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17612(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 17612 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17612 Acta No.07 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO MORALES MOLANO contra la sentencia del 4 de mayo de 2001 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el referido demandante solicitó la restitución de un incentivo extraordinario creado para el grupo de trabajo de Fortalecimiento Institucional del cual hizo parte, y otra serie de pagos y reajustes consecuenciales. Vencido el término del traslado correspondiente sin que la Caja demandada contestara la demanda, propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y todo hecho que pudiere tipificar excepción atendible en su favor (fls. 18 y 19).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.446). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, apoyada al efecto, en lo que es objeto de cuestionamiento por la censura, en el “acuerdo conciliatorio contenido en la documental visible a los folios 439 al 441 del plenario, el cual goza de plenos efectos probatorios por haber sido agregado en esta instancia en ejercicio de las facultades oficiosas” (fl.426 cdno.tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior determinación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a los pagos y reajustes pretendidos. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que acusa la “infracción directa de las siguientes normas de carácter instrumental o procesal: Artículo 42, 60, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el numeral 155 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, como violación de medio que llevó a la violación de fin, también por infracción directa de los artículos 1, 5, 11 y 17 literal a de la ley 6ª de 1945; artículos 19, 26 ordinal 3º y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 797/49, artículo 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; artículos 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968”.

Afirma dar “por sentadas e indiscutidas las pruebas aportadas en el plenario en las oportunidades probatorias, salvo la aportada después de surtida la etapa probatoria, con lo cual se infringieron las normas procesales de la proposición jurídica” y luego de reseñar algunas “situaciones de orden procesal”, entre ellas, que encontrándose el proceso para dictar sentencia de primer grado, el demandando presentó memorial “solicitando incorporar ‘de oficio’ el … acta de conciliación extraprocesal celebrada por las partes … declarando además … que se trata de un ‘hecho nuevo’ que se debe ‘tener en cuenta …’ ”, que el a quo “sin ninguna consideración sobre las formalidades instrumentales, para la validez de la prueba … procede a fundar su fallo en dicha prueba…” y que el tribunal, el día en que debía celebrarse la audiencia de juzgamiento, por ser “necesario para fallar a cabalidad y en derecho el asunto en cuestión” decide retrotraer la actuación, abriendo nuevamente la audiencia de alegaciones para incorporar oficiosamente la prueba en cuestión, sostiene que el tribunal desconoció “el rigor de los estancos procesales y de la ejecutoriedad de las providencias, ha quebrado la estructura del proceso y lesionado los principios de contradicción de las pruebas y lealtad procesal”.

Expresa luego textualmente: “Infringe el tribunal el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo porque al celebrar la audiencia de que trata el artículo 82 que era la oportunidad procesal para ordenar pruebas de segunda instancia, no ordenó la práctica de pruebas necesarias para resolver la apelación ni citó para una nueva audiencia por imposibilidad de practicarlas.

“En tal diligencia se decidió celebrar la audiencia de juzgamiento el día 26 de Abril. La providencia que contiene tal decisión quedó ejecutoriada. No obstante en la audiencia aludida de juzgamiento … inexplicablemente el Tribunal revivió la anterior audiencia para incorporar en forma oficiosa la tanta veces mencionada acta de conciliación extraprocesal.

Se ve a todas luces que la intención del Tribunal no era buscar la verdad, sino subsanar un yerro procesal del juzgador de primera instancia y de paso sorprender a la parte afectada con la prueba, es decir al demandante, quién no tuvo oportunidad de censurar el proceder del tribunal, porque ya se había fijado fecha para la audiencia de juzgamiento y en la práctica sólo le quedaba al actor esperar el pronunciamiento judicial de segunda instancia”.

Advierte que en el sub examine “el fallador de primera instancia tuvo en cuenta la prueba, pero la apreció con violación de los requisitos que condicionan su validez y esta circunstancia no la pasó por alto, obviamente, el sentenciador de segunda instancia quien a cambio de desestimarla por su inexistencia jurídica la convalidó artificiosamente como si fuera una prueba nueva de carácter oficioso y no una prueba irregularmente aportada y apreciada …”.

Hace referencia a pronunciamiento de esta Corporación sobre el tema debatido y concluye que como la sentencia impugnada “se fundamenta en una prueba no pedida, inoportunamente allegada y que no podía ser valorada jurídicamente por los vicios procesales de que se ha hecho mención, es del caso considerar que tales vicios tienen una trascendencia incuestionable porque de no haberse incurrido en ellos, es decir, de haberse desestimado la prueba que era lo correcto, el Tribunal ha debido pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda y el acervo probatorio del proceso”.

La réplica, por su parte, formula reparos al alcance de la impugnación propuesto por el recurrente y se opone a la prosperidad del cargo apoyado en lo expresado sobre el tema por esta Corporación en sentencias del 19 de febrero de 1996, 28 de enero de 1997 y 4 de septiembre de 2000. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente que el tribunal hubiese dirimido la controversia con base en una prueba -un acuerdo de conciliación extrajudicial- “irregularmente aportada”, la cual considera “convalidó artificiosamente como si fuera una prueba nueva de carácter oficioso”.

En aras de la mayor claridad conviene referir algunos aspectos relevantes de la actuación, aceptados expresamente por la censura: 1-. Clausurado el debate probatorio y encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, la entidad demandada solicitó al juez del conocimiento incorporar al expediente de oficio, el acta de conciliación suscrita entre las partes, habida consideración de que “ dicho acuerdo se constituye en un hecho nuevo ” que pidió “tener en cuenta para el momento de proferirse la sentencia de fondo”. 2-.

El juzgador de primer grado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, apoyado al efecto en el referido acuerdo conciliatorio. 3-. Apelada la anterior decisión por el demandante, fundó su impugnación, tal como lo refiere textualmente la censura, en que “dicha conciliación no se refiere en ninguna forma al proceso como tampoco tiene incidencia en las pretensiones …”. 4-.

Mediante auto del 19 de abril de 2001, el tribunal dio por terminada la etapa de alegaciones y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 26 de abril siguiente. Llegada esta fecha, considerándolo necesario el ad quem “para fallar a cabalidad y en derecho”, dispuso retrotraer la actuación “abriéndose nuevamente la audiencia de alegaciones para incorporar oficiosamente como prueba copia de la Audiencia de Conciliación celebrada entre el actor y la demandada …” y citó nuevamente para audiencia de juzgamiento el 4 de mayo del mismo año. Observa la Sala en primer lugar que no obstante haberse valorado la prueba en comento por el juez de primera instancia, no le mereció a la parte demandante al proponer la alzada el reparo que ahora endilga respecto de su aducción al proceso, en el sentido de haber sido inoportunamente allegada.

Como se advirtiera en precedencia, la única inconformidad de la parte apelante con relación a tal documental giró sólo en torno a lo que a su juicio acreditaba ese elemento de convicción. De otra parte, no es posible reprochar de irregular la situación procesal que se presentó en la segunda instancia con relación a la incorporación de la prueba en cuestión, cuando en la fecha que había fijado el ad quem para dictar sentencia, retrotrajo la actuación para constituirse nuevamente en audiencia de trámite e incorporar oficiosamente como prueba el atrás referido acuerdo conciliatorio.

En efecto, en su irreprochable actividad oficiosa decidió el Tribunal, ante la incontrovertible conciliación celebrada entre las partes y en aras del cabal cumplimiento del rigor ritual que le permitiese arribar al desideratum de la verdad real, regresar a la etapa probatoria para dictar la sentencia correspondiente, lo cual en manera alguna contraría el trámite previsto por el legislador para la tramitación de la segunda instancia. Por lo demás, no aparece que con tal determinación el tribunal hubiese lesionado el debido proceso, o algún precepto legal instrumental que sirviera de medio para la infracción de alguno de estirpe sustancial, y mucho menos los derechos del demandante recurrente, pues el auto en el que se dispuso lo anterior fue proferido en audiencia pública, asistiéndole a la parte demandante la posibilidad de impugnar esa decisión y de ejercer su derecho de defensa, de objetar o tachar la prueba allí incorporada, en tanto fue notificado en debida forma, esto es, es por anotación en estado, conforme se observa a folio 427 vuelto, por lo que no se lesionó derecho alguno de la parte accionante quien tenía pleno conocimiento de la existencia y contenido del acuerdo conciliatorio, en el que de modo inequívoco se plasmó su expresión de declarar a paz y salvo a la demandada por los conceptos reclamados en este litigio.

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio adelantado por LUIS EDUARDO MORALES MOLANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario