Micelio
17616(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.616 JOHN JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ Y OTROS F Casación 17.616 JOHN JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ Y OTROS F F Proceso No 17616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 026 Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 1998 la Fiscalía Regional de Medellín acusó a los procesados JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ COLORADO, CARLOS ALBERTO ARANGO BEDOYA, JOHN JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ, HENRY FERNANDO ZAPATA CARTAGENA, CARLOS MARIO BEDOYA VÉLEZ y JOSÉ BERNARDO ARDILA, por el cargo de secuestro extorsivo del que fueron víctimas Jorge Enrique Villegas Mejía y su familia, ocurrido en Medellín el 16 de marzo de 1997 y el cual se prolongó hasta el 28 siguiente al ser dejado en libertad el plagiado, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

Los tres últimos fueron adicionalmente acusados por la conducta punible de hurto calificado, agravado por la cuantía. 2. En primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 1998, un Juzgado Regional de Medellín condenó a JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ COLORADO, CARLOS ALBERTO ARANGO BEDOYA y a JOHN JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ a 36 años de prisión y multa de 198 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores de secuestro extorsivo agravado y porte de armas.

A los procesados HENRY FERNANDO ZAPATA CARTAGENA, JOSÉ BERNARDO ARDILA y CARLOS MARIO BEDOYA VÉLEZ, los condenó por los cargos de la acusación a 37 años de prisión y multa de 108 salarios mínimos legales mensuales. Y a todos, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. 4. El defensor apeló esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 29 de noviembre de 1999, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pronunciamiento de la primera instancia, con las siguientes modificaciones: A JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ COLORADO se le fijó la pena de prisión en 35 años.

Y a HENRY FERNANDO ZAPATA CARTAGENA, JOSÉ BERNARDO ARDILA y CARLOS MARIO BEDOYA VÉLEZ en 36 años y 8 meses. A éstos últimos, además, se les condenó a pagar $1.250.000.oo, por concepto de los daños y perjuicios causados con el atentado contra el patrimonio económico por el cual fueron declarados penalmente responsables. LA DEMANDA: 1. El defensor, con sustento en la causal 3ª de casación, dice que en el proceso tuvieron ocurrencia las siguientes irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso: a) La Policía, inmediatamente después del secuestro, entró en contacto con la familia del secuestrado y dentro de las labores que realizó estuvo instalar equipos de grabaciones telefónicas e instruir sobre su manejo.

Al tiempo, el abonado telefónico respectivo “fue puesto en verificación y rastreo mediante oficio dirigido al gerente de las Empresas Públicas de Medellín”. Esa actuación de los efectivos del Gaula Urbano #2 de dicha ciudad, a juicio del recurrente resulta “injurídica” debido a que el inciso 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 1991 había sido declarado inexequible el 28 de noviembre de 1996 por la Corte Constitucional.

Se requería para esas actividades de policía, entonces, orden del Fiscal instructor. Bajo el amparo de esa irregularidad –concluye el censor—se logró la captura de su representado y como consecuencia de la misma, al servir el resultado de esas actividades como “fundamento jurídico” de las sentencias, se incurrió en un vicio de garantía que debe conducir a la invalidación del proceso a partir del informe de la policía judicial del 28 de marzo de 1997. b) Los efectivos del GAULA, de otra parte, no le dieron cumplimiento al inciso 2º del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y con ello no se le dio la posibilidad al Agente del Ministerio Público de intervenir en la investigación previa, debiéndose, en consecuencia, invalidar el proceso a partir de ese momento, en cuanto se violó la estructura de esa fase preliminar y con ello del debido proceso. c) El Tribunal de segunda instancia, por último, no tenía competencia para dictar la sentencia recurrida, conclusión a la cual debía arribarse aplicando el instrumento jurídico de la excepción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 35 –incisos 1º y 2º— 37, 43 y 48 de la ley 504 de 1999, que en efecto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-392/2000.

A juicio del recurrente, entonces, el competente para dirimir la apelación del fallo de primera instancia era el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 4º de esa ley, declarado Constitucional a través de la sentencia antes referida. Cita los apartes pertinentes de ésta, en los que se expresa que la atribución de competencia nacional a una Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá es violatorio de la Constitución Nacional, como igual lo es otorgársela a un Tribunal inexistente (“Tribunal Superior que cree la ley”).

Precisa que dicho pronunciamiento quedó en firme el 9 de mayo de 2000 y que, por lo tanto, a partir de tal fecha el Tribunal debía declararse incompetente “para conocer y ritualizar aquellas opugnaciones a las sentencias de 1ª instancia, proferidas por los señores jueces penales del circuito especializados que por motivos de alzada –como en nuestro presente caso—llegasen a arribar a sus honorables y respectivos despachos”.

Insiste, en conclusión, que la no inaplicación por inconstitucionales (art. 4º C.N.) de los artículos ya citados de la ley 504 del 25 de junio de 1999 por parte del juzgador de 2ª instancia, “constituye un error in procedendo estructural garante del debido proceso”, que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada. LA CORTE CONSIDERA: 1.

La invocación de la causal 3ª de casación y la relación de varias circunstancias que a juicio del censor constituyen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, permite colegir que al interior del mismo cargo presentó varias solicitudes de nulidad procesal, que debía plantear en capítulos separados y respetando su prioridad, como lo impone la lógica del recurso de casación. En efecto, se sabe que la aceptación de esa causal de casación, salvo cuando la causa de la invalidación afecta exclusivamente a la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior para corregir la irregularidad y ajustar la actividad jurisdiccional a la Constitución y a la ley.

Y si esto es así, resulta claro que cuando el sujeto procesal plantea en casación más de una hipótesis de nulidad, lo lógico es que lo haga en cargos distintos y que el primero corresponda a la circunstancia con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano y así sucesivamente. 2. Pero aún admitiendo que la referida falencia no tuvo ocurrencia y que el recurrente –a pesar de no haberlo hecho explícito— presentó tres cargos, tampoco es procedente la admisión de la demanda, pues individualmente evaluada cada pretensión de nulidad, no satisface el requisito de claridad y precisión al que se refiere la ley. 2.1.

El primer reclamo, relativo a que las evidencias obtenidas como consecuencia de las supuestas actuaciones ilegales de la Policía Judicial sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria, que es como la Corte lo entiende, es un planteamiento claro de violación indirecta de la ley sustancial con origen en un error de derecho por falso juicio de legalidad, que obviamente le imponía, además de invocar la causal 1ª de casación, concretar los medios de prueba inválidos, señalar el precepto jurídico contrariado en su producción y, lo más importante, demostrar que si no se hubiera incurrido en el error el sentido del fallo habría sido distinto, lo cual implica el ejercicio de confrontar y desvirtuar sus términos. Al incumplirse esas exigencias, la censura no puede ser examinada por la Corte. 2.2.

No demostró el recurrente, de otra parte, la trascendencia de la supuesta irregularidad consistente en que la Policía Judicial no le dio aviso al representante del Ministerio Público acerca de la iniciación de la investigación previa. Si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 315 del Código de Procedimiento penal 1991 imponía esa comunicación, es admisible que la omisión denunciada es una informalidad procesal, cuyo carácter sustancial no fue acreditado.

Decir que el representante de la sociedad hubiera podido intervenir como sujeto procesal en la fase preliminar, que es en síntesis el argumento del defensor, no prueba ningún daño en concreto causado a las garantías de su representado o a la estructura procesal, de la cual –valga advertirlo—no hace parte el acto que se afirma omitido. 2.3.

El planteamiento de incompetencia del Tribunal de 2ª instancia, por último, no constituye una proposición jurídica completa que conduzca a la admisión de la demanda. La nulidad, como es sabido, es un mecanismo procesal para corregir las irregularidades que se hayan podido cometer en la actuación, que no puedan sanearse de otra manera y que correspondan a alguna de las circunstancias legales previstas.

Lo que la origina, entonces, es una ilegalidad formal, cuya existencia debe ser demostrada en casación por el sujeto procesal, como condición para que la Corte admita la demanda. Es una carga que omitió cumplir el casacionista, quien en realidad no se refiere a ninguna irregularidad, en cuanto admite que cuando el Tribunal dictó la sentencia era competente para hacerlo según la ley entonces vigente.

Ahora bien, que a la defensa le parezca que la Corporación judicial, aplicando el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad a varias disposiciones de la ley 504 de 1999, ha debido declarar que carecía de facultad para resolver la apelación, no prueba la arbitrariedad denunciada, cuya existencia es construida por el censor, quien de manera velada lo que pretende, en contravía del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es que se le hagan producir efectos retroactivos a la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la ley 504 de 1999.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9