CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17611 Acta Nro. 22 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Central Hipotecario contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Gustavo Méndez Ruiz a la recurrente.
ANTECEDENTES Gustavo Méndez Ruiz demandó al Banco Central Hipotecario en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, con sus aumentos legales y convencionales, y con la declaración que no existió solución de continuidad en el vínculo.
En subsidio reclamó: indemnización convencional por despido injusto; pensión sanción; 85 días de salario descontados ilegalmente por el banco; indemnización moratoria, las costas del proceso; la aplicación de la indexación a las condenas. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1967, por más de 20 años; que en el ente bancario actúa una organización sindical, conocida como ASTRABAN; que laboró hasta el 12 de junio de 1995; que se beneficia de la convención colectiva de trabajo existente en el banco; que sin su autorización, el empleador le descontó 85 días, que no incluyó en la liquidación final de sus prestaciones sociales; que su último sueldo mensual fue de $488.125.09; que se le despidió injustamente, imputándole un supuesto faltante de $1.147.258,82, el 23 de mayo de 1995; que se desempeñó con honestidad, obediencia, responsabilidad y abnegación y no se le recriminó falta alguna, ni se le reportó pérdida o apropiación de dinero; que de las llaves del cofre de seguridad asignado a él, existían otras en poder del banco, en la oficina en que laboraba, el día en que se produjo la pérdida dineraria, circunstancia que conocía la empleadora; que la suma mencionada anteriormente, de cuyo faltante se le sindica, fue guardada por él en el cofre de seguridad, como lo observaron varios trabajadores; que, además, el cofre fue depositado en la caja fuerte o principal de la oficina donde laboraba, a las 5 p.m. del 19 de mayo de 1995.
Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que desconoce y desconocía en ésta fecha las claves de la bóveda principal, pues esa información únicamente la tiene el gerente y el ejecutivo de la oficina; que similar operación realizó en aquella fecha el otro cajero de la oficina, Luis Fernando Castellanos Granados, presentándose también faltante de dinero en su cofre; que una vez guardó el cofre en la bóveda principal, abandonó la oficina por terminación de jornada, quedando en ésta los demás trabajadores, hasta las 8.30 p.m.; que ante los hechos, la gerencia de la oficina requirió la presencia de seguridad interna, que elaboró inexacta y unilateralmente un informe en el cual se le intimidó y se le obligó firmarlo, no obstante su nerviosismo, indefensión e inseguridad laboral, que por el impacto emocional padecía; que en la semana siguiente a los hechos, en la oficina del banco fueron hallados duplicados de las llaves de los cofres, en sobres que estaban abiertos, como lo constató la gerente, sin que tal circunstancia se tuviera en cuenta para liberarlo de responsabilidad.
Finalmente, se sostiene en la demanda: que entre los días 27, 28 y 29 de mayo de 1995 uno de los vigilantes de turno de la oficina entró a una persona extraña al lugar donde sucedieron los hechos, acontecimiento que conoció el ejecutivo de la oficina, sin que el banco hubiera tomado medidas para prevenir tal anomalía; que para la época de los hechos la oficina en que laboraba presentaba una situación de deplorable inseguridad; que las llaves de las puertas de ingreso a la oficina eran manejadas exclusivamente por los celadores, mientas la bóveda donde se guardaban los cofres estaba a la vista del público y permanecía casi siempre abierta; que el asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que lo vinculó a la investigación, esperándose las pruebas y sus resultados (fls 20 – 25).
La entidad bancaria convocada al juicio contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos únicamente aceptó el de la fecha final de extinción de la relación contractual laboral, pues de los demás expresó que no son ciertos, o más constituyen una pretensión, o que deben probarse. En su defensa manifestó: que el contrato laboral se terminó por la conducta omisiva y negligente del demandante; que el reintegro es improcedente por incompatibilidad manifiesta; que no hay lugar a pensión sanción, pues desde su vinculación el actor estuvo afiliado al ISS.
Así mismo, se propusieron las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, buena fe patronal y compensación, e incompatibilidades manifiestas para un eventual reintegro, que lo hacen desaconsejable (fls 69 – 76). El conflicto jurídico fue inicialmente conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pero a través de sentencia del 26 de julio de 2000, lo dirimió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La anterior providencia fue apelada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 29 de junio de 2001 la revocó, para, en su lugar, condenar al ente demandado a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, con sus aumentos legales y /o convencionales compatibles con el reintegro, y con la declaración que no existe solución de continuidad en el vínculo contractual, para todos los efectos.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa y no existe controversia en torno a la existencia de contrato de trabajo entre las partes, sus extremos cronológicos y la remuneración percibida por el actor; que el debate es alrededor de la terminación del contrato laboral y si existió causa justa para ello; que en el proceso está acreditada la carta de despido, visible a folios 4 y 39, en la que se le imputan unos hechos, que la demandada definió como grave negligencia y falta grave; que los hechos quedaron acreditados dentro del proceso, pues el demandante los admitió en la diligencia de descargos (fl 47) y en el interrogatorio de parte que absolvió (fl 121), toda vez que aceptó que el 22 de mayo, cuando se disponía a atender los clientes del banco, sacó el cofre de la caja fuerte, le quitó los candados para extraer la suma de dinero que había dejado el viernes anterior y se dio cuenta que faltaba la suma de $1.147.258,82, lo cual puso en conocimiento de la gerente de la oficina del CAN.
Así mismo, el Tribunal manifiesta: que en cuanto a su responsabilidad, el actor no admite culpa en los hechos investigados; que el ex compañero de trabajo del demandante, también cajero, Luis Fernando Castellanos Granados, no solo en la diligencia de descargos (fl 55), sino en la declaración vertida en el proceso (fl 134), confirma lo sostenido por el ex trabajador en su diligencia de descargos; que dichas afirmaciones denotan que el accionante y su compañero realizaron el viernes 19 de mayo, a la hora de cierre, su labor diaria de cuadrar los totales de la tira relacionada con el movimiento del día, y guardar el dinero resultante de la contabilización, en el cofre que correspondía a cada uno de ellos, a la postre depositado en la caja fuerte del banco; que también indican esas declaraciones que el ejecutivo de la oficina no verificó físicamente el dinero guardado, a pesar que era de su incumbencia hacerlo; que de esas versiones también se deduce que en la fecha de los hechos conocía las claves de la bóveda no sólo el ejecutivo, sino la gerente de la oficina, a quien aquél se las había dado, y que fue aquella la persona que el lunes 22 de mayo abrió la caja fuerte; que en esta fecha, los cajeros Méndez y Castellanos, al abrir sus cofres, hallaron que el dinero no estaba allí; que igualmente se tiene que fueron encontrados en lugar de acceso únicamente para el ejecutivo y la gerente, duplicados de llaves, entre las que se encontraban las correspondientes a los cofres de los cajeros.
Igualmente, el juzgador, precisa: que también se sabe que el banco carecía de las mínimas condiciones de seguridad, pues provisionalmente se encontraba funcionando en los pasillos de ingreso al edificio del ISS; que si a la luz del sistema probatorio colombiano es viable que el testimonio de los compañeros de trabajo pueda ser elemento para informar el íntimo convencimiento del juzgador, en el caso la versión de Luis Fernando Castellanos reúne las características de razonabilidad, ponderación y coherencia, y deja claro el transcurrir de los hechos referidos a la desaparición de unos dineros del cofre del demandante, frente a los cuales no le cabe a éste la responsabilidad que le endilga la empleadora; que lo anterior lo confirma José Antonio Calvano Cabral, ejecutivo de la oficina, en los descargos de folio 53 y en el testimonio de folio 125, así como María Stella de la Cruz Cristancho a folio 216, que declararon que la encargada de abrir la bóveda el 22 de mayo fue la gerente y que días después de los hechos fueron encontrados duplicados de las llaves; que la testigo Cruz Cristancho declaró en particular que tanto el demandante como su compañero, el 19 de mayo, guardaron el dinero en el cofre y lo llevaron a la caja correspondiente.
También sostiene el Tribunal: que del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (fls 98 y 114), y la confesión ficta que pesa en su contra por no comparecer a responder la pregunta dieciocho, suspendida, se extrae: que el ejecutivo debe verificar el cuadre de caja; que la clave de la bóveda, no empece que debe ser de conocimiento exclusivo del ejecutivo de la oficina, la conocía también la gerente, siendo esta quien la abrió; que en poder de la oficina de vigilancia reposaban llaves de acceso a la oficina; que existen duplicados de las llaves de los cofres de los cajeros, y que los mismos fueron encontrados días después de los hechos en la oficina del CAN; que de las pruebas examinadas es obvio colegir que la declarante Martha Margarita Sánchez, que ha imputado al demandante responsabilidad en los hechos (fls 234), no tiene credibilidad, pues su relato es vago e impreciso y presenta contradicción con la realidad al negar haber encontrado duplicados de las llaves de la bóveda de seguridad y asegurar que las claves las manejaba sólo José Antonio Calvano, cuando está demostrado que la otra persona conocedora de tales claves era ella como gerente de la oficina, llamando la atención que sobre esta situación no pasó información a la auditoria encargada de la investigación. Finalmente, el Tribunal, arguye: que de lo anterior emerge claramente que no le asistía razón a la demandada para fenecer el contrato laboral del demandante, pues el hecho alegado no fue demostrado con la certeza e idoneidad que permitan al juzgador convicción sobre la responsabilidad del actor en los hechos que se le imputaron; que es cierto que el cajero Méndez Ruiz debía responder por los dineros de la Caja, pero mientras se encontraban bajo su custodia, es decir, hasta ser guardados en el cofre y colocados en la bóveda de seguridad del banco, lo que así realizó, según el análisis de las pruebas, con la advertencia que ni en el cofre ni en la bóveda se halló signo de violencia y que los dineros fueron extraídos en el transcurso del viernes al lunes, destacándose que no solo el accionante tenía llaves de los candados y que no era conocedor de la clave de la caja fuerte; que no puede endilgársele responsabilidad al demandante por la pérdida de los dineros, cuando el banco no despliega la más mínima medida de seguridad para garantizar que los valores de sus clientes estén bien protegidos y asegurados, a punto que ni siquiera verifica el físico del dinero guardado por el cajero, frente a la tira de contabilidad del mismo; que se impone el reintegro, por cuanto en el artículo 10 del laudo arbitral de 1967 (fl 279), se estipula tal medida y en el proceso no se verifican circunstancias especiales que lo hagan desaconsejable.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación, lo fijó de la siguiente manera el censor: “Se pretende que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la Sentencia Impugnada, revocándola, y que en su lugar, obrando (….) en función de Instancia, se confirme en todas y cada una de sus partes, la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Dieciseis (sic) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con fecha 26 de junio de 2000, adicionándola para declarar la prosperidad de la Excepción de falta de título y causa, por cuanto no se demostró la existencia de fuente formal del derecho al Reintegro, que lo es, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el B.C.H. y Astraban, vigente para la época de la terminación unilateral y justificada del Contrato del Actor, que lo era la suscrita el 17 de Enero de 1994.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado, los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO La acusa de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 51, 54, 55, 60, 61 del código de procedimiento laboral; 175, 177, 246, 248, 279 del código de procedimiento civil; 83 de la C.N; 1 y 4 de la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127; 5º del decreto ley 3135 de 1968;decreto ley 3130 de 1968; 3, 4, 10 y 61 del CST; numerales 4 y 6 literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en concordancia con el artículo 58 numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del CST; 8º del decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del CST, que a su vez fue modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, y 74-1, 79, 85 y 86 del reglamento interno de trabajo del BCH en liquidación. El impugnante endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes y manifiestos: “PRIMERO: En no dar por demostrado estándolo que el señor Gustavo Méndez Ruiz (…), era el único responsable de los dineros encomendados a su custodia para el manejo de la Caja 02, en el Centro de Utilidad del mencionado Banco, en el CAN, conforme las funciones propias del cargo.
“SEGUNDO: En no dar por demostrado estándolo que habiéndose encontrado el cofre de seguridad en que presuntamente el señor MENDEZ RUIZ depositó los sobrantes del cuadre de Caja, sin que mediara violencia en los candados impuestos por él, ni en el cuerpo del cofre, ni en la Caja de seguridad donde fue depositado el mismo, el faltante era de su exclusiva responsabilidad, por ser quien tenía la responsabilidad de manipular el dinero y el cofre.
“TERCERO: En no dar por terminado estándolo, que nadie diferente al señor GUSTAVO MENDEZ RUIZ verificó el contenido real del cofre en que según él depositó el remanente de la suma de dinero conferido para el manejo de la Caja 02 del CU CAN, por cuanto el día Viernes 19 de Mayo de 1995, ni el Supervisor ni el Gerente, ni ningún otro funcionario presenció el acto de depósito.
“CUARTO: En no dar por demostrado estándolo que el señor Gustavo Méndez Ruiz, en el desempeño de su cargo (…), incurrió en grave negligencia y en violación grave de obligaciones que le incumbían como trabajador conforme a los artículos 58 y 60 del CST, en el Reglamento Interno de Trabajo, y en el Manual de Seguridad de Cajeros 3003 (fls 417 a 425), en lo relacionado con las actividades del cuadre al final del día 19 de mayo de 1995 (…).
“QUINTO: En dar por demostrado sin estarlo que el Banco Central Hipotecario incumplió su obligación de demostrar los presupuestos de hecho de la normatividad citada, como justas causas para la terminación del Contrato de trabajo del señor Gustavo Méndez Ruiz. “SEXTO: En dar por demostrado sin estarlo que el faltante atribuido a la negligencia y grave violación de las obligaciones laborales del señor Méndez Ruiz, pudo haber sido causado por la acción de terceros, sin que mediara prueba alguna acerca del particular.
“SEPTIMO: En dar por demostrado, sin estarlo, que el CU CAN del Banco Central Hipotecario no ofrecía condiciones de seguridad que impidieran la ocurrencia del faltante fruto de la negligencia grave y de la grave violación de las obligaciones laborales del señor Méndez Ruiz“. Según el recurrente, estos errores de hecho son consecuencia de la falta de apreciación, por parte del ad quem, de los siguientes medios de prueba: el manual de seguridad de los cajeros, conocido como CA – 3003 (fls 417 – 425); el informe de auditoria 000425 (fls 43 a 46); el memorando de control interno 0012 (fls 407 – 408); los arqueos suscritos por el demandante (fl 59); el documento que contiene la declaración voluntaria del demandante (fls 47 – 48); los contratos de seguridad suscritos por la demandada con la firma Brinks (fls 348 – 378), y las declaraciones voluntarias de José Antonio Calvano Cabral (fl 53), Luis Fernando Castellanos Granados (fls 55 y 56), Evangelista Tique Tique (fl 60), Romualdo Román Sánchez (fl 61), Carmen Casteblanco (fl 62), José Calixto Pérez Duarte (fl 63), y los vigilantes de Seguridad de Colombia Limitada de folios 65 a 68.
Así mismo, para el censor, el Tribunal apreció con error la carta de despido, la demanda y su contestación (fls 4 y 5). DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó el recurrente: que la carta de despido con precisión enuncia las faltas en que incurrió el actor, las cuales constituyen causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo; que de haber apreciado correctamente dicho documento, en conjunto con los medios de prueba no apreciados, se habría hecho evidente la certidumbre de la grave negligencia y violación grave en que incurrió el demandante y que se señaló en ese documento; que de haberse apreciado correctamente la documental de despido, junto con los memorandos de folios 407 – 410 y 413, se habría concluido que la actitud de incumplimiento de las obligaciones de arqueo permanente y verificación de efectivo depositado en bóvedas, cajas fuertes, cofres de cajeros personalizados, cajeros automáticos y cofres de cajas menores, como la sucedida en el caso, determina una responsabilidad por negligencia y grave violación de los cajeros del banco, como en la que incurrió el actor; que este yerro debe conducir a la “ revocatoria” en casación de la sentencia del Tribunal.
Así mismo, el censor, sostiene: que la sentencia del Tribunal es sesgada frente a la totalidad de los medios de prueba, pues selecciona como base de su certeza el testimonio del otro cajero a quien le resultaron faltantes que tampoco pudo justificar, no empece que esa declaración fue tachada oportunamente, sobre la cual no decidió el ad quem; que las conclusiones del Tribunal sobre los testimonios de Calvano y Margarita Sánchez no corresponde a su literalidad, pues de ellas se desprende es la violación por el demandante de sus obligaciones y la grave negligencia en que incurrió el 19 de mayo de 1995; que en el proceso está probado que finalizada la jornada laboral, no existió información alguna, de parte de los funcionarios de la empresa Seguridad Colombia, en relación con el ingreso a las instalaciones del banco, durante el fin de semana, de ningún empleado o particular; que así las cosas, la responsabilidad por el faltante de dinero, según las pruebas, es atribuible al demandante y a esa conclusión debió haber llegado el Tribunal.
Finalmente, el impugnante, precisa: que la jurisprudencia tiene establecido que al trabajador le basta demostrar el despido y al empleador le corresponde probar su justificación; que la demandada cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del código de procedimiento civil, lo cual hizo con los medios de convicción inapreciados por el ad quem, actitud con la cual el juzgador no ejerció respecto a ellos la sana crítica, que contiene una teoría del conocimiento probatorio y de la demostración jurídica, y una relación causal del pensamiento con el hecho probado; que la sentencia gravada adolece de precariedad valorativa y vulnera los predicados del artículo 61 del código de procedimiento laboral, lo cual llevó al Tribunal a desconocer la existencia de las justas causas en que se fundó el despido del accionante, ancladas en la negligencia de éste en cumplir una tarea o deber que le correspondía. LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga el recurrente, pues el fallo se sustenta en las pruebas del proceso, las cuales apreció en su totalidad; que se olvida el impugnante que el representante legal del banco fue declarado confeso parcialmente sobre los hechos que exoneran al demandante del cargo imputado, lo cual genera circunstancias adversas a la demandada, y debe aplicarse el principio de acuerdo con el cual la duda en el derecho laboral se resuelve a favor del trabajador; que el banco es el responsable de las circunstancias de que se acusa al trabajador, pues éste no se encontraba laborando dentro de la oficina cuando sucedieron los hechos, y que el demandante no puede asumir las consecuencias por la negligencia y pésima administración de la entidad financiera.
SE CONSIDERA La censura objeta la decisión del Tribunal de tener por no demostrada la causa justa alegada por la empleadora para romper unilateralmente el contrato de trabajo del demandante. El juzgador para llegar a tal deducción dio por establecidos previamente los siguientes hechos: 1) que el motivo generador del despido, es decir, el faltante de $1.147.258,82 del cofre de seguridad a cargo del cajero demandante, efectivamente sucedió, y se constató el lunes 22 de mayo de 1995; 2) que con antelación, el viernes 22 de mayo, a la hora de cierre, el reclamante realizó la tarea de contabilización y cuadre con la tira respectiva, y guardó tal cantidad de dinero en el cofre correspondiente, el cual depositó después en la caja fuerte del banco, que quedó cerrada; 3) que las claves de la caja fuerte son de conocimiento exclusivo de la gerente de la oficina y del ejecutivo de la misma, no obstante que solamente las debía conocer éste último; 4) que el ejecutivo de la oficina, no empece tener bajo su responsabilidad la constatación del dinero que se va a guardar en el cofre, no asistió a esa operación el día de los hechos; 5) que fueron encontrados, en lugar de acceso únicamente para la gerente y el ejecutivo de la oficina, duplicados de llaves, entre las cuales estaba la del cofre del demandante; 6) que el banco carecía de las condiciones mínimas de seguridad, pues se encontraba funcionando, en condiciones de hacinamiento, en los pasillos del edificio del ISS en el sector del CAN; 7) que las llaves de acceso a la oficina donde laboraba el demandante se encontraban en poder de los vigilantes de la firma de seguridad contratada por el banco; 8) que no se le puede adjudicar responsabilidad al actor en la pérdida de la suma de dinero referida en la documental de despido, pues únicamente debe responder por tales valores mientras están bajo su custodia, es decir, hasta guardarlos en el cofre y colocarlos en la bóveda del banco, debido a que no es el único a cargo del dinero en cuestión, como tampoco solamente él manejaba las llaves del cofre.
Ahora bien, el anterior cúmulo de antecedentes y deducciones a la principal conclusión del proceso, la obtuvo el Tribunal de la valoración de las siguientes probanzas: la diligencia de descargos del demandante, el interrogatorio de parte que éste absolvió en el juicio; los descargos y el testimonio de otro cajero, Fernando Castellanos Granados, como también de las declaraciones de José Antonio Calvano Cabral, María Stella de la Cruz Cristancho y Martha Margarita Sánchez; del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del banco y la confesión ficta que se le declaró en relación con la pregunta 18 del cuestionario al que se le sometió, visible a folio 18.
Hace la Corte el recuento del sustento fáctico y probatorio de la sentencia impugnada para destacar cómo el cargo no lo desquicia a través de las pruebas que enlista como no aprehendidas por el Tribunal, ya que el manual de seguridad de folios 417- 425, el informe de auditoria interna de folios 43 – 46, el memorando de control interno de folios 407 – 408, el arqueo documentado a folio 59 ni los contratos de folios 348 – 378, contienen elementos de convicción que hagan ver errada, y menos con la connotación de evidente, la columna vertebral del fallo cuya anulación se procura, esto es, que el demandante no era el único responsable de los dineros depositados en el cofre, pues después de colocar éste en la caja de seguridad bancaria, otros funcionarios de la entidad tenían acceso, no sólo a dicha bóveda, sino también al cofre mismo, pues se encontraron duplicados de las llaves que le correspondían en sitio al que sólo podían acceder el ejecutivo de la oficina de labor del actor y la gerente de la misma.
En efecto, ninguno de los elementos probatorios antes mencionados, sobre los que la censura soporta el ataque, demuestran que los días 19 y 22 de mayo de 1995, el actor era la única persona con acceso al cofre en el que se depositaron en la primera fecha $1.147.258,82, cuyo faltante se constató en la segunda calenda. Y tampoco ninguna de las referidas pruebas acreditan que no existían llaves de apertura del cofre distintas a las que manejaba el cajero demandante, o desquicia la otra aseveración que sirvió de base al fallo del Tribunal, según la cual a pesar de que las claves de la bóveda principal de la oficina bancaria únicamente las debía conocer el ejecutivo, de las mismas también tenía conocimiento la gerente.
A juicio de la Corte, la anterior circunstancia es de cardinal importancia, como lo asumió el Tribunal, si se memora que al trabajador, en la documental de despido (fls 4 – 5), se le adjudica responsabilidad exclusiva en la custodia de los dineros del cofre, la cual evidentemente no tenía, pues al dinero guardado tras el arqueo diario – se insiste -, podían acceder otras personas, que no sólo disponían de las claves de ingreso a la bóveda principal, sino de llaves para abrir la pequeña caja donde al final de cada día el cajero demandante guardaba los dineros resultantes del arqueo que realizaba diariamente, y que no se discute efectuó al final de la jornada del 19 de mayo de 1995.
De otra parte, aunque la carencia de demostración del ataque a través de la prueba calificada, hace innecesario el examen de la testimonial, por no ser idónea al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no pasa por alto la Corte que adicionalmente yerra el censor al increpar al ad quem falta de apreciación de los testimonios de José Antonio Calvano Cabral y Luis Fernando Castellanos Granados, pues visto el contenido de la sentencia de segundo grado es irrefutable que el Tribunal sí tuvo en cuenta tales declaraciones, al punto que sobre ellas la cimentó, como se constata a folio 457 del expediente.
Por lo demás, no es de poca monta esa deficiencia del ataque si se tiene presente que fue de la valoración de tales probanzas que el Tribunal dedujo la falta de responsabilidad del actor en los hechos que se le imputan. Así mismo, tampoco desconoce la Corte que el impugnante ninguna objeción expone en el cargo en torno a la forma como el Tribunal valoró el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, la confesión ficta que le aplicó, así como el testimonio de Stella de la Cruz Cristancho, a pesar de que de esas probanzas también coligió la carencia de responsabilidad del demandante en el faltante dinerario detectado en el banco demandado el lunes 22 de mayo de 1995, omisión que sería suficiente para mantener la sentencia del Tribunal pues, como se sabe, es obligación imperativa del recurrente en casación, cuando acude a la vía de los hechos, destruir todos los soportes fácticos y probatorios del fallo por cuya anulación propende.
Y en relación con la carta de despido, la demanda y su contestación, no demuestra el recurrente que el juzgador le haya hecho decir a dicha probanza y a las piezas del proceso referidas lo que no expresan, o haya ocultado lo que claramente indican. Además, en relación con la primera, hay que anotar que si bien es cierto el arqueo final del día 19 de mayo de 1995 no lo realizó el funcionario demandante en presencia del ejecutivo que debía supervisar tal operación, en el proceso se constató que tal omisión es imputable a ese funcionario y no al demandante, y así lo tuvo por demostrado el Tribunal, sin que la censura presentara objeción sobre esa valoración del juzgador.
Por lo tanto, en resumen, el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, ni en las deficiencias de valoración probatoria que también se le increpan. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 4, 19, 467, 468, 469, 470, 491 y 492 del C.S. del T; ley 6ª de 1945; artículo 5º del decreto 3135 de 1968; artículos 28, 29, 37, 40, 45, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945; artículo 6º del decreto 1848 de 1969; artículos 61 y 87 del CPL, 174 y 177 del código de procedimiento civil; artículo 61 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990; artículo 7º numerales 4 y 6, aparte a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST; artículo 64 ibídem, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, parágrafo transitorio.
Como errores de hecho cometidos por el ad quem, el censor señala los siguientes, con el rótulo de manifiestos y evidentes: “a) En dar por demostrado sin estarlo, que el Actor en el proceso Ordinario, Trabajador Oficial, lo asistía el derecho a accionar su reintegro con fundamento en acuerdo convencional colectivo de trabajo, vigente para la fecha de terminación unilateral y justificada del contrato.
“b) No dar por demostrado estándolo que en el momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó al trabajador accionante con el Banco Central Hipotecario, o sea el 12 de junio de 1995, se encontraba vigente la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASTRABAN y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con fecha 17 de enero de 1994, cuyo art. 25 consignaba la presunta acción de reintegro.
“c) En dar por demostrado sin estarlo que en la mencionada Convención Colectiva suscrita el 17 de Enero de 1994 se autorizaba la acción de reintegro para los trabajadores oficiales, con base en aplicabilidad del Ordinal 5º del art. 8 del D. 2351/65. “d) En dar por demostrado sin estarlo que el Laudo Arbitral del 5 de Diciembre de 1967 expedido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Banco Central Hipotecario y sus trabajadores tuvo vigencia hasta la fecha del despido justificado del trabajador accionante el 12 de junio de 1995”.
En criterio del recurrente estos errores provienen de la falta de apreciación del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, de la convención colectiva de 1972, de la demanda y de su contestación, así como de la inspección judicial. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el recurrente: que en sentencia del 20 de mayo de 1976, a la que se remite, la Corte se ha referido a la forma como debe probarse la convención colectiva de trabajo, en tratándose de una prueba solemne, en el sentido que debe demostrarse por quien la invoca a su favor, aduciendo su texto auténtico y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, requisitos sin los cuales el sentenciador no puede tener por demostrado en el juicio un acuerdo colectivo de trabajo; que la lectura detenida del plenario permite corroborar que en el proceso no existe tal prueba; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y ASTRABAN el 17 de enero de 1994, citada en la demanda como fuente de derecho, no fue allegada a los autos, por lo que no se puede tener como prueba del reintegro; que siendo el demandante un trabajador oficial al servicio de una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 90%, como se infiere de la certificación de la Superintendencia Bancaria, no tenía acción de reintegro “ por ser prerrogativa exclusiva de los trabajadores oficiales”; que en la demanda el actor admite esta condición y la aplicabilidad a su caso de la ley 6ª de 1945, el decreto 2127 de 1945, y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Así mismo, el censor, sostiene: que el ad quem incurre en error de hecho ostensible al dar por probada, sin estarlo, la existencia de la acción de reintegro convencional, cuando la fuente formal del derecho es la convención colectiva de 1994, en su artículo 24, no aportada al juicio; que la sentencia recurrida tampoco aprecia el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, que solo tuvo aplicación durante 24 meses, contados desde el 1º de septiembre de 1967, por lo que de no existir prueba de su prórroga hasta la fecha del despido del actor, no puede predicarse su derecho a ser reintegrado; que tampoco se ocupa la sentencia de la inspección judicial, en relación con el reintegro, pues de haberlo hecho habría concluido que esta medida se dedujo erróneamente, y que al no haberse comprobado la fuente formal del reintegro demandado, por no haber sido legalmente aportada la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de enero de 1994, cuyo artículo 25 lo consigna, debe reconocerse la existencia de error evidente.
LA REPLICA El oponente enfrenta la acusación expresando que se remite a lo expuesto por el Tribunal a folio 459 y por ello reclama se desestime el cargo. SE CONSIDERA Cuestiona el recurrente la decisión del Tribunal de ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba a la fecha de su despido, o a uno de igual o superior categoría, aduciendo que la fuente formal de tal derecho, que a la fecha del despido del trabajador era el artículo 25 de la convención colectiva suscrita por la demandada el 17 de enero de 1994, no fue aportada al proceso, sin que se pueda tener por tal el artículo 10 del laudo arbitral de 1967, obrante en el expediente a folio 279, toda vez que no está acreditado en el debate que dicho precepto continuó vigente hasta la fecha de fenecimiento contractual.
Para la Corte, la acusación así orientada no está llamada a salir avante, por las siguientes razones: 1.El censor se equivoca de manera protuberante e insalvable al imputar al ad quem falta de apreciación del laudo arbitral del cinco de diciembre de 1967, pues es suficiente con observar la sentencia de segunda instancia a folio 459, para deducir sin posibilidad de yerro que dicho juzgador sí apreció ese medio de convicción, tanto así que fue de su texto que llegó a la conclusión que el demandante tenía derecho a la medida que reclamó como pretensión principal en la demanda ordinaria.
Como se ve, no carece de entidad la falencia del cargo al imputarle al juzgador de alzada un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, toda vez que tal estigma recae precisamente en el instrumento de convicción sobre el que el Tribunal fundó su aserción más importante en el punto que se discute: la prosperidad de la acción de reintegro impetrada por el actor por así preverlo el pronunciamiento arbitral en la probanza de folio 279 del expediente.
Lo anterior trae como resultado que en relación con el fallo arbitral en comento continúa indemne la valoración que de él hizo el ad quem. 2. Por fuera de lo anterior, cuando un trabajador, como en este caso, hace depender un derecho social de un precepto convencional nacido a la vía jurídica en convenciones colectivas o laudos arbitrales anteriores al acuerdo colectivo o fallo arbitral existente a la fecha de la extinción del contrato laboral, la jurisprudencia ha precisado que no es necesaria la demostración de la vigencia, en esta última calenda, de dicha fuente formal del derecho, pues en el marco de los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T., puede asumirse que aún es aplicable.
Sobre este tema se pronunció la Corte en su sentencia 14343 de octubre de 2000, en la que precisó: “Desde el punto de vista probatorio los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T, en cuanto regulan el plazo presuntivo, la prorroga automática y los efectos de la denuncia, en principio permiten entender que si se aporta una convención colectiva al proceso ella puede tener una vigencia hacia el futuro que supera su plazo inicial y no se requiere la demostración de que ha sido ratificada a posteriori para que pueda aplicarse a la regulación de situaciones ocurridas después del término estipulado.
“En efecto, la primera norma establece que cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. La segunda dispone que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Y la tercera en su inciso segundo preceptúa que formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. “Entonces, salvo situaciones especiales previstas autónomamente por las partes o que les sean impuestas en virtud de la alteración de la normalidad económica conforme al artículo 480 del C.S.T, o por circunstancias que de hecho se presenten, como el cierre definitivo de la empresa o la terminación definitiva de las labores objeto de regulación, las convenciones colectivas, están llamadas a extender su régimen en el tiempo mientras no sean sustituidas por una nueva convención. “De consiguiente, es dable concluir que por lo común no es necesario que el juez o las partes atiborren los expedientes laborales de convenciones que no vayan a ser útiles para resolver el respectivo caso, tan solo para demostrar la vigencia de una estipulación que no ha sido abolida.” 3.
Finalmente, si la discusión gravita es en torno a la vigencia en el tiempo de las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales, la misma no es de naturaleza fáctico – probatoria, sino jurídica, relativa a la comprensión de los artículos 477 y 478 del código sustantivo del trabajo, nominados en su orden “ Plazo Presuntivo” y “Prórroga automática” de la convención colectiva de trabajo, que es a lo que se asimila aquél tipo de providencias, según el artículo 461 ibídem.
Por tanto, por la vía de los hechos, como está encauzado el ataque, no sería técnicamente aceptable una controversia semejante. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandada como recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el Gustavo Méndez Ruiz al Banco Central Hipotecario.
Costas en casación a cargo de la demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 35