CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17617 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 17617 Acta No. 10 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PEDRO PABLO BAUTISTA BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la Federación demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 6 de 1950 y 1 de 1993; prestación ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que corresponde al recurso indican los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor PEDRO PABLO BAUTISTA prestó sus servicios para la demandada entre el 22 de abril de 1969 y el 20 de junio de 1992, para un período laboral superior a 23 años de servicios.
Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 1 y 3 de 1943, 1 de 1948, 2, 6 y 15 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965, 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia, con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los que se encuentra beneficiado el actor.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Federación, que aceptó la existencia de la relación laboral aducida, resaltó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que la suma pactada en la conciliación no fue indemnizatoria sino conciliatoria. Además sostuvo que el actor no hizo aportes al Fondo de Pensiones Recompensas y Jubilaciones y aclaró que los efectuados estaban destinados al programa de ahorro de la Caja de Ahorros, que fueron devueltos en su totalidad al demandante.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 julio de 2000, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la Federación demandada de todas y cada una de las peticiones reclamadas por la actora. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en segunda instancia. El juzgador ad quem concluyó que la conciliación que celebraron las partes el 22 de julio de 1992 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, pues halló que las documentales obrantes en el juicio acreditan que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y al Programa de Ahorros de la entidad desde el 1° de diciembre de 1969 hasta el 1° de julio de 1992, cuando se desvinculó de la empresa y que el ahorro que hizo durante el transcurso de su vinculación laboral del 5% de su salario le fue devuelto en su totalidad.
Así mismo arribó a la apreciación referida fundado en que no hizo ningún aporte al fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones según lo informa el documento visible a folio 133. También estableció el Tribunal que el trabajador en el acta referida declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió todo concepto laboral, salarial o prestacional o indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
En tales condiciones determinó que la conciliación aludida hizo tránsito a cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.
Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (fls. 135 a 138), los comprobantes de los pagos efectuados al demandante (fls. 133, 134, 335, 336 y 338), el registro civil de nacimiento del actor (fl. 344), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fl. 133), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros 1 de 1948, 6 de 1954, 4 de 1957, 6 de 1970 y 1 de 1993, el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 295 al 334), el documento relacionado con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar social (fls. 189 al 284).
Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO PABLO BAUTISTA BAUTISTA al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor PEDRO PABLO BAUTISTA BAUTISTA a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 26 de febrero de 1992”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.” Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.
Afirma igualmente que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero sin reparar que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, en tanto que este caso guarda relación con la pensión extralegal diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S. Indica al respecto que el Tribunal pasó por alto que para 1948 estaban a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal “siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal”.
Posteriormente anota que el juzgador de segundo grado simplemente expresa en la sentencia impugnada que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber firmado el acta de conciliación, con la afirmación de que la pensión legal sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1949 tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Aduce, de otra parte la acusación, que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
SE CONSIDERA La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas dado que no se encuentra demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por PEDRO PABLO BAUTISTA BAUTISTA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10