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17616(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 31 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN: 17616 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS LOZANO MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el 17 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ DE JESÚS LOZANO MEJÍA demandó con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de: a) Sueldos, primas, subsidios, auxilios y vacaciones legales y extralegales, causadas entre el 12 de febrero de 1987 y el 30 de diciembre de 1993; b) Cesantías; c) Indemnización en los términos del Decreto 35 de 1992; d) Reintegro de los aportes descontados con destino al Fondo de empleados; e) Indexación, costas y que se declarara que no existió solución de continuidad entre la fecha de la suspensión de la relación laboral y el momento en que se produzca el pago de los derechos reclamados. 2.

Los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones se pueden resumir así: 1) Prestó servicios en forma personal e ininterrumpida a la Empresa Puertos de Colombia entre el 12 de febrero de 1987 y el 30 de diciembre de 1993; 2) No obstante tener la calidad de trabajador oficial, no se dio plena aplicación a la convención colectiva de trabajo en la liquidación de sus prestaciones sociales; 3) Se desempeñó en los cargos de experto de capacitación y auxiliar de tesorería y presupuesto; 4) La entidad demandada asumió el pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia; 5) La demandada no dio cumplimiento a las disposiciones legales para la terminación del contrato de trabajo; 6) La demandada en forma ilegal le impuso contratos administrativos que fueron cancelados como cuenta de cobro, a pesar de que la prestación del servicio fue personal, continua e ininterrumpida; 7) Agotó la vía gubernativa. 3.

La llamada a juicio no contestó la demanda, ni compareció a la primera audiencia de trámite a formular excepciones. 4. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2000, absolvió de todas las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida, confirmó la de primera instancia. Consideró que la prueba documental en que se apoyó el a quo para colegir la existencia de la relación laboral y sus extremos, aportada en la primera y cuarta audiencia de trámite por la parte actora, no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P.C. para otorgarle valor probatorio; la primera, porque se trata de fotocopias simples carentes de autenticación y, la segunda, porque se encuentra autenticada de manera irregular, en razón de que la firma de quien autentica, ilegible por demás, no permite identificar al funcionario que lo hizo, amén de que ha debido realizarla el Director de la Oficina Administrativa respectiva o un notario público.

En punto a la convención colectiva de trabajo, afirmó que no obstante haberse solicitado como prueba, decretada como tal por el a quo y aportada al proceso, no fue incorporada en audiencia pública como lo ordena el artículo 42 del C. de P. L., vulnerándose de esta manera los principios de concentración, publicidad y eventualidad de la prueba.

Además, continúa el ad quem, la referida convención colectiva de trabajo, no cumple con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T., en armonía con el 254 del C. de P.C., para merecer pleno valor probatorio, pues la nota de depósito está suscrita por una Coordinadora, cuando ha debido hacerlo el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical, funcionario que según el Decreto 2145 de 1992, tiene la facultad para certificar sobre el aludido depósito.

Apoyado en la prueba testimonial, dio por demostrada la existencia de la relación laboral, mas no su fecha inicial y final, porque los testigos no explicaron la razón por la cuál recordaban con precisión las datas de estos extremos, teniendo en cuenta que cuando declararon ya habían transcurrido diez años de la vinculación del actor y casi cinco de su desvinculación. Cuestionó la forma genérica como se plantearon las pretensiones y los hechos de la demanda, pues, contraviniendo el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, éstos no se señalaron de manera precisa y clara.

Consideró que si algún valor probatorio se le diera a las pruebas analizadas, también arribaría a la misma conclusión del a quo, porque si bien es cierto que de ellas se colige la existencia de la relación laboral, también lo es que ésta se rigió por varios contratos de trabajo a término fijo, con excepción de la última que lo fue a través de uno a término indefinido, los cuales aparecen debidamente liquidados; que al actor le pagaban beneficios extralegales y que su remuneración la hacían constar en registros que denominaban “control de salario”.

Sostuvo que por estar en presencia de varias relaciones laborales, el a quo acertó en su decisión absolutoria, debido a que si estudiaba las pretensiones de cada uno de los contratos de trabajo, desbordaba las atribuciones del artículo 50 del C. de P.L., porque el actor sustentó su petitum en el hecho de que hubo un solo vínculo laboral. De la documental relacionada con la historia laboral, el Tribunal coligió que la empleadora no actuó de mala fe ni ocultó la realidad de las cosas en el nexo que la vinculó con el demandante.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Interpuesto por la apoderada del demandante, se pretende la casación del fallo impugnado para que actuando en sede de instancia la Corte revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas. No hubo réplica. Invocando la causal primera de casación, formula dos cargos por la vía indirecta, los que por contener una proposición jurídica similar, pues denuncia la violación de semejantes normas y por adolecer de idénticos errores de técnica, la Sala los estudiará conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la norma sustancial debido a errores de hecho por falta de aplicación. Como normas violadas relaciona las siguientes: “Artículos 8º, modificado por el Artículo 2º. de la Ley 64 de 1946 y Artículo 49 de la Ley 6 de 1945. Artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 20, 26 numerales 3º y 6º, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Artículo 7º del Decreto 1950 de 1973. Artículo 20 del Decreto 165 de 1997. Artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; Artículo 11 de la ley 446 de 1998”. Le atribuye al ad quem, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como: a) La existencia de la relación laboral. b) La prestación del servicio continua, subordinada e ininterrumpida. c) La ilegalidad imputable al empleador, de la existencia de varios contratos a pesar de haberse dado la relación laboral continua e ininterrumpida … d) El reconocimiento parcial de prestaciones sociales hasta septiembre 12 de 1991, según Resoluciones Nos. 812 y 1082 de Diciembre de 1991 (folios 339, 340, 343 y 344). e) El desconocimiento de prestaciones sociales y demás factores de orden legal y convencional durante el lapso comprendido de septiembre 13 de 1991 a diciembre 30 de 1993, periodo en el que se obligó al actor a presentar las cuentas de cobro reconocidas a título de honorarios sin estar autorizado legalmente … f) Que en las pretensiones primera a tercera sustentadas en los hechos primero y tercero, de la demanda, se destacó claramente la demora de mas de dos años en el pago de un reajuste de prestaciones sociales.

Los extremos de la relación laboral y el carácter de la prestación en forma personal e ininterrumpida. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo: a) Que en las pretensiones de la demanda no fueron indicadas con precisión y claridad los factores salariales y prestacionales causados durante la vigencia de la relación laboral. b) Que no fueron incorporadas las pruebas al plenario, por no ser auténticos los documentos”.

Aduce que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de una extensa lista de pruebas - treinta y cuatro (34) en total -, las cuales de haber sido apreciadas por el ad quen lo hubieran llevado a revocar la sentencia del Juzgado y accedido al petitum de la demanda. Para la demostración del cargo, la recurrente adujo lo siguiente: “Sólo se liquidó en legal forma hasta septiembre 12 de 1991, debiendo tenerse como indicio a favor del actor, las diversas liquidaciones parciales que se hicieron previamente a partir de septiembre 13 de 1991 se obligó al actor a presentar cuentas de cobro las que fueron reconocidas a titulo de honorarios mensuales ‘por servicios prestados en el área de tesorería de la empresa’ durante el lapso de septiembre 13 de 1991 a febrero 18 de 1992 según resoluciones Nos. 998 y 1098 de 1991 (folios 369 y 370); 004 y 0106 de 1992 (folios 372 y 373) anunciados en el hecho segundo de la demanda.

“Con fecha enero 22 de 1992 y sin que hubiera existido solución de continuidad se hizo firmar el contrato 03 de 1992 para la asesoría financiera de la oficina principal de Colpuertos, labor que ya venía realizando por el término de 6 meses; con esto se obligó también a la presentación previa de cuentas de cobro para eliminar cualquier evidencia que implicara la prestación de servicio sin solución de continuidad (folios 365, 366 y 367).

El contrato antes citado fue suspendido para nombrar al actor mediante resolución 0242 de mayo 8 de 1992 en el cargo de Jefe de Presupuesto de la Oficina Principal sin determinación del tiempo de prestación de servicio con la presunción establecida en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 (folio 356). Es claro que en este lapso tampoco fue tenida en cuenta la prestación del servicio para liquidar prestaciones.

“Sin embargo fueron reconocidos viáticos con fecha julio 24 de 1992 (folio 357; febrero 25 de 1993 (folio 358); octubre 14 a 16 de 1993 (folio 71); junio 7 a 9 de 1993 (folio 368); diciembre 3 y 4 de 1993 (folio 374); diciembre 2 de 1993 (folio 376). “Hubo reconocimiento implícito, que ha de tomarse como indicio en la liquidación parcial de cesantía (5 años, 7 meses y 13 días) para el periodo junio 1 de 1992 a mayo 31 de 1993, con un promedio mensual de $613.766.

“Es evidente, también, que no existió reconocimiento alguno de prestaciones para el periodo comprendido de septiembre 13 de 1991 a mayo 17 de 1992; tampoco hay ningún reconocimiento de junio 30 a diciembre 31 de 1993. “La prueba de prestación del servicio para estos períodos está sustentada plenamente a folios 325 a 333 en la que se verifican sueldos, gastos de representación, viáticos, primas, control de vacaciones, y subsidio de alimentación para el periodo de 1987 a 1991.

“La prueba testimonial obrante a folios 100 a 103, 107 y 108, establece la continuidad y la subordinación en la prestación del servicio al igual que la condición de beneficiario de los derechos convencionales por parte del actor. “Al ignorar la prueba documental y testimonial, el juzgador de segunda instancia descalificó de plano su valor de tal manera que constituyó el elemento determinante para desestimar las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo de segunda instancia”.

A continuación, reproduce apartes de dos sentencias del Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, del 16 de agosto de 1.963 y de la Sección Segunda del 25 de noviembre de 1.991, expediente No. 4639, respecto de los funcionarios públicos que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar empleados de hecho o de investidura irregular.

Con apoyo en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, afirma que su procurado tenía derecho a ser trasladado para desempeñar funciones en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales a las de otros trabajadores que realizaban la misma labor. Para el efecto, transcribe apartes de la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional.

Nuevamente menciona las normas que considera fueron violadas indirectamente por el Tribunal, relacionadas con la presunción del término pactado por seis meses del contrato de trabajo; con las obligaciones recíprocas de ejecución y contraprestación en las relaciones de carácter laboral; irrenunciabilidad de los derechos pactados convencionalmente; sobre la ineficacia de las condiciones que desmejoren la situación del trabajador frente a la ley o las convenciones colectivas; respecto de las normas que se consideran incorporadas al contrato o a la relación laboral; obligación a cargo del empleador de pagar la remuneración e indemnizaciones; prórroga del contrato de trabajo; indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono (lucro cesante y daño emergente); indemnización por mora en el pago de los derechos que han sido reclamados en las pretensiones de la demanda; prohibición expresa de celebración de contratos ajenos al de trabajo para el desempeño de funciones públicas; condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales durante su vigencia; sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo, etc.

Como disposiciones violadas por falta de aplicación, cita las siguientes: “Código de Procedimiento Laboral.- Artículos 51, 60 y 61, la admisiblidad de todos los medios de prueba que la ley autoriza, respecto de los cuales, el juez está en la obligación de analizarlos, atendiendo a los principios de la sana crítica, circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.

En cuanto a la conducta procesal de la entidad demandada, fue manifiesta su renuencia en la práctica de la Inspección judicial (Artículo 55), que tampoco fue objeto de análisis por el Ad Quem, dejándose también de aplicar el artículo 56 del estatuto en comento. “Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, fundamento éste también reiterado en el Artículo 11 de la ley 446 de 1998, que no fue tenido en cuenta por el Juez de segunda instancia, que para el extremo evento de considerarse que la autenticación de los documentos aportados al proceso obrantes a folios (espacio en blanco), no es válida, debió tenerse en cuenta este precepto aplicable en materia laboral, por cuanto debió reputarlos auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación… “Código de Procedimiento Civil Artículos 174, La necesidad de la prueba allegada regular y oportunamente al proceso, como fundamento para la decisión judicial.

El artículo 176 del estatuto en cita, preceptúa sobre la presunción legal fundada en hechos debidamente probados, en el presente caso a través de la prueba documental y testimonial, debida y oportunamente allegada al proceso, que sin embargo no fue tenida en cuenta, bajo el criterio de ser documentos ausentes de autenticidad, precisamente al haber sido dejados de aplicar los preceptos procesales aquí citados.

“De tal manera que si la apreciación del AD-QUEM hubiese sido correcta, dando el verdadero valor a las pruebas anunciadas, hubiera concluido, que tratándose de prueba documental ésta reunía por una parte, los requisitos de plena prueba por no haber sido tachada en las oportunidades de ley y de otra parte porque la misma reúne los requisitos de documento auténtico que le da la procedencia de la entidad y la autoridad depositaria del original.

De igual manera la declaración de terceros merece ser tenida en cuenta, por cuanto tampoco fue tachada en las oportunidades procesales y en realidad no existe ningún elemento de juicio para aseverar ausencia de credibilidad, la misma da certeza de la prestación del servicio en forma personal, continua y subordinada, como de la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas por parte del demandante.

Como consecuencia hubiera declarado probados los supuestos de hecho en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, que obran a través del material probatorio según fue analizado anteriormente y como conclusión hubiera revocado la decisión de Primera Instancia proferida por el Juzgado cuarto de descongestión”. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal “por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de error de hecho por indebida aplicación de normas de carácter procesal que condujo a la equivocada calificación jurídica de los hechos, al apreciar erróneamente documentos auténticos.

Y Error de derecho en cuanto dejó de aplicarse o valorarse la Convención Colectiva, considerada prueba solemne”. Arguye que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 174, 177 y 254 del C. de P. C., 50 del C. de P.L. y los artículos 467, 469 y 471 deI C.S.T., equivocación que condujo a la violación de las normas sustanciales que consagran los derechos que reclama el actor, debido a errores manifiestos de hecho y de derecho.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecidos hechos que no ocurrieron dentro del proceso tales como: “a) Que el sello que se observa en los documentos que obran como prueba ‘es insuficiente para darle la autenticidad’ y como consecuencia ‘ la Sala Concluye que ninguno de ellos cumplen con las formalidades indicadas en la norma atrás transcrita (artículo 254 del C.P.C.), pues no fueron autorizados por el Director de la oficina administrativa correspondiente, ni autenticados por Notario, motivo por el cual se les resta valor probatorio como documentos auténticos’.

“b) Que no está demostrado en legal forma la Convención Colectiva de trabajo que obra en el proceso ‘ no cumple con el requisito de haber sido autenticado por el depositario del documento ni tiene la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la Ley por lo tanto no reúne las exigencias para que el convenio colectivo tenga vida jurídica’.

“c) Que tanto las pretensiones como los hechos de la demanda no indican con precisión y claridad los factores legales y extralegales, causados durante la vigencia de la relación, ni los extremos de la misma. “d) Que de tenerse como auténtica la prueba documental, ‘ se colige que esas relaciones contractuales aparecen debidamente liquidadas; que al demandante si le pagaban beneficios extralegales, que sus contratos no eran administrativos sino de trabajo; que la remuneración se hacía constar en registros denominados -control de salario-‘.

“e) Que los hechos expuestos en la demanda son diferentes a los planteados y probados dentro del proceso. “f) Que los diversos contratos de trabajo se hicieron de acuerdo con el orden jurídico, ‘sobre libertad contractual’. Todo conforme a normas legales y convencionales reconociendo obligaciones salariales y prestacionales de tal manera que la entidad demandada no adeuda valor alguno por estos conceptos al demandante.

“g) Que ‘la empresa empleadora no actuó de mala fe no ocultando la realidad de las cosas en el nexo que la vinculó con el demandante’. “2.- Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como: “f) La existencia de la relación laboral. “g) La prestación del servicio continua, subordinada e ininterrumpida.

“h) La ilegalidad imputable al empleador, de la existencia de varios contrato a pesar de haberse dado la relación laboral continua e ininterrumpida (folio 254 ). “i) El reconocimiento parcial de prestaciones sociales hasta septiembre 12 de 1991, según Resoluciones Nos. 812 y 1082 de Diciembre de 1991 (folios 339, 340, 343 y 344). “j) El desconocimiento de prestaciones sociales y demás factores de orden legal y convencional durante el lapso comprendido de septiembre 13 de 1991 a diciembre 31 de 1993, periodo en el que se obligó al actor a presentar las cuentas de cobro reconocidas a título de honorarios sin estar autorizado legalmente.

“k) Que en las pretensiones primera a tercera sustentadas en los hechos primero y tercero de la demanda, se destacó claramente la demora de mas de dos años en el pago de un reajuste de prestaciones sociales. Los extremos de la relación laboral y el carácter de la prestación en forma personal e ininterrumpida. Al igual que en el primer cargo, el censor incluye una extensa relación de pruebas supuestamente no valoradas por el Tribunal, las cuales, dice, de haber sido apreciadas lo hubiera conducido a revocar la sentencia del Juzgado.

Para la demostración del cargo, argumentó lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que para la calificación el Ad Quem adopta una doble posición. De una parte, niega todo valor a la prueba documental, por considerar que la misma no reúne los requisitos consagrados en el artículo 254 del C.P.C., razón que le impide estudiarla o calificarla frente a las pretensiones de la demanda.

De otra parte asume su valor probatorio para negar también las peticiones contenidas en el libelo demandatorio. “De tal manera que frente al primer aspecto planteado y en gracia de discusión se asumiera aplicable la citada norma, tenemos que la prueba documental obrante a folios Nos. (espacio en blanco), tal y como lo indica el Tribunal, la certificación expuesta mediante sello afirma que el Secretario General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia da fe que el documento ‘es fiel copia tomada de los documentos que reposan en el archivo de la Entidad’.

El artículo 254 deI Código Procesal del Trabajo, para el caso concreto preceptúa que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original si han sido autorizadas por el Director de la Oficina Administrativa, donde se encuentre el original o la copia autenticada del mismo. “La prueba documental fue presentada en Audiencia Pública de Inspección Judicial, aportada por el Actor, después de muchos intentos para que la entidad demandada lo hiciera y a lo cual se sustrajo sin justificación legal alguna, ya que con la certificación anotada se demostró que la documental se encontraba en poder de la misma.

Respecto de la naturaleza del cargo de quien autorizó, independiente de su denominación, sólo la misma parte implicada podía hacer la aclaración, objeción o tacha, dentro de las instancias procesales y no lo hizo, de tal manera que la presunción de autenticidad cumplió su objetivo, dando plena facultad al juzgador para calificar la prueba.

(pag. 767) “La Convención Colectiva de trabajo, de igual manera cumplió con la solemnidad que la ley le impone. El artículo 469 de nuestro ordenamiento sustantivo laboral exige, para que produzca efectos, entre otros el depósito necesario de un ejemplar del texto de la Convención Colectiva en el Departamento Nacional de Trabajo hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, a mas tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Respecto de este requisito es la depositaria quien puede dar certeza del mismo, para lo cual el juez de primera instancia ofició, solicitando además el texto de la misma, que fue allegado mediante oficio No. (espacio en blanco) obrante a folios (espacio en blanco), en la que se destaca la autenticación del texto y la constancia de depósito, en torno a la cual la entidad demandada tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad u objeciones en Audiencia posterior a la incorporación del documento, previa al cierre del debate.

Debe partirse de la base que si la Coordinadora fue autorizada para impartir la certificación por parte del Ministerio de Trabajo, es porque el mismo reviste las calidades de Director de la oficina y allí radica la certeza de la veracidad de la información suministrada, para ese efecto. “De igual manera, habiendo sido allegada en su oportunidad, la Convención Colectiva, además de reunir los requisitos de autenticidad, en virtud del principio de adquisición de la prueba, se tiene por demostrado el derecho en ella contenido, como una verdad irrefutable, que no puede ser desconocida por el simple hecho de que el juzgador de primera instancia no hubiere hecho la manifestación escrita de su incorporación. “Frente al segundo aspecto planteado, en cuanto que el Tribunal asume la validez de la prueba documental, para negar las pretensiones de la demanda.

“Las pretensiones de la demanda reclaman el reconocimiento y pago de sueldos, primas, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, legales y extralegales, causadas y no canceladas durante la vigencia de la relación laboral. Esta vigencia está enmarcada durante el lapso de diciembre 12 de 1987 a diciembre 30 de 1993, mediante la prestación de un servicio que se verificó en forma personal, continua e ininterrumpida, a pesar de que en forma caprichosa la entidad demandada hubiera seccionado en términos formales, es decir en el papel dicha relación; de acuerdo con lo indicado tanto en las pretensiones como en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda.

“En el capítulo que hace alusión a las normas indefinidas, en el libelo demandatorio, que además integra los hechos de la misma, se indicó en forma expresa los derechos de carácter legal y convencional que correspondieron al trabajador como contraprestación de sus servicios a favor de la empresa Puertos de Colombia es así que mediante la ley 01 de 1991 en su artículo 33, al ordenarse la liquidación de la empresa y creación de un fondo de pasivos se reglamentó a través del decreto 36 de 1992, para asumir los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la empresa puertos de Colombia que como bien lo indicó en la parte motiva el juez de primera instancia se trataba de una entidad comercial creada mediante ley 154 de 1959 y decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, vinculada al ministerio de obras publicas y transporte, naturaleza jurídica que por regla general clasificó a sus trabajadores como oficiales y sólo por excepción como empleados públicos a aquellos servidores que ejercieron cargos calificados así por el respectivo estatuto.

No habiéndose probado que el actor hubiera estado clasificado dentro del régimen de excepción, se tiene que es trabajador oficial. Una vez en liquidación como fondo de pasivo el decreto 135 de 1991 en su artículo 12 preceptuó sobre el derecho que tenían los trabajadores al servicio de la antigua empresa puertos de Colombia a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a diciembre 31 de 1990 para el presente caso no eran otras que las consagradas en las convenciones colectivas vigentes de las cuales era beneficiario el actor según fue verificado por el directivo sindical PEDRO PABLO GONZALEZ DIAZ, quien para la época de vigencia de la organización sindical era el secretario general de la organización gremial (folio 107 y 108), ratificada esta versión en la prueba documental en el reconocimiento de factores salariales y prestacionales, por lo menos hasta septiembre 12 de 1991 según obra a folios 334 a 346, 349 y 350.

Según resolución 812 de octubre 10 de 1991 se ordenó la liquidación de prestaciones sociales en razón de la terminación del contrato de trabajo a partir de septiembre 13 de 1991, reconociéndose, cesantías, prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de alimentación. Así como tantas veces fueron liquidadas prestaciones sociales, bajo la apariencia de la terminación definitiva de la relación laboral, en esta oportunidad se repitió la historia ya que el Señor JOSÉ de JESÚS LOZANO continuó vinculado sin solución de continuidad a partir de septiembre 13 de 1991 como obra a folios 369, 370, 372 y 373 en los que obran las resoluciones Nos, 998 de Noviembre 27 de 1991 para el periodo de Setiembre 13 a octubre 31 de 1991; 1098 de diciembre 18 de 1991 que alude al periodo del 10 al 30 de noviembre del mismo año; 0004 de enero 9 de 1992 del periodo del lo al 31 de diciembre de 1991; 0106 de febrero 24 de 1992, periodo de enero 10 a febrero 18 de 1992, respectivamente.

En estas resoluciones se reconoce a título ‘de honorarios profesionales por servicios prestados en el Area de Tesorería de la Empresa’, mediante cuentas de cobro. De igual manera obra a folios 365 y 366 el contrato No. 03 de enero 22 de 1992, de ‘prestación de servicios profesionales’ suscrito entre el Gerente General de la empresa puertos de Colombia en liquidación y José de Jesús Lozano, para que este último preste asesoría financiera y presupuestal a la subgerencia financiera de la oficina principal de Colpuertos (cláusula 1a).

La contraprestación fue pactada por la suma de $420.000 mensuales y el término de duración del contrato, 6 meses a partir del perfeccionamiento del contrato. (cláusula 2a y 5a). El citado contrato se desarrolló hasta el momento en que la Empresa Demandada decidió cambiar los términos de la relación, nombrando al actor como jefe de la división de presupuesto de la oficina principal de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Colpuertos” mediante resolución No. 0242 de Mayo 8 de 1992 con vigencia a partir de la fecha de su expedición, en los términos del artículo segundo del mismo acto obrante a folio 353 del expediente.

Sin embargo el Juez de segunda instancia discute que por estos periodos también se dieron contratos de trabajo, pero remitidos a las planillas a las que hace referencia, obrantes a folios 325 a 333, 363 y 364, el reconocimiento de prestaciones de carácter convencional aparece suspendido a partir de la segunda quincena de septiembre de 1991 hasta la primera semana de mayo de 1992 y a folio 367 obra el reconocimiento del factor mensual por concepto de prestación de servicios ‘de acuerdo con el contrato numero 03/92 correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 1992, según cuenta de cobro adjunta’, factor del cual además se hace descuento por retención en la fuente a pesar de que la realidad sustancial establece una verdadera relación de carácter laboral continua permanente y subordinada.

Del periodo aquí señalado se permite concluir indiciariamente que la vigencia del contrato No 03 de 1992, comenzó el día 19 de febrero de 1992 un día después del reconocimiento del periodo indicado el la resolución 0106 de febrero 24 de 1992, para ser interrumpido el día 7 de mayo del mismo año para dar paso a la nueva relación definida en la resolución 0242 de 1992, ya citada y partir de la cual aparecen reconocimientos de sueldos, gastos de representación, viáticos y primas legales, hasta diciembre 30 de 1993 según obra a folios 363 y 364, no obra allí reconocimiento de ningún factor salarial, a pesar de que la única variación de la prestación del servicio fueron las denominaciones o condiciones formales a que fue sometido el actor para evadir el pago de dichas prestaciones, por parte de la empleadora.

Es fácilmente deducible esta conclusión de la certificación de la liquidación de la cesantía parcial obrante a folio 360 en el que se toma como base de liquidación 5 años 7 meses y 13 días deduciendo el valor recibido hasta el 12 de septiembre 1991, según resolución No. 1082 de noviembre 12 de 1991 para dejar un saldo a favor del actor de $1’202.345 M/cte.

Que es el mismo reconocido por la Gerencia General para la corporación de ahorro y vivienda de los empleados de la Empresa Puertos de Colombia “CAVECOL”, por concepto de cesantía parcial del señor José de Jesús Lozano Mejía, liquidada a 30 de Junio de 1993 ‘según certificado de liquidación adjunto’. En los términos de la resolución No 0438 de 1993, obrante a folio 361 del expediente.

“De tal manera que el juzgador de segunda instancia apreció erróneamente la prueba documental, dando por sentado que también a partir de septiembre 13 de 1991 al actor le fueron reconocidos los factores salariales y prestacionales de orden legal y extralegal cuando dicha circunstancia no está probada dentro del proceso, sólo obran reconocimientos de sueldos, prima legal, a partir de mayo 8 de 1992 hasta diciembre 30 de 1993 y cesantía parcial según lo anunciado anteriormente.

“De igual manera el tratamiento que se dio a la prestación del servicio, a pesar de no haber existido solución de continuidad fue el de una relación ajena a sus real carácter laboral, de tal manera que la contraprestacíón fue reconocida a título de honorarios, para ser desconocidos los derechos de carácter laboral contenidos en la ley y las convenciones colectivas vigentes obrantes en el expediente.

Debe ser claro que el carácter de la relación no autoriza el desconocimiento de los derechos reconocidos por la ley que contrariamente está expresamente prohibida, de tal manera que no puede hablarse aquí, en sana justicia, de buena fe patronal, ya que como hemos visto la intención de la empleadora, abiertamente ilegal es la de evadir el reconocimientos precisamente de esos derechos que conoce plenamente en su calidad de tal, que corresponden al trabajador.

“Código de Procedimiento Laboral.- Artículos 51, 60 y 61, la admisiblidad de todos los medios de prueba que la ley autoriza, respecto de los cuales, el juez está en la obligación de analizarlos, atendiendo a los principios de la sana crítica, circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes. En cuanto a la conducta procesal de la entidad demandada, fue manifiesta su renuencia en la práctica de la Inspección judicial (Artículo 55), que tampoco fue objeto de análisis por el Ad Quem, dejándose también de aplicar el artículo 56 del estatuto en comento.

“Indebidamente aplicado el artículo 254 del C.P.C., que además como se indicó en el cargo primero, debió dar paso a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, reiterado su fundamento en el Artículo 11 de la ley 446 de 1998, que no fue tenido en cuenta por el Juez de segunda instancia, que para el extremo evento de considerarse que la autenticación de los documentos aportados al proceso obrantes a folios 51 a 83, 112 a 244, 248 a 376 no es válida, debió tenerse en cuenta este precepto aplicable en materia laboral, por cuanto debió reputarlos auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticacíón. “Código de Procedimiento Civil Artículo 174, la necesidad de la prueba allegada regular y oportunamente al proceso, como fundamento para la decisión judicial.

El artículo 176 del estatuto en cita, preceptúa sobre la presunción legal fundada en hechos debidamente probados, en el presente caso a través de la prueba documental y testimonial, debida y oportunamente allegada al proceso, que sin embargo no fue tenido en cuenta, de una parte, bajo el criterio de ser documentos ausentes de autenticidad.

“La indebida aplicación de los preceptos anteriores también conllevaron indebida aplicación de los preceptos procesales contenidos en el artículo 60, por cuanto las pruebas que obran en el expediente fueron erróneamente apreciadas y por ende fue viciado el libre convencimiento a que alude el artículo 61 de la obra en cita. Precisamente en la parte motiva de su sentencia el juez de segunda instancia, indica hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, que permiten establecer con claridad que la observancia de la prueba fue deficiente y desconociendo norma sustancial de derecho.

Como veremos: “Como puede observarse, del material probatorio, sólo se liquidó en legal forma hasta septiembre 12 de 1991, debiendo tenerse como indicio a favor del actor, las diversas liquidaciones parciales que se hicieron previamente; a partir de septiembre 13 de 1991 se obligó al actor a presentar cuentas de cobro las que fueron reconocidas a titulo de honorarios mensuales ‘por servicios prestados en el área de tesorería de la empresa’ durante el lapso de septiembre 13 de 1991 a febrero 18 de 1992 según resoluciones Nos. 998 y 1098 de 1991 (folios 369 y 370); 004 y 0106 de 1992 (folios 372 y 373) anunciados en el hecho segundo de la demanda.

“Con fecha de enero 22 de 1992 y sin que hubiera existido solución de continuidad se hizo firmar el contrato 03 de 1992 para la asesoría financiera de la oficina principal de Colpuertos, labor que ya venía realizando por el término de 6 meses; con esto se obligó también a la presentación previa de cuentas de cobro para eliminar cualquier evidencia que implicara la prestación de servicio sin solución de continuidad (folios 365, 366 y 367).

El contrato antes citado fue suspendido para nombrar al actor mediante resolución 0242 de mayo 8 de 1992 en el cargo de Jefe de Presupuesto de la Oficina Principal sin determinación del tiempo de prestación de servicio con la presunción establecida en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 (folio 356). Es claro que en este lapso tampoco fue tenido en cuenta la prestación del servicio para liquidar prestaciones.

“Sin embargo fueron reconocidos viáticos con fecha julio 24 de 1992 (folio 357; febrero 25 de 1993 (folio 358); octubre 14 a 16 de 1993 (folio 71); junio 7 a 9 de 1993 (folio 368); diciembre 3 y 4 de 1993 (folio 374); diciembre 2 de 1993 (folio 376). “Hubo reconocimiento implícito que ha de tomarse como indicio en la liquidación parcial de cesantía (5 anos 7 meses y 13 días) para el periodo junio 1 de 1992 a mayo 31 de 1993 con un promedio mensual de $613.766.

“Es evidente, también, que no existió reconocimiento alguno de prestaciones para el periodo comprendido de septiembre 13 de 1991 a mayo 17 de 1992; tampoco hay ningún reconocimiento de junio 30 a diciembre 31 de 1993. “La prueba de prestación del servicio para estos periodos está sustentada plenamente a folios 325 a 333 en la que se verifican sueldos, gastos de representación, viáticos, primas, control de vacaciones, y subsidio de alimentación para el periodo de 1987 a 1991.

“La prueba testimonial obrante a folios 100, a 103 y 107, 108, establece la continuidad y la subordinación en la prestación del servicio al igual que la condición de beneficiario de los derechos convencionales por parte del actor. “Al ignorar la prueba documental y testimonial, El juzgador de segunda instancia descalificó de plano su valor de tal manera que constituyó el elemento determinante para desestimar las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo de segunda instancia”.

A continuación, amplía la proposición jurídica y relaciona las normas que considera fueron violadas indirectamente por el Tribunal, referentes a la presunción del término pactado por seis meses del contrato de trabajo; con las obligaciones recíprocas de ejecución y contraprestación en las relaciones de carácter laboral; irrenunciabilidad de los derechos pactados convencionalmente; sobre la ineficacia de las condiciones que desmejoren la situación del trabajador frente a la ley o las convenciones colectivas; respecto de las normas que se consideran incorporadas al contrato o a la relación laboral; obligación a cargo del empleador de pagar la remuneración e indemnizaciones; prórroga del contrato de trabajo; indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, que comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente; indemnización por mora en el pago de los derechos que han sido reclamados en las pretensiones de la demanda; prohibición expresa de celebración de contratos ajenos al contrato de trabajo, para el desempeño de funciones públicas; condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales, durante su vigencia; sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo, etc.

Estas normas son: Artículo 2º. de la Ley 64 de 1946; 49 de la Ley 6 de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 18, 19, 26 numeral 3º, 40, 43, 51, y 52 del decreto 2127 de 1945; 2º del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 7º del Decreto 1950 de 1973; 20 del Decreto 165 de 1997; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998.

“De tal manera que si la apreciación del AD-QUEM hubiese sido correcta, dando el verdadero valor a las pruebas anunciadas, hubiera concluido, que tratándose de prueba documental ésta reunía por una parte, los requisitos de plena prueba por no haber sido tachada en las oportunidades de ley, y de otra parte, porque la misma reúne los requisitos de documentos auténtico que le da la procedencia de la entidad y la autoridad depositaria del original.

De igual manera la declaración de terceros merece ser tenida en cuenta, por cuanto tampoco fue tachada en las oportunidades procesales y en realidad no existe ningún elemento de juicio para aseverar ausencia de credibilidad, la misma da certeza de la prestación del servicio en forma personal, continua y subordinada, como de la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas por parte del demandante.

Como consecuencia hubiera declarado probados los supuestos de hecho en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, que obran a través del material probatorio según fue analizado anteriormente y como conclusión hubiera revocado la decisión de Primera Instancia proferida por el Juzgado cuarto de descongestión. “Se dio plena aplicación al precepto consagrado en el artículo 177 del CPC, por cuanto la prueba regular y oportunamente allegada al proceso reúne el requisito de legalidad, pero en la errónea interpretación del Tribunal se consideró de una parte que la documental que sustenta los hechos de la demanda por una parte no es auténtica y por otra se consideró que la misma demostró que la demandada ha dado cumplimiento pleno a sus obligaciones laborales y por ende es merecedora de la absolución dentro de este juicio, circunstancia esencialmente ajena a la realidad como se ha expuesto en esta demanda, dado que si la apreciación hubiere sido correcta, al observar la ausencia del reconocimiento de los factores salariales y prestacionales de orden legal y extralegal, como la observancia de la existencia de contratos abiertamente ilegales.

La conclusión del Ad QUEM hubiere sido contraria en consecuencia hubiere condenado a la entidad demandada al reconocimiento y pago de prestaciones de orden legal y extralegal, a favor del actor a partir de septiembre 13 de 1991 hasta diciembre 30 de 1993 en su totalidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos adolecen de insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo.

En efecto, no obstante dirigir ambos por la vía indirecta, la censura incorrectamente apoya varios de los errores atribuidos al Tribunal en argumentos que no son admisibles en el sendero fáctico escogido, como por ejemplo, dar por demostrado, sin estarlo, que “no fueron incorporadas las pruebas al plenario, por no ser auténticos los documentos” o dar por establecidos hechos que no ocurrieron dentro del proceso tales como “Que el sello que se observa es los documentos que obran como prueba ‘es insuficiente para darle autenticidad’ y como consecuencia ‘…la Sala concluye que ninguno de ellos cumplen con las formalidades indicadas en la norma atrás transcrita (artículo 254 del C.P.C.), pues no fueron autorizadas por el Director de la oficina administrativa correspondiente, ni autenticados por Notario, motivo por el cual se les resta valor probatorio como documentos auténticos”.

Como se ve, la recurrente critica las consideraciones del Tribunal en torno a la ausencia de los requisitos legales instrumentales idóneos para la aducción y producción de la prueba documental, lo que necesariamente, conforme jurisprudencia reiterada, enfoca la pertinencia del ataque por la vía directa. Así se ha considerado, entre otras, en sentencias del 7 de febrero de 2001, 17 de noviembre de 2000 y, 31 de octubre de 2000, radicación 14075, donde en lo pertinente se ha dicho: “ Es claro entonces que el Tribunal le restó eficacia probatoria a ese documento, razón por la cual si fuera desatinada esa conclusión, el yerro sería de índole jurídica y no podría ser estudiado por la vía de los hechos, pues, como lo reconoce la recurrente en las dos últimas acusaciones, no es el camino adecuado para plantear asuntos relacionados con la aducción, validez, aportación y decreto de los medios de convicción ”.

Por otra parte, en el segundo cargo, la recurrente en abierta vulneración de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, a pesar de acusar al Tribunal de aplicar indebidamente la ley, a renglón seguido afirma que interpretó erróneamente los artículos 174, 177 y 254 del C. de P. C., 50 del C. de P.L. y los artículos 467, 469 y 471 deI C.S.T., siendo que este último concepto de violación es incompatible en la vía indirecta que se escogió para el ataque.

Así mismo, y en relación con la remisión simultánea que hace la censura de estos dos conceptos de violación de la ley, la doctrina de esta Corporación ha sido opuesta a ese tipo de mescolanza, por cuanto ello lejos de constituir defectos menores subsanables oficiosamente, son desatinos protuberantes que comprometen gravemente este medio de impugnación, puesto que una vez introducidos no hay forma de saber con certeza cuál de los dos motivos es el que verdaderamente invoca el impugnante ni puede la Corte a su arbitrio escoger uno u otro, a fin de adecuar la demanda, por ser esto responsabilidad exclusiva del recurrente.

Adicionalmente, debe anotarse que, sin desconocer el gran esfuerzo intelectual que hace la impugnante para demostrar las acusaciones, el mismo no se ajusta al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo cuando ordena: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia”.

Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 17 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DE JESÚS LOZANO MEJÍA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario