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17620(13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Hector Raúl Bastos Contreras Corte Suprema de Justicia Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 17620 Hector Raúl Bastos Contreras Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 17620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17620 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Héctor Raúl Bastos Contreras contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ANTECEDENTES Héctor Raúl Bastos Contreras demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener, en lo que importa al recurso, el reconocimiento de una pensión extra legal. Para fundamentar esa pretensión afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 6 de marzo de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1990, contando entonces con los requisitos para la pensión de jubilación como lo disponen acuerdos expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, así como el sistema normativo de la contratación colectiva.

La entidad demandada se opuso y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada. El Juzgado 9° Laboral de descongestión absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal modificó le decisión del A quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en lo pertinente, dijo: “Pues bien, de folios 42 y 47 reposa el acta de conciliación suscrita por el actor y la empresa demandada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 1.990 según la cual, las partes en litigio dan por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 1.990 y la demandada le reconoce al trabajador una bonificación o suma conciliatoria de $13.840.398.

Además no sólo se concilia la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino todas las acreencias laborales incluidos derechos y beneficios provenientes de la afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, (fl. 101) dejando a salvo lo relacionado con la pensión de vejez que estará a cargo del ISS por haberse afiliado a éste por cuenta de la Federación. “(…) “En el caso bajo examen, el acuerdo se efectuó conforme a la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no se demostró que el consentimiento dado para éste por el actor estuviera viciado de error, fuerza o dolo de igual forma no aparece en el acta que el demandante hubiera presentado algún tipo de objeción a la oferta realizada por la demandada o sobre las cifras recibidas.

En consecuencia el acuerdo así celebrado produce efectos de cosa juzgada, frente a todos los conceptos mediante esta sentencia reclamadas. “(…) “Teniendo en cuenta lo anterior se impone declarar probada la excepción de cosa Juzgada, resaltándose que la manifestación del trabajador en lo relativo no solo a la terminación del contrato sino a recibir por su propia voluntad el valor de los salarios, prestaciones en fin todas las acreencias laborales debidas, incluidos los beneficios y derechos provenientes de la afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social, expresando que se halla a paz y salvo con el empleador, es clara y precisa por lo que resulta desacertado acudir ahora ante la justicia para desconocer su propia expresión de voluntad libremente manifestada de común acuerdo con el empleador”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación extra legal. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, así como de otras normas legales.

Dice que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:  “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor HECTOR RAUL BASTOS CONTRERAS al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor HECTOR RAUL BASTOS CONTRERAS a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorras, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 23 de agosto de 1990. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Sostiene que esos errores se originaron en la errónea apreciación del acta de conciliación (folios 101 al 106), los comprobantes de pago (folios 86 a 88 y 90 a 97), el registro civil de nacimiento del demandante (folio 329), el registro de afiliación y aportes del folio 98, el laudo arbitral (folios 207 al 261), el acuerdo 1 de 1948 (folios 121 al 127), el acuerdo 6 de 1954 (folios 130 a 133), el acuerdo 6 de 1970 (folios 139 a 141), el acuerdo 1 de 1993 (folios 141 a 147), las convenciones colectivas (folios 150 al 206), el extracto de la liquidación definitiva (folios 90 al 93 y 328) y el reglamento interno de trabajo.

Para la demostración sostiene, en resumen: Si el Tribunal hubiera analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros habría concluido que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal con 25 años de servicios y sin consideración a la edad, y sin que importe el modo de terminación de la relación laboral.

El sentenciador se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación, pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales. Por cuanto el demandante prestó sus servicios por más de 25 años a la Federación demandada, tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

En los comprobantes de pago de folios 83 y 84, 86 a 88, 98 y 328 se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en parte alguna expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional. Por ello resulta irrelevante la devolución del aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, toda vez que la pensión extralegal se causa como consecuencia de la relación laboral y por los aportes de la empresa para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador, durante un período superior a 25 años, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social.

Es lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, que hubiera accedido a la recompensa que el mismo Fondo creó, diferente de la pensión extralegal, por tratarse de derechos independientes, como se observa a los folios 121 a 127, 130 a 133, y 139 al 140, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado con el derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y de la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes mensuales para la caja de ahorros como programa de bienestar social.

Y textualmente agrega: “De otra parte el señor HECTOR RAUL BASTOS CONTRERAS ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo que si (sic) se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 101 a 106 de cuaderno original, es que en dicho documento se precisó que como el señor Héctor Raúl Bastos Contreras ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro”. Dijo la entidad opositora, a su vez, que el cargo dejó incólume el fundamento del fallo por cuanto se dirigió contra unos razonamientos ajenos a la providencia censurada.

De otro lado, presentó una argumentación sobre la inexistencia del derecho mismo: la pensión extra legal reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo advierte la entidad opositora, el cargo contiene una argumentación ineficaz. El recurrente, en efecto, intentó demostrar el presunto error de apreciación del Tribunal adelantando innecesariamente una discusión sobre la pensión extra legal de jubilación, su fuente y modalidades; pero no advirtió que el sentenciador dedujo su resolución judicial, simple y llanamente, del examen del acta de conciliación; dio por sentado ese tema pensional, pero sin confundirlo con la pensión de vejez; y concluyó que la pensión extra legal había sido conciliada.

Más aún, no tuvo en cuenta las pruebas que el cargo equivocadamente acusó como erróneamente apreciadas (salvedad hecha del acta de conciliación), de modo que incluso en esto la ineficacia del cargo es evidente. De otro lado, sostuvo el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo; pero el fundamento del fallo estuvo en que la conciliación se realizó y en que no medió vicio del consentimiento, lo que es cosa diferente.

De hecho el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse, pero además, ese preciso tema no podía ser discutido porque no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no es constitutivo de un yerro fáctico, sino que representa una cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley, se limita a resolverlo con apoyo en ella, y sobre la base del hecho probado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Héctor Raúl Bastos Contreras contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2