivado de la apreciación de prueba documental, estima la Sala que fue un Lapsus Calami, en la medida en que enlistó dos errores de hecho y seguidamente expuso: “En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “A) DOCUMENTOS ” (Folio 14 C. de la Corte).
Por consiguiente, se descarta el reproche de técnica que por este aspecto le endilgó la opositora a la acusación. El Tribunal, después de reproducir el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y de considerar que las pensiones que tal precepto regulaba eran las otorgadas a partir del 17 de octubre de 1985, se abstuvo de aplicarlo, dado que, dijo, las pensiones que la empresa concedió a los demandantes “se causaron con anterioridad a dicha fecha”.
No obstante, negó sus peticiones, porque consideró, luego de citar jurisprudencia de esta Corte en torno a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, y teniendo en cuenta la situación fáctica de cada uno de los demandantes que “el único de los actores que llevaba más de diez años al servicio de la empresa cuando el ISS, asumió el riesgo de la pensión de vejez, era el señor últimamente citado -se refiere a CUERVO ROJAS- y por consiguiente su pensión si es compartida con el ISS.- En cuanto a los otros dos reclamantes, su pensión estaría a cargo del ISS únicamente” (folio 335 C. 1) (Lo encerrado entre guiones es de la Corte) Conforme con lo anterior y con el objeto de verificar si el ad quem incurrió en los errores evidentes de hecho que la censura le atribuye, se procede al análisis de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas: Por Resolución 229 del 23 de marzo de 1983, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogota (folios 14 a 16 C.1), otorgó a ELIÉCER ARAGON SANABRIA, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1º de marzo de dicho año. En sus considerandos se expresó, luego de señalar el tiempo de servicios, “superior a 25 años” la edad a ese momento, de 49 años, que “con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal c) del Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo ”, se fijaba el monto de la misma ($65.645.93) y se especificó que el “Valor mesada pensional (100%), según Convención Colectiva de Trabajo, por 25 años de servicio, sin tener en cuenta la edad ” Por Resolución 209 del 7 de mayo de 1980 la demandada otorgó pensión vitalicia de jubilación a OCTAVIANO BARRETO MEDINA, a partir del 26 de diciembre de 1979 (folio 28 C. 1), para lo cual previamente se consideró, entre otras, que “ha prestado sus servicios en varias Entidades Oficiales, durante más de 20 años”, que “la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, la cual deberán pagarla en proporción al tiempo servido, las Entidades a las cuales prestó el peticionario servicios (artículo 73 del Decreto 1848 de 1969)” y que las disposiciones aplicables a dicha “Resolución” son el “Artículo 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945 y Artículo 12 del Decreto 1600 de 1945;
Artículos 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, y Artículos 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, y Artículo 73 del Decreto 1848 de 1969”. A través de la Resolución 44 de 1980 (folios 32 a 34 y 92 a 95 C. 1), la entidad demandada le reconoció a DANIEL QUINTILIANO CUERVO ROJAS la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1979, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras, que a dicha fecha el mencionado contaba 54 años de edad, que prestó servicios a la empresa durante 25 años, 7 meses y 6 días, que la “cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, pero en el caso presente y de acuerdo con el literal b) del mencionado Artículo Trigésimo Sexto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, el porcentaje es del 100%”” y que las disposiciones aplicables son el “Artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, Artículo Trigésimo sexto, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma”.
El artículo Trigésimo Sexto de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, 1979-1981, en su literal b), y en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor: “La empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de servicio Porcentaje de pensión 20 años cumplidos 85% ( ) 25 años cumplidos 100% A su vez, el literal c) previó: “Cuando un trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo al porcentaje establecido para este caso, en el literal b).” El artículo Trigésimo Noveno, en sus literales b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1º de julio de 1981 al 30 de junio de 1983, corresponde íntegramente en su texto al reproducido precedentemente.
Del texto pertinente copiado y comentado de las Resoluciones expedidas por la demandada, y de lo transcrito de las convenciones colectivas de trabajo, fluye en forma evidente, al menos en lo que tiene que ver con los demandantes ELIÉCER ARAGON SANABRIA y DANIEL QUINTILIANO CUERVO ROJAS, que el Tribunal se equivocó en su examen, puesto que las pensiones a ellos reconocidas, sin tenerse en cuenta la edad, como se puede apreciar, fueron de origen convencional y no legal, concedidas antes del 17 de octubre de 1985.
De este modo, solamente la pensión que reconoció la empresa a OCTAVIANO BARRETO MEDINA, por ser otorgada estrictamente con fundamento en las normas de tipo legal que específicamente la resolución que la contiene mencionó, era la que tenía vocación de compartirse con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisión por esta Sala en varias ocasiones, dentro de ellas, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, repetida en la del 30 de enero de 2001, radicación 14207.
En aquella, en lo pertinente, se sostuvo lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “ “.
“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.
“Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia. “Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante.
Así, el primero de ellos prohibe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.
“De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” En el anterior orden de ideas, el cargo prospera.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, del contenido de los “ artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966.
“ Como consecuencia de la violación señalada se infringió también lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b), de la Ley 6ª de 1945; 14, (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 58 de la Constitución Política.” (fl. 8, C. Corte).
En la demostración dice que el ISS fue creado para sustituir a los patronos en las obligaciones surgidas de los derechos legalmente reconocidos a los trabajadores, no adquiriendo este compromiso para las prestaciones existentes por voluntad propia del empleador o por acuerdo convencional. Luego de analizar las normas denunciadas como violadas por el Tribunal, afirma que el “error de entendimiento en que incurrió el ad quem frente a la normatividad citada consistió en darle una mayor cobertura a la misma.
Todo lo referido en esas normas relacionado con la sustitución pensional se circunscribe a la pensión de jubilación establecida en la Ley a cargo de los patronos. Esta fue la inicialmente sustituida por el Instituto de Seguros Sociales. Su alcance no cubrió a las pensiones extralegales, cualquiera que fuese su origen: convencional o voluntario.
El error de entendimiento de las normas legales aludidas llevó al juzgador de segunda instancia a la afirmación de que ‘En ninguno de los casos la pensión de los actores puede estar solamente a cargo de la empresa demandada’ (Folio 335 del Cuaderno principal). Error de entendimiento que es más craso cuando el ad-quem, al aplicar las normas citadas, reconoce que las pensiones de jubilación dadas por la demandada a los actores tienen origen convencional al indicar que ‘revisadas las convenciones colectivas que se allegaron al proceso, vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral, en ninguna de ellas se trató sobre el caso de la compartibilidad de las pensiones de jubilación entre la empresa y el ISS’ (Folios 335 y 336 del Cuaderno principal).
“ Las normas vigentes a la fecha en que fue concebida la pensión de jubilación a cada uno de los actores, referidas a la sustitución de esa pensión por la de vejez y a la posibilidad de su compartición para quienes tuviesen más de diez años continuos o discontinuos al servicio del mismo patrono, no hacen relación alguna a las pensiones de origen convencional.
Estas quedaron por fuera de lo sustituido o de lo que tenía posibilidad para ser compartido. “ Es un error de entendimiento de la norma que le hace producir efectos más allá de lo que en élla se refiere. “ Tan clara es la situación planteada que fue posteriormente, en el Acuerdo número 029 de 1985 cuando el Instituto de Seguros Sociales reglamentó la sustitución y compartición de la pensión de vejez con las de origen convencional o voluntarias.
“El ad-quem al citar el texto del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que precisó la forma cómo los patronos pueden compartir la pensión voluntaria o convencional causada a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, manifestó que ‘Esta disposición es clara al señalar que se refiere a las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, razón por la cual no se puede aplicar al caso de los actores por cuanto dichas pensiones se causaron con anterioridad a dicha fecha'’(Folio 334 del Cuaderno principal).
“ Pero su error de entendimiento lo condujo a no diferenciar y a no interpretar las normas anteriores al 17 de octubre de 1985, para precisar que ellas no se referían para nada a las pensiones convencionales y voluntarias. Lo que lo condujo a un error de interpretación de las mismas. “ El correcto entendimiento que se reclama de los artículos precisados en este cargo, procura alinderar su verdadero alcance, a fin de no subsumir en sus premisas a las convenciones de origen legal o voluntario.
El Instituto de Seguros Sociales no podía en esa época entrar a responder por obligaciones surgidas por encima de lo indicado en la Ley.” (fls. 9 y 10, C. Corte). LA REPLICA Afirma que la demanda no satisface las exigencias de técnica, porque la sentencia no se ocupa del alcance de las disposiciones que para el recurrente fueron mal interpretadas; que se denuncia la violación de normas que tanto el juez como el recurrente tachan de inaplicables para resolver el caso.
Así como por no proponer, en forma explícita, la inteligencia que debe sustituir a la que predica errónea. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, 9 num. 2, 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965, del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965.
“ Por la violación señalada la sentencia infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968: 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 58 de la Constitución Política.” (fl. 11, C. Corte).
En la demostración dice que la inscripción al ISS no podía conducir a que se recibieran pensiones inferiores a las indicadas en la ley para la pensión de jubilación a cargo del empleador; de allí que se dispusiera la compartibilidad pensional, liberando al patrono que la concedió de su cumplimiento, salvo en cuanto a la cuantía porque de ser superior la de jubilación a la de vejez, el patrono quedaba obligado a reconocer el mayor valor.
Que el ISS no subrogó a los empleadores frente a las obligaciones pensionales voluntarias o convencionales pactadas con sus trabajadores; solamente a partir del Acuerdo 029 de 1985 el ISS asumió esa carga conforme a las indicaciones contenidas en su artículo 5º, dejando el derecho al trabajador de recibir la pensión patronal de jubilación cuando cumpliera los requisitos exigidos en le ley, y al patrono la de otorgársela con la opción de mantenerlo afiliado al Instituto hasta cuando reúna los requisitos para que esa Entidad le otorgue la de vejez.
“ Opción que le permite a ese patrono liberarse de la obligación pensional o de solo –sic- continuar pagando el mayor valor que tuviese la pensión de jubilación que venía cancelando sobre la de vejez que el Seguro reconozca. “ Al verificar la operación lógica correspondiente a toda sentencia, el ad-quem equivocó la premisa mayor del silogismo en razón de haber tomado en cuenta normas jurídicas que no corresponden y en las cuales no es posible subsumir los hechos litigiosos debidamente comprobados. … El ad-quem, incurrió en los errores de aplicación indebida lo que le permitió hacer a un lado la vocación de no compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales de jubilación nacidas antes del 17 de octubre de 1985.
También lo condujo a violar las normas sobre pensión de jubilación citadas en este cargo, que son las que correspondían al caso sometido a juzgamiento.” (fl. 13, C. Corte). LA REPLICA Dice que el recurrente denuncia la aplicación indebida de unas disposiciones, mas en su discurso plantea la interpretación errónea de las mismas, razón por la cual debió presentar su ataque por presunta interpretación errónea.
SE CONSIDERA Estos dos cargos se estudian en conjunto dado que se enderezan por la vía directa, acusan la violación de similares normas sustantivas y persiguen los mismos fines, atendido, desde luego, que únicamente conciernen al actor OCTAVIANO BARRETO MEDINA, dado que los otros demandantes triunfaron en su petición, dada la prosperidad del tercer cargo.
Lo anterior no significa que estas acusaciones puedan ser objeto de estudio por la Sala, en la medida en que el razonamiento básico del Tribunal fue fáctico. En efecto, luego de establecer con la resolución expedida por el ISS que BARRETO MEDINA había laborado únicamente siete (7) años, dos (2) meses y quince (15) días para el 1º de enero de 1967 adujo que su pensión estaba a cargo solamente del ISS.
De modo pues, que lo que le correspondía a la censura era probar la equivocación del ad quem y para ello encaminar la acusación por la vía de los hechos, apuntando a demostrar que sí tenía derecho a la pensión convencional, en forma independiente de la otorgada por el ISS. Así las cosas, estos dos cargos enderezados por la vía directa no son de recibo.
Pese a lo antes afirmado, esto es, de que el ataque debía hacerse por la vía indirecta, tal cual como se encaminó el cargo tercero, lo cierto es que OCTAVIANO BARRETO MEDINA no tiene derecho a la pensión convencional, pues se reitera que la pensión otorgada por la empresa fue de carácter legal y, en consecuencia incompatible con la dispuesta por el ISS.
En sede de instancia habría que reiterar que las pensiones reconocidas por la demandada a ELIÉCER ARAGON SANABRIA y a DANIEL QUINTILIANO CUERVO ROJAS, no pueden compartirse con las de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, por el contrario, como ya se dijo, son compatibles. De esta manera, se revocará el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., y en su lugar se la condenará a continuar pagándole a los antes citados extrabajadores el valor de la pensión de jubilación convencional que les venía reconociendo, en los términos de cada una de las resoluciones que expidió para tal efecto, desde el momento en que les suspendió su pago, quienes tienen derecho a esta prestación independientemente de la pensión de vejez que reciben del Instituto de Seguros Sociales, por ser compatibles, junto con las mesadas pensionales y los reajustes legales a que tengan derecho.
Respecto del pago de “los descuentos que les hizo del valor de la pensión de jubilación que les otorgó por concepto de compartición” (folio 4 C. 1), y de los que dijo en el hecho 26 de la demanda que como desconocía su valor, se atendría “a lo probado”, debe decirse que dentro del proceso no obra prueba que acredite que, en verdad, hubo tales descuentos, así como su valor, razón que impone la absolución por tal concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio que adelanta ELIÉCER ARAGON SANABRIA y OTROS contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., en cuanto confirmó el fallo de primer grado que fue totalmente absolutorio a la demandada e impuso costas a la parte recurrente.
En sede de instancia REVOCA la absolución decretada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia respecto de los demandantes ELIECER ARAGON SANABRIA y DANIEL QUINTILIANO CUERVO ROJAS, para en su lugar condenar a la entidad demandada a continuar pagándoles a los antes mencionados la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que les suspendió su pago, junto con las mesada pensionales adicionales y los reajustes a que tengan derecho.
Costas en las instancias se fijan en forma proporcional a cargo de la demandada. Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario