SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17615 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17615 Acta 10 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO TORREGLOSA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES El Tribunal revocó la declaración de prescripción dispuesta en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de agosto de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, pero confirmó la decisión absolutoria respecto a las reclamaciones del actor. El sentenciador consideró que las únicas documentales allegadas para demostrar el vínculo laboral y el despido afirmados en la demanda inicial, fueron las de fols. 15 a 27, copias simples anexas a dicho escrito, sin valor probatorio, conforme con el C. de P. C, art. 254 y a una s Nentencia de la Corte Constitucional, que en parte transcribió. De este modo señaló que la pensión restringida reclamada con sustento en la convención colectiva de trabajo de 1989 a 1990, no es próspera.
De otra parte, consideró el ad-quem que la pensión solicitada con fundamento en la convención colectiva de 1991 a 1993, tampoco tendría asidero en tanto, de acuerdo con la demanda inicial, el contrato de trabajo finalizó en fecha anterior, esto es, en noviembre de 1989, y por virtud de los arts. 467, 470 y 471, aquel convenio solo rige las relaciones laborales vigentes, deducción que además halló respaldada en el acta de acuerdo vista a fol. 185 del expediente.
El apoderado del accionante había invocado los servicios prestados por éste desde el 22 de marzo de 1974, como operador de equipos en el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, así como el hecho de estar enfermo al momento de su despido, pero cumpliendo sus labores; además indicó que el hecho aducido para ello no fue cierto, pero que de lo contrario, carecía de la suficiente gravedad, además que no ocasionó perjuicio a la empleadora; con sustento en el principio de favorabilidad y en la convención de 1991, reclamó la pensión proporcional desde la fecha de vigencia de tal acuerdo, más la indexación, los intereses moratorios, la reliquidación de la cesantía por no incluir la prima proporcional de servicios, la indemnización por despido y la moratoria.
En subsidio de aquella pensión, pretendió la pensión sanción al cumplir 50 años de edad, en octubre de 1998. Ninguno de los hechos de la demanda inicial fue aceptado en la respuesta, en la que adicionalmente se advirtió la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la prescripción, la inexistencia de las obligaciones, la compensación y el pago de lo que consideró deber.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el Juzgado del conocimiento, solo declaró probada la falta de agotamiento gubernativo respecto al reintegro que había impetrado el actor. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del accionante solicita que se case la sentencia acusada, y en instancia “ revoque la sentencia del a-quo, en la parte que declaró la prescripción de los derechos del actor a disfrutar de la pensión proporcional de jubilación que se viene solicitando en el libelo de demanda, y que se mantenga la declaratoria de DESPIDO INJUSTO ” y en su lugar se condene a la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a cancelar las condenas impetradas.
El cargo formulado por la causal primera de casación, sin réplica de la parte accionada, denuncia por la vía directa, “ por haberse incurrido en error de Derecho, por interpretación errónea de los arts.” 177 y 254 del C. de P. C, 25 del Dec. 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, “ como violación de medio que condujo a su vez a la infracción directa por falta de aplicación de los arts. ” 48, 49, 51, 53, 56, 60, 61, 83 y 145 del C. de P. C. 467 a 469 del C. S. del T, así como otras normas de la primera codificación citada, las convenciones colectivas de trabajo vistas a fols. 50 y ss y 196 y ss., las actas de acuerdo y aclaración (fols. 185 a 194), arts. 13, 48, 53 y 228 del la C. N, 1, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, más otro conjunto de normas.
En la demostración del cargo asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor probatorio de una copia simple, no solo está dado por la disposición del art. 254 del C. de P. C, sino que también se regula por el 252, que le otorga autenticidad al no ser tachado de falso el documento, por la parte que se dijo lo había suscrito. Anota que fueron entonces incorporadas las copias de fols. 15 a 27, en la primera audiencia de trámite, y examinadas en la diligencia de inspección judicial, por no haber presentado la hoja de vida la demandada, a quien se le había solicitado tal como consta a fols. 41 a 42, 47 a 48 y 557 a 559.
Así encuentra que el juzgador puso en duda lo que las partes aceptaron en el juicio, y que tal determinación atenta contra el derecho de defensa. Resalta que también se ignoró en la sentencia acusada la confesión contenida en la respuesta a la demanda, en la que se solicitó la práctica de la inspección judicial en las instalaciones de la demandada, previa exhibición de la hoja de vida del accionante, con lo cual se prueba que éste prestó allí sus servicios e indica que a fol. 581, el juez del conocimiento dejó constancia de tener por auténticas todas las documentales allegadas al expediente y que en consecuencia el Tribunal no podía “ revocar esa convicción con el pretexto de haberse violado la ley ”.
Alude al desatino del sentenciador por citar “ una providencia del año de 1980 del H. Consejo de Estado, para justificar su fallo ” y reprueba que adujera una falta de pruebas, no obstante su obligación de conseguirlas aún de oficio, para proteger los derechos del trabajador, además que señala que la competencia del ad-quem estaba circunscrita a la viabilidad o no de la prescripción declarada en primera instancia, dada la restricción del art. 357 del C. de P. C, toda vez que la única apelante, parte actora, había mostrado inconformidad únicamente con aquella excepción, en tanto las partes y los jueces (noveno de descongestión y el diecisiete, del conocimiento) ya habían aceptado aspectos como la relación laboral y sus extremos.
Reprocha que se exija a quien no tiene un documento original, que aporte copia autenticada del mismo y para sustentarlo reproduce parcialmente la sentencia de esta Sala, radicación 11010, del 8 de marzo de 1999 y alude al salvamento de voto, que dice avala aquella apreciación, además que menciona la finalidad de las normas de descongestión. Por último sostiene que, contrario a lo concluido por el sentenciador, la convención colectiva de trabajo de 1991 es aplicable al actor, de conformidad con su art. 107, que exige para la pensión de jubilación 20 años de servicios anteriores o posteriores a su vigencia y 50 años de edad y menciona la posible violación al principio constitucional de igualdad porque otros trabajadores disfrutan de la pensión proporcional del art. 113, con un tiempo de servicios inferior al de aquel.
SE CONSIDERA El ataque contiene además de algunos argumentos jurídicos, otros de naturaleza fáctica, derivados de actas y otras pruebas del proceso. Así, alude a una supuesta confesión de la parte demandada, que dice fue ignorada por el Tribunal, a la actuación por ella desplegada frente a la aportación de las copias y a la práctica de la diligencia de inspección judicial, así como a una providencia dictada en la primera instancia y a la convención colectiva vigente para 1991.
Tales pruebas y actos procesales no pueden examinarse en un cargo que atribuye una violación directa de las normas, puesto que allí solo procede la confrontación de la decisión acusada y la ley. Adicionalmente, en la proposición jurídica se mencionan normas de estirpe convencional, no obstante en casación solo pueden acusarse como pruebas del proceso, dejadas de apreciar o estimadas equivocadamente por el juzgador.
Pero es más, de modo contradictorio, en desarrollo de la acusación, se solicita el examen de una de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, para determinar su aplicabilidad al accionante, cuando es patente que el ad-quem halló jurídicamente inaceptable la extensión de beneficios convencionales a un trabajador desvinculado con anterioridad a la firma del convenio.
En realidad el recurso se presenta más como un defensa propia de las instancias, puesto que alude a todos los argumentos de hecho y de derecho que considera procedentes para definir el caso. A lo anterior se suma que, aún pasando por alto las anteriores deficiencias de forma, en el tema abordado por el juzgador, se observaría que las fotocopias informales de las que se pretende derivar la prueba de la relación laboral y el hecho del despido, supuestamente provienen del gerente de la Empresa Puertos de Colombia (ver fols. 15 a 17 y 21), y otros del liquidador de prestaciones sociales y del jefe de departamento de personal de dicha entidad (fols. 18 y 19), además de uno de la dirección financiera (fol. 22).
Es decir que tratándose de copias de documentos provenientes de funcionarios públicos, debían cumplir las reglas de aportación previstas en el C. de P. C, conforme lo concluyó el ad-quem y lo tiene establecido la Sala (ver sentencias 16507 y 16643 de 2001). Además, otros de los documentos carecen de firma de funcionario de la empresa, en especial el supuesto contrato de trabajo que figura suscrito solamente por el accionante y unos testigos (ver fols. 23 a 26), por tanto requerían de reconocimiento expreso de esa parte, de acuerdo al C de P. C, art. 269.
No obstante la falta de viabilidad del recurso, no se impondrán costas, toda vez que no hay prueba de que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2001, en el juicio seguido por ALBERTO TORREGLOSA GAVIRIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 8