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17618(22-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17618 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 17618 Acta No. 11 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la Federación demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité de Cafeteros; así como en el artículo 260 del C. S. del T, en convenciones colectivas de trabajo y en las Resoluciones números 005 de 1980, 33 y 34 de 1982, 014 de 1987, 009 de 1989, 001 y 046 de 1990, 57 de 1991 y 45 de 1991; prestación extralegal ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que corresponde al recurso indican los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor HECTOR ARENAS prestó sus servicios para la demandada entre el 25 de octubre de 1961 y el 30 de junio de 1992, para un período laboral superior a 30 años de servicios.

Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 1 y 3 de 1943, 1 de 1948, 2, 6 y 15 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965, 6 de 1970 y 1º de 1993, en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los que se encuentra beneficiado el actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA Reseñó que el actor celebró con la Federación una conciliación ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad de Pereira, acto en el que declaró a paz y salvo por todo concepto a la entidad, de modo que en tales condiciones quedaron redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado durante el desarrollo de la relación laboral o de los provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional.

Igualmente se resaltó en dicho escrito que en la actualidad la empresa no maneja fondos económicos, financieros ni dineros provenientes de trabajadores. Además fueron propuestas las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la Federación demandada de todas y cada una de las peticiones reclamadas por la actora.

Decisión que fue confirmada en todas sus partes en segunda instancia. El Tribunal estableció que el demandante HECTOR ARENAS señaló, en el acta correspondiente a la conciliación que celebró con la empresa demandada, que ésta quedó a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional proveniente del contrato de trabajo, incluida la pensión de jubilación. Anotó además que no aparece demostrado que el consentimiento del actor estuviese viciado por error, fuerza o dolo, pues la jurisprudencia ha sido reiterada en punto a la posibilidad de que el empleador proponga fórmulas de arreglo y el trabajador voluntariamente se acoja a ellas.

Apreciaciones estas en las que se fundó para concluir la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.

Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (fls. 296 al 298), los comprobantes de pagos efectuados al demandante (fls. 540. 541 y 299 a 306), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fl. 540), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 315 al 336), la Resolución de declaración de unidad de empresa entre la Federación y Almacafé S.A. (fls. 337 al 346) y el documento relacionado con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar social (fls. 344 a 392 y 1 al 464).

Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO PABLO BAUTISTA BAUTISTA al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor PEDRO PABLO BAUTISTA BAUTISTA a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebra entre las partes el 05 DE DICIEMBRE DE 1986. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia” (El subrayado es de la Sala para resaltar que el nombre anotado no corresponde al del actor).

Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

Afirma igualmente que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero sin reparar que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, en tanto que este caso guarda relación con la pensión extralegal diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S. Indica al respecto que el Tribunal pasó por alto que para 1948 estaban a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal “siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal”.

Posteriormente anota que el juzgador de segundo grado simplemente expresa en la sentencia impugnada que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber firmado el acta de conciliación, con la afirmación de que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1949 tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Aduce, de otra parte la acusación, que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

LA REPLICA Resalta que el acta de conciliación celebrada entre las partes debe permanecer intacta debido a que el actor abandonó su intención de demostrar que no estaba incluida la pensión extralegal. Igualmente anotó que en ese acuerdo aparece palmaria la intención de las partes de solucionar de manera íntegra todo derecho derivado de la relación laboral.

SE CONSIDERA La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto laboral salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral y fundamentalmente porque en tal acuerdo se incluyó la pensión de jubilación. Se desprende además de la sentencia recurrida que el Tribunal entendió que la pensión conciliada fue la extralegal reclamada por el actor, es así que una de sus primeras conclusiones fue la relativa a que el actor no hizo ningún aporte al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, que es de la cuenta de donde supuestamente deriva la reclamación de la prestación aludida.

En las condiciones anotadas no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en una equivocación fáctica manifiesta al concluir que la prestación extralegal reclamada quedó incluida en la conciliación referida, además que en tal documento simplemente se aludió a las pensiones de jubilación y de vejez sin referencia a que la primera correspondiera a la legal, lo que descarta un error manifiesto de hecho (fls. 296 a 298), y se repite que esa Corporación partió del supuesto según el cual la controversia giró en torno a la pensión a cargo del mencionado Fondo existente en la entidad demandada.

En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio.

En consecuencia no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por HECTOR ARENAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10