17610 BANCO ANDINO COLOMBIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.17610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17610 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL JAVIER ROJAS SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES MIGUEL JAVIER ROJAS SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., para que se declare que como por sentencia del 11 de febrero de 1994 del Juzgado Trece Laboral de este Circuito, confirmada por el Tribunal el 27 de junio de 1994, se condenó a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, el cual efectivamente se cumplió el 7 de febrero de 1995 en el cargo de Auxiliar de la Categoría 05, completando 21 años de experiencia y antigüedad, debió ser reintegrado con el salario más alto en dicha categoría, se condene al reconocimiento y pago de los salarios más altos correspondientes, a la categoría dicha, al momento del reintegro; como consecuencia de lo anterior, se imponga así mismo el reajuste y pago de las primas legales y extralegales, intereses a la cesantía, vacaciones y demás acreencias laborales que resultaron afectadas por los salarios dejados de pagar desde el reintegro; que las sumas de las condenas sean indexadas desde la fecha del reintegro y hasta su cancelación total; pago o redención actuarial de los aportes adeudados al ISS para efectos pensionales; costas del proceso.
Subsidiariamente que se declare el reconocimiento del vínculo contractual con la demandada; el reconocimiento y aplicación de la nivelación salarial con base en el mayor salario de la Categoría 05 que resulte probado en el proceso; el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (primas legales y extralegales, intereses a la cesantía, vacaciones, entre otras), desde la fecha en que sea declarada la nivelación; aplicación de la indexación al monto de tales nivelaciones, desde la fecha de su reconocimiento; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 4 de julio de 1974, siendo despedido el 18 de noviembre de 1988; que luego fue reintegrado mediante sentencia del Juzgado Trece Laboral de este Circuito del 11 de febrero de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal, quien la modificó en cuanto al salario, fijándolo en el tiempo en que estuvo cesante en $100.000.oo mensuales; que a partir de su reintegro, 7 de febrero de 1995, debió devengar el salario correspondiente a la Categoría 05; que el demandado, en forma discriminatoria y retaliadora, procedió a fijarle un salario por debajo del existente para la categoría; que reclamó su derecho pero se le respondió que ese fue el salario de reintegro señalado en la sentencia, lo cual no es cierto; que con tal discriminación se siente maltratado económica y moralmente; que en la actualidad es el empleado más antiguo de la oficina donde labora y es el que menos salario devenga, aun frente a trabajadores de categorías inferiores; que es socio de la Organización Sindical y que siempre ha sido beneficiario de las convenciones colectivas del Banco.
El Banco en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; dijo que es cierto lo decidido en las sentencias del Juzgado y del Tribunal, recalcando que el ad quem no incluyó en el salario del tiempo cesante los aumentos legales y extralegales; que es cierto que al momento del despido devengaba $100.000.oo mensuales; que los demás hechos no son ciertos o no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 (fls. 233 a 239, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda formuladas por el actor; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de mayo de 2001 (fls. 255 a 264, C. Ppal.), confirmó el del a quo; impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “de las pruebas que obran dentro del proceso, tanto das documentales, como de la inspección judicial e interrogatorio de cada parte, se sabe que el actor efectivamente fue reintegrado en cumplimiento de una sentencia el 7 de febrero de 1995 al cargo de auxiliar dentro de la categoría 5ª, con un salario equivalente a $142.720.oo mensuales, que en el mes de julio de 1995 su salario se le incrementó a la suma de $163.225.oo, en noviembre de 1995 se le incrementó en $204.896.oo, en julio de 1996 se aumentó a la suma de $215.353.oo, en noviembre de 1996 se aumentó a la suma de $265.681.oo (interrogatorio de parte del actor (fl. 31) ).
“ En la diligencia de inspección judicial se pudo constatar que entre los trabajadores ubicados en la categoría 5ª también hay diferencias, lo cual concuerda con la demandada quien al contestar la demanda alegó que las categorías de salarios que se establecen en la convención colectiva no corresponden a la unificación de cargos sino que en una misma categoría pueden encontrarse trabajadores que desempeñan cargos diferentes con asignaciones diferentes, luego no puede sostenerse que el demandante esté devengando un salario inferior al de su categoría, siendo que no existe un salario calificado dentro de cada categoría. “ Al examinarse los textos de las convenciones colectivas que obran dentro del expediente, específicamente las cláusulas referente –sic- a salarios, se tiene que en tales normas convencionales no se fija ningún escalafón, sin –sic- que se fija –sic- los aumentos de salario para cada año respectivo, y se establece un mínimo convencional por encima del mínimo, pero no se encuentra ninguna cláusula convencional que señale un salario determinado en razón de la antigüedad como lo pretende el demandante.
“ Si bien es cierto que hay trabajadores dentro de la categoría 5ª que ganan un salario superior al del actor, según las pruebas que obran dentro del proceso, ello automáticamente no implica que el actor tenga derecho a esta nivelación, porque tal circunstancia no obliga a igualar el salario porque si –sic-, dado que la máxima de a trabajo igual salario igual exige que tal igualdad corresponde también a la misma cantidad y calidad de trabajo, aspectos estos que se desconocen dentro del proceso, es más ni siquiera fueron mencionados dentro del plenario.
“ Está visto que la demandada reintegró al actor a un cargo dentro de la categoría 5ª, y que lo hizo con un salario superior a los $100.000.oo, o sea la suma de $142.720.oo y luego le fue haciendo varios aumentos, lo que significa que la demandada a -sic- respetado el salario mínimo convencional, y al no demostrar el demandante ningún acuerdo extralegal existente entre las partes que le de el derecho a la nivelación del salario del trabajador más antiguo dentro de la categoría 5ª, ni que él este –sic- cumpliendo con la misma cantidad y calidad de trabajo respecto de ese trabajador, no se pueden –sic- acceder a las pretensiones de la demanda, ya que todas giraban en torno a esta declaración. “ Resta decir, que el apelante insiste en la pretensión del pago o redención actuarial de los aportes adeudados al ISS, para efectos pensionales en razón de la no solución de continuidad de la relación laboral por efectos del reintegro, como si se tratara de una pretensión independiente del reajuste salarial deprecado, pero sucede que el mismo fue solicitado como consecuencia de las declaraciones relacionadas con el reintegro al cargo de categoría 5ª y con el reajuste al mayor salario de la misma, la cual no prosperó, máxime si se observa que en los hechos de la demanda no se citó ningún hecho relacionado con esta pretensión, sino que todos se centraron al reajuste salarial.
Por todo esto, tampoco esta pretensión debía prosperar, ya que si se entra a examinar independientemente el pago de esta pretensión se estaría violando el debido proceso, ya que es obvio que tal y como fue planteada en la demanda, la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirla.” (fls. 261 a 263, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene a: “ A - En forma principal: “ 1.- Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de pagar por la demandada, acorde con el salario existente en el oficio o categoría 5, a partir de la fecha de reintegro –febrero 7 de 1995-, en cumplimiento de la sentencia de febrero 11 de 1994, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en junio 27 de 1994;
“ 2.- Condenar a la demandada a pagar al actor, el reajuste en la misma proporción de las primas legales y extralegales, intereses a la cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales que hubieren resultado afectadas con los salarios dejados de pagar desde el reintegro (febrero 07 de 1995). “ 3.- Condenar a la demandada al pago de la indexación sobre los salarios y demás acreencias adeudadas desde el reintegro y hasta que se hagan efectivos los pagos;
“ 4.- Condenar a la demandada al pago o redención actuarial de los aportes adeudados al I.S.S., para efectos pensionales en razón a la no solución de continuidad en la relación laboral como consecuencia del reintegro; “ En forma subsidiaria: “ 1.- Condenar a la demandada a pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales: como primas legales y extralegales, intereses a la –sic- cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales desde la fecha en que sea declarada la nivelación (febrero 7 de 1995);
“ 2.- Condenar a la demandada al pago de la indexación de dichos salarios y acreencias económicas, desde la fecha que se declare la nivelación y hasta que se hagan efectivos dichos pagos. “ B. - Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.” (fl. 13, C.Corte). Con tal propósito formula un cargo que denomina ‘primer cargo’, el cual fue replicado, y que en seguida se estudia.
EL CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1º, 10, 13, 21, 55, 127, 143, 186, 192, 306, 467, del C.S.T.; preámbulo y artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 61 del C.P.L., como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió en la apreciación de algunos documentos.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ 1. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la evolución salarial, antes del despido, el actor tenía un salario superior a algunos de los que después resultaron devengando una remuneración superior. “ 2. - Dar por demostrado sin estarlo, que entre el trabajo desarrollado por el actor y el desempeñado por los señores Graciela Baquero, Gloria Bermúdez, Carlos Penagos, Luis E. Rincón, Gloria Cucaita, Mónica Ramirez, existían razones para establecer una diferencia en la remuneración que devengaba el actor y los mencionados terceros.
Diferencia salarial, en perjuicio del demandante. “ 3. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante a partir del reintegro se le sometió a discriminación económica, hasta el punto de que se le comenzó a remunerar por debajo de lo que se pagaba a algunos que se encontraban en la categoría 4 y 3. “ 4. - No dar por demostrada la existencia de una –sic- escalafón en la demandada y de unos incrementos convencionales.
“ 5. – No dar por demostrado que en la demanda se hizo alusión a los presupuestos fácticos para el pago de los aportes al I.S.S., por concepto de invalidez, vejez y muerte. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “ 1 - Relación de salarios 1995-1999 (fl. 59) “ 2 - Nómina de percepciones y deducciones 1995-1998 (fl. 60 a 113) “ 3 - Relación de salarios desde marzo de 1988 y hasta diciembre de 1995 (fl. 200 – 201) “ 4 - Relación de sueldos por dependencias (203) “ 5 - Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y la organización sindical a partir de 1987 a 1995 (fl. 136 a 180) y (fl. 208 a 226) “ 6 - Sentencias de primera y segunda instancias del anterior proceso ordinario (fl. 181 a 199) “ 7 - El interrogatorio de Parte (fl. 27 y 28) “ 8 - La demanda (fl. 2 y s.s.) “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1 - Los testimonios de Pedro Elías Murillo Joya (fl. 32), Rafael Vega Melo (fl. 34), Albina Velásquez Ramirez (fl. 41), María del Pilar Atanache (fl. 46 ).” (fl. 14, C.Corte).
En la demostración dice que del documento de folio 200 del expediente se desprende que el actor, al momento del despido, tenía un salario superior al de las señoras allí indicadas; que una vez despedido, el salario de estas trabajadores inició una línea ascendente hasta alcanzar, en el mes de octubre de 1990, el que él tenía al momento del despido.
Que no aparece demostrada en el proceso, “la razón por la cual el actor devengaba un mayor salario que los puntos de referencia, antes del despido y resulta ganando menos cuando fue reintegrado y por lo mismo, la afirmación de la sentencia de que no se demostró –sic- las condiciones de igualdad en la cantidad y calidad del trabajo, para ganar el mismo salario que las mencionadas trabajadoras, resulta completamente absurda porque como quedó demostrado, el actor antes del despido ganaba mas –sic-.
Acogiendonos –sic- a la lógica invertida de la sentencia, consideramos que ganaba mas –sic- antes del despido, en razón a la mayor cantidad y mejor calidad del trabajo y en relación con las mencionadas.” (fl. 15, C. Corte). Que fue este el primer error manifiesto y grave cometido por el ad quem en su sentencia. Que el segundo error de hecho consiste en haber dado por demostrada la diferencia en cantidad y calidad de trabajo, no obstante que el actor, antes del despido, por su antigüedad, experiencia y calidad, devengaba más que los integrantes de la Categoría 5ª; que de no encontrarse demostrada esa mayor cantidad y calidad de trabajo, la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien la afirma o la pretende, nunca en la del trabajador con quien se intenta establecer la diferencia salarial.
Que como lo ha sostenido la Corte Constitucional (T-079, de 28 de febrero de 1995), “ corresponde al patrono demostrar que el trato desigual que se le dio al trabajador, es razonable, objetivo y justificado; no limitarse a opinar que unos trabajadores son mas –sic- eficaces que otros, sin las pruebas necesarias.” (fl. 15, C. Corte). Que de haberse apreciado correctamente las convenciones colectivas de trabajo, se habría concluido que el salario actual del actor debe ser el mismo que devengaba al momento del despido con los respectivos incrementos convencionales.
En relación con este punto aclara “que una cosa es que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de junio de 1994, hubiera condenado a pagar $100.000.oo mensuales desde el despido y hasta el reintegro (sin los incrementos) y otra muy diferente, es concluir de manera incorrecta, que el Tribunal hubiera ordenado reintegrar al trabajador con ese monto salarial.
Esto se hace necesario destacarlo, porque leyendo la sentencia atacada, casi resultaría necesario agradecerle al patrono que le dio al actor un salario mínimo legal equivalente en 1995 a $142.720.oo, a pesar de que cuando fue despedido ganaba el mayor salario de la categoría, como consta en el expediente. “ Si bien es cierto, la sentencia ordenó el reintegro con el pago de $100.000.oo mensuales desde el despido y hasta el reintegro, el reintegro lo ordenó al mismo cargo, porque esa era la orden del Juzgado que fue confirmada por el superior.
Si ordenó el reintegro al mismo cargo, obviamente que se debe observar la igualdad en la remuneración y si no es posible en relación con los terceros, entonces, se debe tomar el salario que devengaba al momento del despido y aplicar los incrementos convencionales de los cuales el actor era beneficiario.” (fl. 16, C.Corte). Que en la documentación de folios 59, 60 a 113, 200, 135 a 180, y 209 a 217, se encuentra demostrada la discriminación salarial contra el accionante, pues en ellos consta que éste tenía el mayor salario de la Categoría 5ª, pero al reintegrársele se le ubicó salarialmente por debajo de las categorías 3 y 4, con el argumento, según el ad quem, de no haberse demostrado la igualdad en la cantidad y calidad de trabajo.
Que equivocadamente el Tribunal da por no probada la existencia de un escalafón en el Banco, a pesar de que su existencia se demuestra inequívocamente con las respuestas dadas por el representante legal del demandado a las preguntas 3, 4 y 5 del interrogatorio de parte (fl. 28), en el cual se señala claramente la existencia de unas categorías y que las personas mencionadas en la pregunta corresponden a la categoría 5ª.
Que la existencia de las categorías “fue demostrada también con la declaración de los testigos (prueba no apreciada), la cual es demasiado clara, para no tener el error del Ad quem como manifiesto y grave. Según dichos testigos, existen una –sic- categorías y el actor al momento del despido, pertenecía a la categoría 5 y cuando fue reintegrado, lo fue a dicha categoría; ademas –sic-, también se establece con los testimonios, la ubicación de algunos trabajadores en una categoría inferior a la del actor, los cuales resultan devengando un mayor salario.” (fl. 17, C. Corte).
En cuanto a la pretensión sobre el pago de los aportes al ISS, señala el Tribunal que “no se citó ningún hecho relacionado con dicha petición. El presupuesto fáctico relacionado con la solicitud de pago de los aportes al I.S.S., por concepto de invalidez, vejez y muerte, es precisamente el reintegro de que fue objeto el actor y mas –sic- cuando en los hechos de la demanda fl. 2 y s.s., se indica con toda precisión, la razón por la cual procede el pago de los aportes, es decir, se señala sin asomo de equivoco –sic-, que el trabajador fue despedido, fue reintegrado por orden judicial.
Este es el presupuesto fáctico, no es otro. (fl. 17, C.Corte). LA REPLICA Señala que los errores puntualizados por el recurrente, no son más que una apreciación subjetiva, y que “cuando la apreciación del sentenciador de segunda instancia tiene un soporte probatorio fundamentado en la apreciación de dichos soportes a través de las reglas de la lógica, no puede afirmarse que se haya cometido un error evidente de hecho que pueda modificar sustancialmente el resultado del proceso, a nuestro juicio ello es lo que sucede en este proceso.
“… “ Como se puede observar, los errores puntualizados por el recurrente no desquician la sentencia en su fundamento jurídico y fáctico y muchos de ellos no existen sino en la imaginación del recurrente, porque no corresponden a una errónea apreciación de las pruebas que reposan en el expediente, …” (fls. 23 y 24, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal, al referirse a las pruebas documentales y “al interrogatorio de cada parte”, adujo que, en cumplimiento de sentencia del 7 de febrero de 1995, el actor fue reintegrado al cargo de auxiliar y que tuvo varios aumentos de salario a partir de tal hecho durante los años 1995 y 1996, los cuales detalló. Seguidamente consideró que “En la diligencia de inspección judicial se pudo constatar que entre los trabajadores ubicados en la categoría 5ª también hay diferencias, ”, lo cual encontró acorde con lo respondido por el banco al contestar la demanda, para después afirmar que no podía “sostenerse que el demandante esté devengando un salario inferior al de su categoría, siendo que no existe una-sic- salario calificado dentro de cada categoría”.
(folios 261 y 262 C. 1) No obstante lo anterior, la censura no denunció como pruebas mal apreciadas ni la inspección judicial ni la contestación de la demanda, lo que hace que la deducción del fallador de segundo grado permanezca incólume soportada en tales elementos de convicción. De otro lado, el Ad quem estableció que si bien es cierto había varios trabajadores dentro de la categoría 5ª que ganaban un salario superior al del actor, ello no implicaba que éste automáticamente tuviera derecho a la nivelación salarial en virtud del principio de a trabajo igual salario igual, que correspondía a la misma cantidad y calidad de trabajo, porque dentro del proceso tales aspectos se desconocían y ni siquiera se habían mencionado dentro del mismo.
De modo que a destruir este otro sustento del fallo debió encaminar la parte recurrente el ataque, pues los documentos que contienen la relación de salarios, de folios 59 y ss, 200 y 201, lo que demuestran es una diferencia salarial entre el demandante y otras compañeras de la misma categoría, la cual también estableció el sentenciador de segunda instancia, sin embargo, tal diferencia, per se, no acredita que todos desempeñaran igual cantidad y calidad de trabajo, que fue lo concluido en el fallo, para de esta forma darle aplicación al principio de a trabajo igual salario igual, en beneficio del actor.
De todos modos lo que plantea la censura en cuanto a que “la carga probatoria en relación con la diferencia en cantidad y calidad del trabajo, se encuentra en cabeza de quien la afirma o la pretende, nunca del trabajador contra el cual se intenta establecer la diferencia salarial”, es un aspecto jurídico que no puede debatirse por la vía de los hechos que, en este caso, fue la escogida en el ataque.
Tampoco, de la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, se desprende un error evidente de hecho, por parte del Tribunal, pues dicha valoración, a juicio de la Corte, es razonable, en la medida en que, en relación con el salario sostuvo que en aquellas “no se fija ningún escalafón, sino que se fija -sic- los aumentos de salario para cada año respectivo, y se establece un mínimo convencional por encima del mínimo, pero no se encuentra ninguna cláusula convencional que señale el salario determinado en razón de la antigüedad como lo pretende el demandante”.
En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (folio 28 C.1), concretamente en respuesta a las preguntas 3 y 5, que guardan relación con el punto estudiado -la 4 trata de si el demandante era beneficiario de la convención-, dijo que el señor ROJAS había sido reintegrado al mismo cargo de auxiliar en la categoría 5ª y que otras personas cuyos nombres allí se destacaron también pertenecían a la misma categoría 5a, pero que “existen diversos rangos y asignaciones debido a las funciones diversas que desempeñan en los diversos rangos de tal categoría”.
De suerte que aunque el representante de la demandada admitió que tales personas estaban en la misma categoría del actor, aclaró que tenían distintas funciones, no pudiéndose derivar confesión de este medio probatorio, que es la prueba apta de análisis en casación y susceptible de generar un desatino fáctico con el carácter de manifiesto.
Además, si lo que la censura pretendía establecer con tales respuestas es que en la misma categoría del demandante se encontraban otras personas con diferentes sueldos, cabe decir que ello así fue considerado por el Tribunal, no obstante que no había lugar a nivelar su salario, frente a la falta de prueba que demostrara haber cumplido la misma cantidad y calidad de trabajo que esos otros compañeros, conclusión ésta que a la postre fue la básica o determinante para negar las pretensiones.
En lo que tiene que ver con la petición relativa al pago de los aportes al ISS, el ad quem la negó argumentando que ella se formuló como consecuencia de las declaraciones relacionadas con el reintegro y con el reajuste de mayor salario de la misma, “la cual no prosperó”. Revisada la demanda, no se observa una indebida apreciación de esta pieza procesal, por el ad quem, pues en verdad en el literal c, numeral 2 se expresa la frase “como consecuencia de la anterior condena”.
Con todo, si se admitiera lo aseverado por la censura, de que su fundamento fáctico es el propio “reintegro de que fue objeto el actor”, habría que decir que la reclamación de los aportes al ISS debió hacerse en el anterior proceso derivada de la orden de reintegro y no en éste en que se analizó la forma como dicho mandato se cumplió, acorde con lo dispuesto en las sentencias pertinentes que le pusieron fin a aquel juicio.
Al no demostrarse ninguno de los errores evidentes de hecho, con prueba calificada, la Sala se abstendrá de examinar la testimonial denunciada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIGUEL JAVIER ROJAS SÁNCHEZ al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario