CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.625 JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ OSPINA F Casación 17.625 JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ OSPINA F Proceso No 17625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 153 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ OSPINA.
ANTECEDENTES
1. ÁNGELO STÉWART JIMÉNEZ VILLA y JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ OSPINA, con el ánimo de matar, dispararon sus armas de fuego en contra de Juan Guillermo Gómez Restrepo. Este suceso tuvo ocurrencia hacia las 6 p.m. del 5 de agosto de 1998 en la cancha de fútbol del Barrio Belén Rincón de Medellín. 2. Al respectivo proceso fueron vinculados los mencionados a través de indagatoria, a quienes se les resolvió la situación jurídica.
JIMÉNEZ VILLA se sometió a sentencia anticipada, mientras que LÓPEZ OSPINA fue acusado por la Fiscalía el 8 de junio de 1999, por los cargos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, correspondiéndole adelantar la etapa procesal del juicio al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que acumuló al proceso otra causa que adelantaba el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del mismo y de YEISON ALEJANDRO RODRÍGUEZ VALOYES, por la conducta punible de homicidio de la que fuera víctima Jhony Alberto Flórez Restrepo, en concurso con porte de arma de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1998, también en el Barrio Belén Rincón de Medellín. 3.
Esa oficina judicial dictó sentencia el 11 de febrero de 2000, condenando a LÓPEZ OSPINA a 27 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y a RODRÍGUEZ VALOYES a 25 años y 6 meses de prisión. Y, 4. Los defensores apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 10 de mayo de 2000, sólo confirmó la condena impuesta a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ OSPINA por concepto de los cargos imputados en el señalado primer proceso, irrogándole 13 años de prisión y permanencia del lapso de duración de la pena accesoria, mientras que profirió absolución frente a las imputaciones del segundo proceso, homicidio simple y porte de armas, para los dos procesados.
LA DEMANDA: La defensora propone un solo cargo en contra de la sentencia y lo apoya en el inciso 2º de la causal 1ª de casación. Señala que el Juzgador violó indirectamente la ley sustancial al tergiversar el contenido de los medios de prueba que obran en el proceso (falso juicio de identidad), con irrespeto por las reglas de la sana crítica, pues la apreciación probatoria no puede ir contra el sentido común y, cuando sucede, se puede acusar el yerro de la manera denunciada.
El dolo de matar –agrega—lo derivó el Tribunal de la indagatoria de ÁNGELO STÉWART JIMÉNEZ VILLA y de varias declaraciones en las que “en ocasiones” se habla de esa intención y en otras de la de asustar. Y resalta que el ofendido no recibió ningún impacto en su cuerpo, es decir, no presentó daño físico alguno en su integridad. Se refiere a los requisitos para que se estructure la tentativa de homicidio según la jurisprudencia y la doctrina.
Admite que en el presente caso “hubo principio de ejecución de un hecho”, aunque no típico, debido a que los disparos no iban dirigidos al cuerpo de GÓMEZ RESTREPO. Señala que uno de los criterios para determinar si existió intención de matar o de lesionar, se deriva de la región afectada, y en el evento de examen no se presentó ni siquiera un rasguño. Dice igualmente que la idoneidad del acto debe considerarse en concreto y que teniendo en cuenta la confesión cualificada del procesado, estima que no se le podía imputar el delito de homicidio tentado, el cual exige que esté determinado el dolo o intención del agente, que a su parecer “no se puede deducir de la declaración vacilante del joven ÁNGELO STÉWART JIMÉNEZ VILLA”.
Si la intención de su defendido era matar a Gómez Restrepo –interroga la defensora—entonces por qué no lo siguió hasta su casa disparándole “y dando al traste con su humanidad?”. Agrega que, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, debiendo el juzgador exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una.
Las instancias en el presente caso no señalaron por qué se tomó como cierta la versión de JIMÉNEZ VILLA y no la de su representado. Concluye anotando que “la falta de motivación de las pruebas, la falta de una apreciación racional, coherente, lógica y en su conjunto determinó un fallo de condena, cuando se imponía una absolución, por la aplicación en última instancia del principio del in dubio pro reo”.
Se violó, entonces, la presunción de inocencia. Existía duda probatoria y ha debido, por lo tanto, darse aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Y se llegó a la impropiedad porque los falladores sólo apreciaron las pruebas de cargo. No evaluaron “el mérito que cada una de las pruebas les brindaba para poder realizar la carga procesal de examinar la prueba en conjunto”.
Puntualiza adicionalmente la casacionista, luego de transcribir jurisprudencia de la Sala relacionada con la manera de plantear en casación la transgresión de dicho principio de inocencia, que en el presente caso lo que condujo a rechazar la existencia de la duda probatoria, en especial respecto del dolo, fue un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las evidencias obrantes en el proceso.
Le solicita la recurrente a la Corte, en conclusión, que case la sentencia y absuelva a su defendido de los cargos objeto de la acusación. LA CORTE CONSIDERA: 1. Se viola indirectamente la ley por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Los primeros se configuran cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).
Los yerros de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción). La proposición en casación de cualquiera de dichas equivocaciones, le impone a la parte la carga de precisarla y la de demostrar que otra hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error, es decir su trascendencia. 2.
Ninguna de dichas exigencias fue cumplida por la defensora. Es cierto que señaló que la violación de la ley se produjo por error de hecho por falso juicio de identidad pero no concretó ningún caso de tergiversación probatoria ni de conculcación de las reglas de la sana crítica, hipótesis ésta última que era posible plantear al amparo de dicha modalidad de error de hecho antes de que la Corte definiera ese tipo de equivocación como error de raciocinio.
La abogada entiende, porque lo dijo, que es inaceptable la apreciación probatoria cuando es en contravía de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica o de las máximas de la experiencia. Olvidó, no obstante, que era su carga determinar cuál fue la regla desbordada por el Juzgador (si de ciencia, lógica o experiencia), precisarla y probar su trascendencia. Pero no lo hizo así. Le bastó cuestionar que las instancias hayan dado por demostrada la intención homicida de su representado con el relato que presentó ÁNGELO JIMÉNEZ VILLA en su indagatoria, que califica de vacilante, y con “varias declaraciones” (que no precisa) en las que en unas ocasiones se hace referencia a ese propósito y en otras al de asustar.
No identificó, sin embargo, ninguna falencia del Tribunal en la apreciación de esos medios de prueba. La pretensión clara de la casacionista, entonces, es proseguir el debate que se agotó en las instancias. Lo que hace simplemente es insistir en la circunstancia de que su defendido no disparó con dirección al cuerpo de JUAN GUILLERMO GÓMEZ RESTREPO, quien por esa razón no presentó ninguna lesión física.
Igualmente que no se puede deducir el dolo de matar de la versión de JIMÉNEZ VILLA, pues si esa hubiera sido la verdadera intención del acusado habría perseguido al agredido hasta su casa disparándole. Se trata, como se ve, de un caso típico de oposición del criterio del demandante al del juzgador, que es marginal al recurso de casación como lo tiene dicho la jurisprudencia. La inconformidad de la recurrente, en resumen, es por el hecho de que tomó como cierta en la sentencia la versión de ÁNGELO JIMÉNEZ VILLA y no la de su representado, y porque no se hizo referencia a otras pruebas (que no especifica), respecto de las cuales no se expusieron los motivos atinentes al mérito de cada una.
Y en tales circunstancias no puede admitirse la demanda, porque el cargo planteado no encierra una propuesta jurídica completa que pueda ser examinada por la Corte. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ OSPINA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EVA MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8