CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: C-1761431030011998-00065-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a los herederos determinados del causante NURY CUESTA ÁNGEL.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
La Corte suficientemente tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, o las que, como es natural entenderlo, regulan determinada actividad procesal o probatoria.
Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.
Desde luego que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada como violada, sino una que tenga relación con la pretensión o con la oposición. Como se tiene explicado, la “ norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma ”. 2.- Pues bien, contra la sentencia citada, mediante la cual se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, de una parte, por no haberse acreditado el contrato cuya nulidad o resolución se solicita, y de otra, porque en el evento de aceptarse una fotocopia simple como prueba del mismo, no existía duda de su falsedad material, el recurrente, en el escrito que se examina, invocó como causal de casación, la prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la violación de una norma de derecho sustancial, “ como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria y de error de hecho en la apreciación de la demanda ”.
En términos generales, por cuanto no se tuvo en cuenta que, directa e indirectamente, emergía del expediente, según a espacio se explica, que con la demanda se presentó “ copia auténtica ” del contrato impugnado, solo que, extrañamente, se extravió en el transcurso del proceso y en su lugar aparece una “ fotocopia simple ”. Además, por no ser cierto que la falsedad material se haya probado, pues si bien los peritos concluyeron que las firmas son apócrifas, la prueba técnica no se pudo evacuar con las huellas digitales que aparecían, y porque frente a la pérdida del documento, existían dudas si los dictámenes grafológicos se evacuaron sobre el instrumento presentado, pero que de acuerdo con lo actuado resulta que se practicaron teniendo en cuenta una copia que no fue aportada.
Sin embargo, el recurrente no denuncia la violación de ninguna norma de derecho sustancial, simplemente, como colofón, manifiesta que apoya el recurso de casación, según trascripción literal en el “ Código de Procedimiento Civil Colombiano, Principios Rectores, artículo 101, 133, y siguientes, 175 y siguientes, artículo 371 C. P. C, Constitución Política de Colombia preámbulo, artículo 1, 4, 15, 29 ”, ninguno de los cuales, al menos en el caso, tienen la connotación dicha, pues aquéllos son adjetivos, y estos últimos de contenido abstracto, amen de que no tienen ninguna ligazón con lo que desde el punto de vista material fue decidido. 3.- Así las cosas, al margen de otros defectos técnicos que pueda contener la causal de casación invocada, lo dicho es suficiente para no recibirla a trámite, cuestión que de suyo apareja la inadmisión de la demanda que la contiene y la deserción del recurso (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpuso JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a los herederos determinados del causante NURY CUESTA ÁNGEL.
Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Sentencias 043 y 120 de 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, y Auto 307 B de 9 de diciembre de 2003.
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