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17624(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.17624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17624 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ BASILIO TRIANA NIETO, JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO MESTIZO VILLARRAGA, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TOQUICA, NORBERTO RUIZ MESA, LUIS ALBERTO LOVERA, MANUEL VICENTE TORO ROMERO, MARIA GRACIELA SASTOQUE RIVEROS, JOSÉ VICENTE LEGUIZAMON BERNAL y LUIS JORGE PACHON NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2001, en el juicio que le siguen los recurrentes a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES JOSÉ BASILIO TRIANA NIETO, JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO MESTIZO VILLARRAGA, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TOQUICA, NORBERTO RUIZ MESA, LUIS ALBERTO LOVERA, MANUEL VICENTE TORO ROMERO, MARIA GRACIELA SASTOQUE RIVEROS, JOSÉ VICENTE LEGUIZAMON BERNAL y LUIS JORGE PACHON NIETO, llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN (fls. 295 a 302, C. Ppal.), para que, en forma principal, se condenara a reintegrarlos en los cargos que desempeñaban al momento de su despido; a pagarles los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados.

En forma subsidiaria, para que se condene a pagarles, indexada, la pensión restringida de jubilación; y la pensión plena de jubilación, indexada, cuando cada uno cumpla el requisito de la edad, conforme al artículo 130 de la convención colectiva vigente al momento del despido. En sustento de sus pretensiones afirman que se vincularon laboralmente a la demandada, así: José Basilio Triana Nieto el 12 de abril de 1972, José Domingo González el 25 de enero de 1973, Víctor Julio Mestizo Villarraga el 8 de marzo de 1971, Pedro José González Toquica el 6 de septiembre de 1971, Norberto Ruiz Mesa el 13 de noviembre de 1972, Luis Alberto Lovera el 29 de septiembre de 1972, Manuel Vicente Toro Romero el 8 de julio de 1968, María Graciela Sastoque Riveros el 22 de septiembre de 1971, José Vicente Leguizamón Bernal el 25 de octubre de 1971 y Luis Jorge Pachón Nieto el 15 de septiembre de 1972; que en la demandada existe una organización sindical de primer grado y de base, con la cual se firmó una convención colectiva de trabajo el 11 de septiembre de 1990, con vigencia del 1º de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1992; que la Junta de Socios de la empresa el 31 de marzo de 1992 decidió disolver y liquidar la sociedad, en razón de su crítico estado financiero; que se firmó una nueva convención colectiva con vigencia del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994, con la finalidad de revocar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad y garantizar la continuidad y desarrollo de las operaciones de la empresa; que no obstante ello se les comunicó a los trabajadores no aforados, entre ellos los demandantes, la terminación de los contratos de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de febrero de 1993; la demandada les pagó los salarios hasta el 28 de febrero de 1993; que los cargos desempeñados y el salario recibido eran: José Basilio Triana Nieto, supervisor de electricidad y $513.027.oo;

José Domingo González, operador centrífugas y secado y $474.498.oo; Víctor Julio Mestizo Villarraga, supervisor de mantenimiento y $393.181.oo; Pedro José González Toquica, lubricador industrial y $355.468.oo; Norberto Ruiz Mesa, tubero y $363,641.oo; Luis Alberto Lovera, ayudante de tubería y $350.011.oo; Manuel Vicente Toro Romero, supervisor de mantenimiento y $480.547.oo;

María Graciela Sastoque Riveros, contadora y $393.420.oo; José Vicente Leguizamón Bernal, analista de fabricaciones y $469.654.oo; y, Luis Jorge Pachón Nieto, operador purificación salmuera y $452.285.oo; que convencionalmente existe una tabla indemnizatoria (art. 129) para cuando se despida a un trabajador sin justa causa, consagrando además el reintegro para quienes lleven más de cinco años de servicio, en caso de que lo solicite el Comité de Relaciones Laborales, reclamación que hicieron los demandantes, pero dicho Comité no tomó decisión alguna al respecto; que el artículo 130 convencional reconoce pensión de jubilación para los trabajadores con veinte años de servicio y cincuenta o más de edad, y para quienes hayan prestado sus servicios por veinticinco años, continuos o discontinuos, sin importar la edad; que laboraron para la demandada por más de veinte años; que reclamaron en forma escrita sus derechos, pero la indemnización no se hizo conforme al artículo 129 convencional; que fueron despedidos contra expresa prohibición de la convención colectiva de trabajo; que agotaron la vía gubernativa; que la empresa es de economía mixta en la cual el Estado tiene más del 90% de su capital.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 321 a 328, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la organización sindical y la terminación de los contratos de trabajo; adujo que les canceló todas las acreencias laborales y que la empresa se encuentra en liquidación; los demás hechos no son ciertos o deben probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes, y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000 (fls. 873 a 884, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, por fallo del 15 de junio de 2001 (fls. 898 a 911, C. Ppal.), revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la pensión plena de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cada uno de ellos acredite ante la empresa el cumplimiento de cincuenta y tres (53) años de edad, en cuantía mensual, así: José Basilio Triana Nieto, $384.770.25;

José Domingo González, $356.211.oo; Víctor Julio Mestizo Villarraga, $294.885.75; Pedro José González Toquica, $266.601.oo; Norberto Ruiz Mesa, $272.730.75; Luis Alberto Lovera, $262.508.25; Manuel Vicente Toro Romero, $360.410.25; María Graciela Sastoque Riveros, $295.065.oo; José Vicente Leguizamón Bernal, $352.240.50; y, Luis Jorge Pachón Nieto, $339.213.75; absolvió de las demás pretensiones y confirmó en todo lo demás. En lo que respecta a la indexación de la primera mesada de las pensiones por las que condenó a la empresa demandada, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, dijo así el Tribunal: “La Sala no accede al pedimento de indexar todas las mesadas al momento de pagarse, en razón de que la sentencia infligida se refiere a pensiones de jubilación de origen convencional y no del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que se desconocen las fechas en que los demandantes cumplirán 53 años de edad y, además, porque brilla por su ausencia del instructivo documento o prueba alguna expedida por autoridad oficial competente que demuestre cuál ha sido la desvalorización de la moneda colombiana.” (fl. 909, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el de la demandante, toda vez, que se declaró desierto el de la demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, manteniendo la revocatoria de los numerales primero y segundo de la del a quo, se condene a la empresa a pagar a los actores la indexación de la primera mesada pensional, así como las costas de las instancias y de esta actuación. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por vía directa en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y de los artículos 177, 178 y 308 (modificado por el artículo 1º num. 138 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, éstos como violación de medio, aplicables por analogía por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la ley 171 de 1961; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 53, 373, 374, 400, (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468 y 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 130 de la convención colectiva de 1992; 14 de la ley 100 de 1993, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

En la demostración dice que el ad quem no menciona norma alguna para sustentar la absolución por indexación de las mesadas pensionales, mas argumenta que por tratarse de pensiones diferentes a las del sistema de seguridad social, de no probarse las edades de los demandantes y la ausencia de certificación sobre la desvalorización de la moneda colombiana, no procede tal pretensión; que ello muestra desconocimiento de los artículos 177 y 178 del C.P.C., los cuales no exigen prueba para los hechos notorios; que no es necesario establecer la edad “para condenar a la indexación, pues si con la ausencia de tal corroboración se condena al pago de la pensión cuando cumplan la edad de 53 años, con la misma razón procede al condena a la indexación de esa primera mesada pensional.

Si el ad quem no hubiese desconocido el 308 artículo –sic- (modificado por el artículo 1º num. 138 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil habría condenado al pago de la indexación de la primera mesada pensional pues en su inciso tercero se explicita que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se hará en el proceso ejecutivo en que se adelante para su cobro, pues en el caso en estudio sólo se podrá establecer el porcentaje del reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor resultante a la fecha del pago de esa primera mesada.

La indexación que aquí se discute opera de forma diferente a cuando se trata de revaluar judicialmente una suma fija y en este evento es apenas obvio que se fija la cantidad dineraria líquida de la obligación al momento de la sentencia, que se puede incrementar cuando se haga su pago efectivo, mientras que tratándose de mesadas pensionales es irrelevante fijar una suma indexada al momento de expedirse la sentencia por cuanto el índice de variación que en definitiva se va a aplicar es el definido al momento de pagarse la primera mesada que indudablemente será en período muy posterior al fallo. … “ Pero también encontramos normas como el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ordena el reajuste anual de la pensiones según la variación porcentual del índice de precios al consumidor expedido por el DANE, que en virtud del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución, 8º de la ley 153 de 1887 y del 19 del C.S.T. es aplicable al caso en estudio como norma que regula materias semejantes, en desarrollo del criterio de analogía legal.” (fls. 11 y 13, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del CST; lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de3 1945; 3, 4, 9, 11,13, 14, 18, 19, 21, 53, 373, 374, 400, (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468 y 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la ley 100 de 1993, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política y de los artículos 177, 178 y 308 (modificado por el artículo 1º num. 138 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” (fl. 14, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8º de la ley 153 de 1887, por cuanto dentro de las reglas generales se encuentran los principios de justicia en las relaciones obrero patronales, y las normas de aplicación supletoria consagradas en los artículos 1º y 19 del C.S.T., que concurren a evitar el enriquecimiento ilícito y su correlativo el empobrecimiento ilegítimo; también interpretó mal el artículo 16 del mismo ordenamiento sobre la aplicación de las nuevas normas que conceden mejores derechos a los trabajadores.

Que, además, le da una interpretación totalmente contraria a sentencias de esta Sala en las cuales se reconoce la indexación, entre ellas las del 5 de agosto de 1996, 1º de agosto de 2000 y 6 de septiembre de 2001, “que reiteran cómo en aplicación de los principios de justicia y equidad se debe reliquidar la primera mesada pensional indexando el último salario devengado por el trabajador. … “ En consecuencia la interpretación correcta consiste en que todas las pensiones convencionales deben ser indexadas al pagarse la primera mesada pensional y no como lo analiza el ad-quem que tal reajuste sólo procede para las pensiones reconocidas dentro del Sistema General de Seguridad Social.” (fl. 16, C. Corte).

SE CONSIDERA Por cuanto denuncian por igual vía la infracción de unas mismas disposiciones y su planteamiento y fin perseguido son similares, se estudiarán conjuntamente ambos cargos. No es cierto, como lo afirma el censor en las dos acusaciones, que el Tribunal hubiere desconocido la inflación como hecho notorio, pues, en realidad, lo que echó de menos el ad quem fue la prueba de los elementos necesarios para su cuantificación, o mejor, para emplear sus propias palabras, “ que demuestre cuál ha sido la desvalorización de la moneda colombiana.”, esto es, la fecha en que los demandantes cumplirán los 53 años de edad y la certificación de autoridad competente sobre el monto de la variación del índice de precios al consumidor.

Ahora bien, la anterior argumentación, en la que igualmente se apoyó la decisión de segunda instancia, por ser eminentemente fáctica, no podía ser cuestionada por la vía directa por la que se encauzaron los dos cargos, pues, sabido es, que todo ataque dirigido por esta senda supone la conformidad del censor con la valoración probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado.

De todas maneras, al desconocerse la fecha en que los actores arribaron a la edad de 53 años, no era posible determinar en que momento reunieron los requisitos para acceder a la pensión convencional y, por ende, si se presentó el fenómeno inflacionario con respecto al salario base de liquidación de la primera mesada, por lo que no era procedente impartir condena sobre su eventual ocurrencia, sin que sea aceptable el argumento huero, de que “ no es necesario el establecimiento de la edad de los actores para condenar a la indexación, pues si con la ausencia de tal corroboración se condena al pago de la pensión cuando cumplan la edad de 53 años, con la misma razón procede la condena a la indexación de esa primera mesada pensional”.

Al no lograr ninguno de los ataques socavar el soporte fáctico del fallo, ni siendo la vía directa la indicada para hacerlo, la decisión se mantiene incólume, amparada bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Por no haberse causado, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan JOSÉ BASILIO TRIANA NIETO, JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO MESTIZO VILLARRAGA, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TOQUICA, NORBERTO RUIZ MESA, LUIS ALBERTO LOVERA, MANUEL VICENTE TORO ROMERO, MARIA GRACIELA SASTOQUE RIVEROS, JOSÉ VICENTE LEGUIZAMON BERNAL, LUIS JORGE PACHON NIETO a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario