Micelio
17622(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2266 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ Proceso No 17622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 093 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, contra la sentencia del 24 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual se le condenó como responsable de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma para la defensa personal, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la muerte de OMER DANIEL CORREA ROJAS.

HECHOS El 27 de julio de 1997, en una de las habitaciones de la casa ubicada en el Barrio San Carlos de esta ciudad, en la carrera 18 A número 50 – 12 Sur, se suscitó una discusión entre NELSON FRANCISO MIRANDA DÍAZ y OMER DANIEL CORREA ROJAS, luego de que éste le reclamara por el trato dado a su esposa MARTHA LUCÍA MIRANDA, pasando de esas voces a golpearse mutuamente, saliendo los contrincantes maltratados en sus rostros.

Este incidente quedó superado con el ingreso de OMER DANIEL CORREA ROJAS (casado con una hermana de NELSON FRANCISCO MIRANDA) a otra de las habitaciones de la vivienda, por las sugerencias e intervención de PAOLA MERCHÁN VERGARA. MARGARITA DÍAZ, golpeó en la puerta para recriminar a su yerno por las lesiones ocasionadas a su hijo en la pelea referida en el acápite anterior.

Antes de salir del recinto CORREA ROJAS, su cuñado MIRANDA DÍAZ manifestó que lo iba a matar, extrayendo de la chaqueta un revólver, el que disparó inmediatamente salió del recinto OMER DANIEL, hiriéndolo a la altura de la región paraexternal derecha, interesándole la región pulmonar y torácica, que le ocasionaron la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 294 Seccional practicó algunas pruebas en la fase de investigación previa, con base en las cuales ordenó la apertura de instrucción en contra de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ.

Las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, despacho que dispuso la captura del imputado, para luego declararlo persona ausente, después de agotar el procedimiento correspondiente. El 11 de junio de 1998 se decretó su detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

El procesado fue capturado, y una vez puesto a disposición de la Fiscalía se le oyó en indagatoria (fls.117 y ss.). Cerrada la investigación, el 1° de septiembre de 1998 la Fiscalía calificó el sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ por los delitos previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, que modificaron los artículos 323 y 324 del C.P. y 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.

Esta decisión fue notificada por estado el día 8 de septiembre de 1998, habiendo quedado e firme el 11 de septiembre siguiente, dado que no fue impugnada por los sujetos procesales. La causa contra MIRANDA DÍAZ la adelantó el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. Agotada la etapa del juicio, después de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria (fls. 160 y ss.), la que apelada por el procesado y su defensora, fue confirmada por el Tribunal Superior con sede en esta capital, en los términos antes referidos.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el procesado, impugnación que fue sustentada por su defensor, el que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA 1. El Tribunal de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba testimonial y la confesión del procesado.

Como consecuencia de los errores atribuidos a la decisión del ad quem, se dejó de aplicar el artículo 60 del C.P. y fue aplicado indebidamente el artículo 61 ibídem. 2. El testimonio de MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ fue tergiversado y distorsionado al hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto. El Tribunal se refirió a la testigo destacando las palabras de su hermano NELSON FRACISCO proferidas antes de la muerte de OMER DANIEL, en el sentido de quererlo eliminar, para concluir que no actuó con evidente propósito defensivo.

El ad quem “olvido analizar” el problema oral y los golpes en los que se transaron dos personas que jamás habían peleado. Del relato de la testigo se evidencia que después de “finalizar la reyerta”, NELSON MIRANDA se alteró al observarse herido, emoción iracunda que se aumentó con los reclamos de su progenitora. Para el censor la índole de “la primera provocación (si la hubo) fue mucho menos grave que la segunda”. 3.

La sentencia de segunda instancia distorsionó y tergiversó el testimonio de ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA, pues tomó solamente lo que tendía a negar la exculpación, pero no tuvo en cuenta lo que conducía a la aminoración punitiva, que el procesado obró fuera de sí, iracundo, por haber sido agredido, de ahí que no hizo caso a su sobrina. De esta manera el fallo pierde la textualización y el sentido de lo expuesto por la declarante. 4.

Igualmente se distorsionó y tergiversó la declaración de MARGARITA DÍAZ Vda de VERGARA. De acuerdo con su versión DANIEL se mortificó y golpeó a NELSON hasta hacerle manar sangre, sin que su hijo pudiera defenderse, señalando que éste disparó asustado y ofendido al verse ensangrentado. El testimonio devela el motivo que tuvo el homicida para segar la vida de su cuñado, el que al ser excluido de la valoración por el ad quem descontextualiza el testimonio. 5.

La confesión de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ fue tergiversada y distorsionada, no tuvo en cuenta lo importante que era el estado de ánimo del acusado que circundaba al acusado desde que recibió las lesiones, le hicieron perder la serenidad y el dominio de sí mismo. Así MIRANDA hubiese sido desmedido en su vocabulario, CORREA no tenía por qué haber sido desproporcionado en la violencia personal, proceder injusto y grave.

Este enfoque ignorado por el juzgador constituye el error de hecho denunciado. 6. El Tribunal no otorgó mérito a los testimonios y la confesión reseñados, además de que ignoró o no dio trascendencia “al estado del alma del imputado” ni a las palabras que lo revelaban, utilizándolas en otro sentido, en orden a no aplicar el artículo 60 del C.P. y hacerlo indebidamente con el artículo 61 ibídem.

Insiste el recurrente que existió distorsión de las pruebas, dada la forma en que los juzgadores las apreciaron, en forma parcial y sectorizada, para deducir una parte de las conclusiones que materialmente se podían extraer. El error radicó en tomar solamente la actuación final en la ejecución del homicidio. El Tribunal proclama que no existe comportamiento grave e injusto, pero hay casos como el examinado en el que las ofensas se producen en forma más o menos simultánea y si son de análoga gravedad ambos ofensores tienen derecho a la atenuación. La confesión no desvirtuada del incriminado es la prueba más importante de la atenuante reclamada por lo que debe casarse el fallo reconociéndose el máximo de reducción punitiva permitida.

En igual proporción deben disminuirse los perjuicios morales y materiales. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sugiere no casar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: El demandante no demostró el falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ, se limitó a hacer unas citas de la testigo y a criticar la decisión del Tribunal y a señalar cómo debió evaluarse la prueba bajo la perspectiva del censor.

Contrario a lo expresado por el actor, el Tribunal consignó literalmente las palabras que NELSON le dijo a su hermana y tuvo en cuenta el estado afectivo del procesado, señalando que así hubiese actuado con rabia, faltaba el comportamiento ajeno grave e injusto, razón por la cual no se evidencia el error señalado por el casacionista. En cuanto a las declaraciones de ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA y MARGARITA DÍAZ Vda. de VERGARA nada se hizo en el cargo para demostrar el falso juicio de identidad, se desconoció el raciocinio del fallador sin establecer vulneración manifiesta de los principios que informan la sana crítica.

El demandante en vez de acreditar cuál fue la tergiversación o distorsión en la que incurrió el Tribunal al apreciar la confesión del procesado, lo que hace es exponer su criterio personal, sin tener en cuenta que en esta sede se cuestiona la legalidad de la sentencia. El sentenciador sí tuvo en cuenta lo manifestado en la indagatoria, lo que sucede es que consideró que no estaban reunidos todos los elementos necesarios para reconocer la atenuante de la ira.

El censor está equivocado al creer que el único presupuesto de la atenuante es la ira, cuando se requiere además de un comportamiento ajeno, grave e injusto y u nexo entre el estado emocional y la conducta de la víctima. No cabe duda que el procesado estaba afectado emocionalmente, pero se debe tener en cuenta que la discusión la inició el procesado, desencadenando una contienda en la que hubo golpes mutuos y terminó con la intervención de las mujeres que los separaron.

En el momento en que DANIEL abrió la puerta de la pieza para salir, NELSON le disparó, sin que existiese en ese momento comportamiento grave e injusto por parte de la víctima y menos nexo de causalidad, para la aplicación de la aminorante. Lo que se columbra es que el procesado obró con sentimientos de vindicación en contra de su cuñado. Para la Delegada no es posible favorecer a los procesados por sus reacciones explosivas, el precepto no ampara actitudes violentas sin más. En este orden de ideas el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES 1. El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el fallo impugnado modificó por distorsión, cercenamiento o adición, el contenido de los testimonios de MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ, ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA, MARGARITA DÍAZ vda de VERGARA y la confesión de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, los cuales a decir del recurrente estructuran probatoriamente la atenuante del artículo 60 del C.P. anterior. 2.

El censor no acreditó que la sentencia le asignó a la prueba un sentido objetivo diferente. En efecto, siendo una verdad inconcusa que para los falladores no se demostró que MIRANDA DÍAZ no actuó bajo el estado de ira motivado por una grave e injusta provocación de CORREA ROJAS, el reproche ha debido formularse indicando el error en ese sentido al contemplar objetivamente las declaraciones de MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ, ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA y MARGARITA DÍAZ Vda. de VERGARA, así como la confesión del incriminado, precisando por qué con dichas pruebas se demostraba que la conducta se realizó bajo ese especialísimo estado emocional, producto de la provocación grave e injusta de la víctima para con el inculpado. 3.

Falla la precisión y claridad en los fundamentos de la censura, pues el contexto del libelo evidencia que el demandante discurre de manera indiferente por las modalidades del error de hecho, pues hace referencias a la contemplación de la prueba (distorsión y tergiversación), así como al grado de credibilidad y el alcance asignado en el proceso de valoración, formas éstas susceptibles de ser atacadas, la primera como falso juicio de identidad y la segunda como falso raciocinio, ambas especies del error de hecho, de imposible invocación en un solo cargo, bajo el mismo discurso argumentativo y respecto de las mismas pruebas, como en este caso lo hizo el recurrente.

En lo concerniente a los errores por falso juicio de identidad que postula, con respecto a la prueba testimonial y la indagatoria del procesado, en vez de mostrar que su contenido fáctico fue falseado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que materialmente dicen y lo que el Tribunal manifestó que rezaban, haciéndoles producir efectos que no se derivan de ellos, la disertación la reduce a oponerse al mérito que se les confirió o negó, y a las conclusiones que se extrajeron.

Ahora bien, si la pretensión del demandante era reprochar el mérito persuasivo asignado por el fallador a la prueba testimonial y a la indagatoria, debió orientar el ataque, lo que no hizo, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de sus representados en la demanda de casación. El desconocimiento de la sana crítica, que como cargo no fue formulado, se mezcló como un argumento para demostrar el falso juicio de identidad, al censurar la prueba considerada por el juzgador, lo cual deja sin claridad y precisión el ataque presentado contra la sentencia de segundo grado. 4.

La inconformidad se desarrolla, como ya se dijo, sobre el mérito persuasivo que el juzgador le asignó a las declaraciones de los familiares del procesado y la indagatoria, método que en casación está vedado, por cuanto que las discusiones de esa naturaleza se finiquitan en las instancias y en sede de casación debe acreditarse un error trascendente por parte del juzgador, único yerro que amerita la intervención de la Corte para ajustar al orden jurídico la decisión recurrida, haciendo efectivo el derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes, propósitos que no es posible lograr mediante lo confrontación de criterios sobre el grado de convicción que al recurrente le merecen las pruebas. 5.

El actor le atribuye al Tribunal haber dejado de sopesar el estado de ánimo de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, originado por la lesión que recibió en la pelea que sostuvo con OMER DANIEL CORREA ROJAS, emotividad de la que dan cuenta todas las pruebas, a decir del censor, pero que el juzgador no tuvo en cuenta, porque realizó un examen “parcial” de los medios con los cuales se vincula el error, para arribar por ende a conclusiones que no corresponden a su contenido integral.

El Tribunal, contrario a lo sostenido por el censor, tomó los elementos probatorios, los cotejó y comparó con los demás medios acopiados, para encontrar que con el testimonio de las presenciales MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ y ODETTE PAOLA MERCHÁN se establecía que la inicial contienda había cesado, que la víctima no ejecutó comportamiento grave e injusto en contra del agresor en el momento en que fue atacado con arma de fuego, y que en estas condiciones no tenían cabida las versiones que de los hechos dieron “el procesado” (por “acomodaticia e inverosímil”) y la de “su progenitora” (por manifiesta parcialidad y ánimo de favorecimiento).

Es claro que el Tribunal realizó una valoración de la prueba, apegado a su expresión objetiva, con pleno respeto por el aspecto fáctico revelado, apreciándola en conjunto. A partir de ese contenido, el ad quem decidió desestimar la ira con la siguiente argumentación: “La conducta homicida por su puesto que surgió por la exigencia de MARTHA LUCÍA a NELSON FRANCISCO para que proporcionara algún dinero para proveer a su progenitora de algunos elementos de aseo puesto que se disponía ingresar en un clínica para someterse a una cirugía de corazón, y más que la exigencia, que fuese en presencia de doña ROSA VALENZUELA quien habitaba en la segunda planta de la edificación puesto que en su primer piso era habitado por los protagonistas de estos hechos, por lo cual NELSON FRANCISCO le reclamó a su hermana ocasionando la reacción de su esposo OMER DANIEL por los términos descorteces del reclamo, yéndose a las manos hasta ser separados por sus parientes.

De donde se deriva que aún mediando la riña{a pero por motivos como este, visto los hechos, tampoco se erigen en comportamiento además de ajeno como grave e injusto, como afrenta, de la entidad necesaria para constituir diminuente punitiva a voces del artículo 60 del Código Penal, así hubiese actuado el procesado, como lo señala su defensora y lo acepta él mismo, con ira, con rabia”.

Al actor no le bastaba reclamar la diminuente punitiva, debía además demostrar todos sus elementos estructurantes, una provocación necesariamente grave e injusta, proveniente de la víctima y conectada causalmente con el estado de ira del procesado, dado que no todo estado irascible por si solo da lugar a la atenuante específica de que trata el artículo 60 del C.P. (subrogado por el artículo 57 de la ley 599 de 2000), es indispensable que ese estado haya tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.

Los fallos de instancia declararon que el primer episodio se originó porque NELSON FRANCISCO MIRANDA trató de manera descortés y vulgar a su hermana MARTHA LUCÍA, por haberle sugerido que contribuyera con algunos elementos de aseo que su progenitora requería, pues se había autorizado su ingreso a una clínica de la ciudad para ser sometida a un procedimiento quirúrgico, lo que obligó a OMER DANIEL CORREA a pedirle que se calmara y que cambiara su forma de ser, en su condición de esposo de la agraviada, obteniendo como respuesta de parte del procesado una provocación verbal de este talante: “entonces qué” (fl. 10 c.o.1), para luego trabarse en una pelea en la que recíprocamente se lanzaron golpes, episodio que cesó por la intervención de las mujeres, siendo llevado a una de las habitaciones OMER DANIEL CORREA.

En el antecedente señalado, próximo al suceso criminoso, el censor admite la provocación por parte de NELSON MIRANDA, minimizando interesadamente su trascendencia por los resultados adversos de la contienda, de paso razonando de manera opuesta al contenido objetivo del proceso, sin tener presente que las pruebas señalaron que, y así lo declaró el fallo, voluntariamente los protagonistas consintieron la reyerta y por ende las consecuencias de la misma.

De ahí que el ad quem haya señalado, sin que se haya demostrado error en esta apreciación, que a pesar de mediar la citada riña, dadas las circunstancias en que se desarrollo y los motivos que la originaron, el estado de ánimo del procesado (la ira) no había sido provocado por un comportamiento grave e injusto de parte de la víctima, subrayando además que, tampoco al momento de salir la víctima de la habitación ejecutó conducta que permita señalar que el inculpado obró en los términos del artículo 60 del C.P. anterior.

El cargo, como lo advierte la Delegada, se ocupó únicamente del momento irascible que vivió NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, que es uno más no el único de los presupuestos exigidos normativamente para el reconocimiento de la diminuente punitiva, razón por la cual el cargo carece de demostración. 6. Tampoco el impugnante señala por qué debe ser descartada la prueba indiciaria, que apreciada en conjunto con la prueba testimonial llevaron a los sentenciadores a conclusiones diversas a las suyas, en torno a la circunstancia degradante de la responsabilidad. 7.

La censura adolece de serias inconsistencias de carácter técnico y argumental, por lo que carece de aptitud para derruir la legalidad y acierto de la que está amparado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 8. Acotación final. En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14