CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 17614-31-03-001-2000-00035-01. Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario promovido por el Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “ FONVIVIR ” y Sonia de Jesús Trejos de Salazar, observa la Corte lo siguiente: 1.
El aludido proceso se inició con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública número 122 de 23 de febrero de 1996, de la Notaría Única de Riosucio, mediante la cual la demandada Trejos de Salazar vendió a la otra accionada e lote de terreno descrito e identificado en el hecho 4º de la demanda, y para que se ordenara la restitución de ese inmueble a favor de la persona jurídica demandante, “ propietaria del resguardo de CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA ” (fl.24, Cd.1). 2.
La segunda instancia, gestada como consecuencia de la apelación del actor, confirmó íntegramente la sentencia que había dictado el juzgado Civil del Circuito de Riosucio negando las pretensiones. 3. Como contra esa decisión el accionante interpuso recurso de casación(fl.103), el tribunal designó perito para justipreciar el agravio que aquél padecía con ese fallo.
El auxiliar dijo que el predio en cuestión tenía un valor de $1.500 el metro cuadrado sin urbanizar y de $5.000 urbanizado, y que como el mismo refiere una cabida de 6.200 metros cuadrados, esa propiedad, en el primer caso, ascendía a $9´300.000 y en el segundo a $31´000.000 (fls.110, 111, 121 y 128, cd.5); resaltó, además, que dentro del mismo existe una urbanización de aproximadamente cincuenta casas. 4.
No sin antes precisar que se apartaba de la conclusión del auxiliar de la justicia quien en su dictamen dijo el interés de la demandante no le alcanzaba para recurrir en casación, el tribunal determinó que, “ sin necesidad de ordenar al perito hacer un avalúo de todas y cada una de las cincuenta casas que componen la urbanización que afirma encontró en el predio ”, por mínimo que fuera su precio individual, las mismas “ tienen un valor en conjunto que supera ” los $152´150.000, previstos para la concesión del recurso, cifra esa que se rebasa al dársele a cada una de tales unidades, por terreno y construcción, un precio “ de tan sólo cuatro millones de pesos …; con lo que el interés para recurrir ascendería a un monto de Doscientos millones de pesos ” (fl.135), pues, por la accesión de las cosas muebles a inmuebles, el propietario del predio se hace dueño del edificio, plantación o sementera, previas las indemnizaciones a favor de los poseedores.
Al considerar, entonces, que el mentado interés se hallaba por encima del mínimo previsto por la ley, el tribunal concedió el recurso (fls.133 a 136, cd.5). 5. Como se observa, en la definición del comentado presupuesto, el ad-quem incurrió en dos impropiedades. En primer lugar, sin desconocer que es al juez a quien corresponde señalar el valor y alcance que en el ámbito probatorio le puede reconocer a un determinado dictamen pericial, lo cierto es que el tribunal, al establecer el cuestionado interés para recurrir, no se basó en el justiprecio que respecto del mismo hizo el auxiliar que para el efecto designó, quien avaluó el predio aludido en $9´300.000 sin urbanizar y en $31´000.000 urbanizado, sino que se fundó en su propio criterio, al considerar, subjetivamente, que cada una de las cincuenta unidades habitaciones que, en forma aproximada dijo el perito podrían existir en el terreno pretendido por el promotor de este proceso, tendría un precio de cuatro millones de pesos, no obstante que al respecto la experticia absolutamente nada conceptúo, como que se limitó a valuar el terreno en la forma como atrás se detalló; y, en segundo, al entender que en el quantum del nombrado perjuicio debía incluirse el de las unidades habitaciones construidas en el fundo, confundió los derechos que la eventual reivindicación podía otorgar al accionante con aquellos que en esa misma circunstancia se generarían a favor de la demandada, pues consideró, con tal determinación, que en esa hipótesis también debían restituírsele al demandante las casas allí levantadas, sin distinguir si sobre ellas, como mejoras puestas en esa propiedad, los accionados podían tener algún derecho.
En este último caso es claro que si de reivindicatorios se trata, es deber del juez, a la hora de disponerlo, valorar lo atinente a los frutos producidos por la cosa, así como las mejoras plantadas, pues una resolución en tal sentido colocaría al sentenciador en el deber, por lo menos en principio, de reconocerle al reclamante de la heredad los frutos producidos por ella y al demandado las mejoras sembradas.
Desde luego que como en la mensura del agravio procedió sin atenerse a una prueba legal y oportunamente incorporada al plenario, pues se atuvo a su propio criterio, el ad-quem echó por la borda un aspecto de entrañable importancia en orden a determinar certeramente el susodicho interés, cual es el hecho irrefutable de que éste, como lo ha señalado la Corte, “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente ” (auto número 064 de 15 de mayo de 1991), para cuya determinación debía actuar de la manera que se acaba de precisar.
De lo expuesto se sigue que si el interés del accionante tiene que medirse en forma objetiva y razonada, resulta improcedente, en consecuencia, la estimación que motu proprio hizo el tribunal para concluir, como en efecto lo hizo, que aquél estaba por encima del tope mínimo que al efecto regula la ley. Es claro, entonces, que juzgador se precipitó al conceder el recurso en tanto no se percató, como era su deber, de los aspectos que se dejan registrados, y no observó que, tratándose de la reivindicación de un terreno, debían valorarse por separado no solo éste y los frutos producidos por el mismo, como eventuales perjuicios padecidos por el actor con la negativa dispuesta en el fallo de segunda instancia, sino las unidades habitaciones levantadas sobre ese predio, como mejoras que le corresponderían a los accionados en tal hipótesis.
Resolvió, pues, prematuramente al respecto, por lo que se impone devolver el expediente para que decida de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado KKKKKKKKKKKKKKKKK 5. Como se observa, para la determinación del interés del actor a fin de impugnar en casación, el tribunal se no atuvo al justiprecio que respecto del mismo hizo el auxiliar que para el efecto designó, sino que se fundó en su propio criterio, al considerar, subjetivamente, que cada una de las cincuenta unidades habitaciones que, en forma aproximada dijo el perito podrían existir en el terreno pretendido por el promotor de este proceso, tendría un precio de cuatro millones de pesos, sin que al respecto la experticia absolutamente nada dijera, como que se limita a valuar el terreno en la forma como atrás se detalló. 6.
Del recuento que se trae se precisa que la determinación del interés para recurrir en casación ciertamente aún no figura clara y debidamente establecida puesto que no hay certeza de la cuantía a la que ascendía el perjuicio recibido por el demandante con la decisión impugnada, pues, como lo ha señalado la Corte, dicho monto “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente ” (auto número 064 de 15 de mayo de 1991) (qué). -------------------Como en la mensura del agravio el ad-quem lo hizo sin atenerse a una prueba legal y oportunamente incorporada al efecto en el plenario, pues omnímodamente se atuvo a su propio criterio, al proceder de esa manera echó por la borda un aspecto de entrañable importancia en orden a determinar certeramente ese interés, cual es el hecho irrefutable de que.
De lo expuesto se sigue que si el interés del accionante debe medirse en forma objetiva y razonada, resulta improcedente, en consecuencia, la estimación que motu proprio hizo el tribunal para concluir, como en efecto lo hizo, que aquél estaba por encima del tope mínimo que al efecto regula la ley. Es claro, entonces, que el juez de segundo grado se precipitó a conceder el recurso sin percatarse, como era su deber, de los aspectos que se dejan registrados, y sin observar que, tratándose de la reivindicación de un predio, debían valorarse por separado no solo el terreno y los frutos producidos por el mismo sino las mejoras puestas sobre la propiedad pretendida, resolviendo, de esa manera, prematuramente al respecto, por lo que se impone devolver el expediente para que decida de conformidad.
En primer lugar, no se atuvo al justiprecio que respecto del mismo hizo el auxiliar que para el efecto designó, quien avaluó el predio aludido en $9´300.000 sin urbanizar y en $31´000.000 urbanizado; en segundo, se fundó en su propio criterio, al considerar, subjetivamente, que cada una de las cincuenta unidades habitaciones que, en forma aproximada dijo el perito podrían existir en el terreno pretendido por el promotor de este proceso, tendría un precio de cuatro millones de pesos, no obstante que al respecto la experticia absolutamente nada conceptúo, como que se limitó a valuar el terreno en la forma como atrás se detalló; y, por último, al entender que en el quantum del nombrado perjuicio debía incluirse el de las unidades habitaciones construidas en el fundo, confundió los derechos que la eventual reivindicación podía otorgar el accionante con aquellos que en esa misma circunstancia se generarían a favor de la demandada, pues consideró, con tal determinación, que en esa hipótesis también debían restituírsele al demandante las casas allí levantadas, sin distinguir si sobre ellas, como mejoras puestas en esa propiedad, los accionados podían tener algún derecho.
En este último caso, es claro que si de reivindicatorios se trata, es deber del juez, a la hora de disponerlo, valorar lo atinente a los frutos producidos por la cosa, así como las mejoras plantadas, pues una resolución en tal sentido colocaría al sentenciador en el deber, por lo menos en principio, de reconocerle al reclamante de la heredad los frutos producidos por ella y al demandado las mejoras sembradas. 7 10 C.J.V.C. Exp. 17614-31-03-001-2000-00035-01.