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17606(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 23 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.17606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17606 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. - CPR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de junio de 2001, en el juicio que le sigue PEDRO EMILIO DELGADO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES PEDRO EMILIO DELGADO GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. ‘C.P.R. S.A.’, para que, como consecuencia de ésta haberle terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, se le condene, en forma principal, a reintegrarlo al mismo cargo de Mecánico Montador Segundo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos voluntarios, legales o convencionales por todo el tiempo que esté cesante; así como las primas, horas extras, vacaciones, los incentivos de producción, el subsidio familiar, el recargo nocturno, la beca secundaria para su hijo y demás derechos laborales ultra y extra petita; costas del proceso.

Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto; la pensión sanción, en caso de no ser satisfechas las pretensiones subsidiarias; la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a Acerías Paz del Río S.A. y, posteriormente, por sustitución patronal, a la demandada, por 19 años, 9 meses y 9 días, en forma continua; que firmó contrato de duración indefinida a partir del 1º de junio de 1977 para el oficio de minero en entrenamiento y que su último cargo fue el de Mecánico Montador Segundo, en la Sección de Mantenimiento; que devengaba un salario promedio de $360.000.oo mensuales y fue despedido injustamente el 10 de marzo de 1997, estando incapacitado; que las supuestas justas causas aducidas por la empresa no corresponden a la realidad; que no fue llamado al Comité de Reclamos.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la sustitución patronal, el último cargo desempeñado por el demandante, la cancelación de las prestaciones legales y extralegales y adujo que el contrato terminó con justa causa. Lo demás, o no es cierto o debe probarlo. En su defensa propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de los derechos pretendidos, falta de título y de causa en el demandante, petición de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y toda aquella que se desprenda de lo probado en el juicio.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001 (fls. 178 a 190, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y primas dejados de recibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, con los reajustes legales o convencionales.

Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por fallo del 6 de junio de 2001 (fls. 11 a 33, C. Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el caso a estudio, como el demandante al 1º de enero de 1991 llevaba más de 10 años al servicio de la demandada y no se demostró que se hubiere acogido al régimen de la ley 50 de 1990, continuaba amparado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965.

Que a folio 9 aparece la comunicación de despido en la cual se aducen como motivos para la terminación del contrato los indicados en los numerales 3, 5 y 6 del ordinal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Que confrontados los testimonios de José Ricardo Gómez (fls. 123 a 128), Marco Julio -sic- Delgado (fls. 104 a 106), y Gilberto González (fls. 107 a 110), “ y analizados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se da por demostrado que el día 27 de febrero de 1997, fuera de las instalaciones de la Empresa demandada se presentaron incidentes entre la persona encargada de desprender un aviso colocado en un poste y el demandante, quien se opuso a que se desprendiera; pero no esté –sic- plenamente demostrado que éste haya hecho amenazas físicas a quien se ocupaba de esa labor, ni que haya empleado palabras o frases descomedidas en contra del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, quien firma la carta de despido (Fl. 9 C.1), ni menos que le haya ofrecido licor a JOSÉ RICARDO GÓMEZ.

“La Sala no puede dar por demostrados los anteriores hechos, porque contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la demandada de que el único testigo presencial de los hechos invocados como justificación para la terminación del contrato de trabajo fue quien rindió su versión libre y espontánea (Fl. 191 C-1), el día de los hechos estaban otras personas distintas de la encargada de desprender los afiches, tal como lo dpone –sic- el declarante al folio 127 ‘que a la única persona que le consta es al señor que estaba con él, pero yo no la distingo y había otro muchacho un vigilante’ y en sentir de esta Corporación, el señor al que se hace mención es GILBERTO GONZÁLEZ SALAMANCA, quien en forma por demás clara y contundente, sin tener ninguna relación con las partes, da cuenta de lo observado, afirmando que no se ejerció violencia por parte del demandante, quien simplemente le dijo que no despegara los carteles, pero no hubo ‘voces de un lado ni de otro’, y no descarta la posibilidad de que se realice un careo con quien pretendía quitar el aviso del poste que se encontraba frente a su casa.

“Es inadmisible que por no haberse tachado el testimonio de JOSÉ RICARDO GÓMEZ PUCHIGAY se le debe dar credibilidad en un todo a su declaración, pues la misma suerte correrían los otros dos testimonios presentados por el actor, dado que a ellos tampoco se les hizo observación alguna. No se hace apreciación alguna con la demás prueba arrimada al proceso, por no dar cuenta de los hechos relacionados con los motivos tipificadores de las causales que adujo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo.” (fls. 27 y 28, C. Tribunal).

Concluye que la actividad desplegada por el demandante en ninguna forma se identifica con alguna de las causales aducidas por la demandada para dar por terminado el contrato del actor, por cuanto éstas deben ser graves, sin que así pueda calificarse la conducta del demandante, al impedir despegar unos carteles, además de que no se estableció que su contenido fuera injurioso para la persona que dio por terminado el contrato de trabajo.

Por último agrega: “ en el hipotético caso de que se hubieren demostrado todas las conductas endilgadas al actor en la carta de despido, ellas no encajan bajo la causal 5ª del literal ‘a’ (que no del ‘b’ como se anota en la carta), ni menos en la 6ª del literal ‘b’, en razón de que aquella se refiere a hechos inmorales o delictuosos cometidos en el establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores, y la prueba aportada a los autos hace relación a hechos ocurridos fuera de la empresa a ‘unos trescientos metros’, lo afirma el testigo presentado por la Empresa.

Y, la sexta si es del literal ‘b’ como se afirma en la carta, contempla una causal de terminación del contrato por parte del trabajador, pero si se admitiera que se refiere a la del literal ‘a’, ésta hace relación a obligaciones contempladas en la ley o en los pactos o convenciones colectivas, contratos individuales o reglamentos de trabajo, y los medios probatorios aportados no reflejan la prohibición de impedir el desprendimiento de carteles alusivos a la empresa o a sus directivos.

“ Las anteriores acotaciones conllevan a la Sala a considerar que el contrato de trabajo suscrito entre quienes son parte en el proceso se produjo sin justa causa, tal como lo determinó el A-quo, máxime si se tiene en consideración que al demandante no se le permitió ejercer su defensa antes del rompimiento del nexo laboral, pues éste no estuvo precedido de un procedimiento previo conforme se acotó por la Corte Constitucional precisamente cuando declaró exequible la causal 3ª del Literal ‘a’ del citado artículo 7º, oportunidad en la cual expuso que ‘es preciso reiterar que de acuerdo con la disposición acusada, el acto de violencia, la injuria o el maltrato debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del contrato de trabajo.

Por tanto, el empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial’. Esta transcripción para reiterar que la conducta desplegada por el demandante no impedía seguir con el contrato de trabajo y que por ende su rompimiento fue ilegal.

“ Como en sentir de la Sala el Actor está amparado por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para demandar el reintegro y considerándose que éste es oportuno, conforme lo dedujo la sentencia de primera instancia, corresponde mantener esa decisión por ser atendible su petición y no aparecer en el proceso circunstancias que impidan al demandante volver a su sitio de trabajo, más aún cuando el apoderado de la empresa no demostró su inconformismo en caso de que en segunda instancia se desatendieran los motivos para dar por terminado el contrato.” (fls. 30 a 32, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, se revoque íntegramente la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones acumuladas por el demandante, con la provisión de costas correspondiente.

En subsidio, “ para el caso de que de –sic- desestime el alcance principal de la impugnación que se expresa en los anteriores términos, se solicita a esa Honorable Sala que case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena de reintegro y de pago de salarios y primas dejados de percibir durante el tiempo en que el actor estuviere cesante, y que no la case en lo restante, es decir, respecto de la decisión que involucra sobre el despido injusto del actor, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia revoque los ordinales segundo y tercero del fallo de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, y confirme sus restantes disposiciones.” (fls. 12 y 13, c. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar “indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 55, 58, numeral 1º, 60, numerales 1º y 8º, 61 (Subrogado Ley 50/90, art. 5º), 64 (Subrogado Ley 50/90, art. 6º, numeral 4º, literal d, Parágrafo Transitorio), 65, 104, 107, 127 (Subrogado Ley 50/90, art. 14), 259, 260 (Derogado Ley 100/93, art. 289), 267 (Subrogado Ley 50/90, art. 37) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, aparte a), numerales 3º, 5º y 6º, del Decreto Ley 2351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961; 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968; 10 de la Ley 23 de 1991; 90, 177, 185, 187, 194, 207 y 252 de Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la carta de despido (folios 9 y 10), el documento recaudado en la diligencia de inspección judicial (folio 141) y los testimonios de los señores Marco Tulio Delgado González (folios 104 a 106), Gilberto González Salamanca (folios 107 a 110) y José Ricardo Gómez (folios 123 a 128).

“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que Cementos Paz del Río despidió al demandante sin justa causa. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió al actor por hechos que configuran justa causa. “ 3) Con la observación de que rige solo –sic- respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, en contra de los autos, que existen hechos y circunstancias reales y objetivas, anteriores, concomitantes y posteriores al despido del trabajador, que hacen totalmente desaconsejable su reintegro.” (fl. 13, C. Corte).

En la demostración dice que el ad quem para proferir su decisión solamente tuvo en cuenta la comunicación de despido, el informe de folio 141 y los testimonios rendidos en el proceso. Que el documento de folio 141, solamente le sirvió al Tribunal para advertir “que el cartel cuya remoción, según afirma la demandada, habría sido impedida por el actor contendría ‘sátiras y contra al Dr. Casio Alberto Mora’.

Esta es una apreciación errónea de la prueba que, como pasa a demostrarse, genera fuerza de convicción no solo –sic- sobre la ocurrencia –sic- los hechos aducidos para el despido sino también sobre su gravedad.” (fl. 15, C. Corte).., pero que en presencia de prueba tan elocuente, que transcribe la sentencia es inexplicable, pues no hay duda que el demandante incurrió en las faltas imputadas, las cuales son constitutivas de causal para la terminación del contrato de trabajo.

Que de haber sido “apreciada en su verdadera dimensión, esta prueba habría llevado al ad quem a la conclusión probatoria que reclama la censura en el sentido de admitir que los hechos aducidos contra el demandante no solo –sic- existieron y están acreditados, sino que tienen entidad para justificar el finiquito. Como el sentenciador de alzada no lo infirió así, justamente debido al yerro de apreciación probatoria que se deja establecido, incurrió en los dos primeros errores de hecho que se le atribuyen.

“ Demostrados como están mediante el estudio de la prueba calificada, es posible confirmar su ocurrencia, en los términos en que lo expresa la doctrina de esa Honorable Sala, mediante el análisis de la prueba testimonial traída a los autos. “ Según el sentenciador, los testimonios invocados por las partes permitirían entender que el señor Pedro Emilio Delgado González se opuso a que un operario de la demandada removiera unas pancartas que, según la apreciación hecha respecto del folio 141, contendrían insultos contra un directivo de la misma, conducta que en su sentir carece de entidad para justificar el despido toda vez que no se estableció el sentido o alcance del impreso.

“ De haber estudiado los testimonios en forma acertada, la conclusión habría sido muy distinta, pues de dichas declaraciones deriva que las conductas que se le censuran al actor no solo –sic- ocurrieron en la realidad, como en cierta medida lo admite el ad quem, sino que se originaron en el contenido insultante de los pasquines cuya remoción fuera impedida por el demandante.” (fl. 16, C. Corte).

Continúa con la transcripción de las declaraciones aludidas, para concluir que relacionadas con los hechos contenidos en el documento de folio 141, aquellas confirman “que el demandante impidió el cumplimiento de la orden dada por el Director de Recursos Humanos de la empresa respecto de la remoción de los impresos que lo insultaban, evidencia que basta a los ojos de cualquier juez para reconocer que las causales esgrimidas por mi mandante, a más de existir justifican plenamente el despido del señor Pedro Emilio Delgado.” (fl. 17, C. Corte).

En lo relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, dice que el Tribunal ordenó el reintegro del actor al considerar que la Empresa no había probado las causales aducidas para el despido y que no aparecían en el proceso ‘circunstancias que impidan al demandante volver a su sitio de trabajo’, lo que es contrario a la realidad, pues en el expediente sí se encuentran razones que no hacen aconsejable el reintegro; que como el mismo sentenciador admite que la oposición del actor al retiro de los panfletos, considerados por la demandada insultantes para uno de sus directivos, no es gratuita y obedece a razones concretas.

“Solo que se abstiene de considerar esa realidad (móvil en la conducta del demandante) al estimar que es una conjetura no probada, incurriendo, en esa medida, en la desestimación de un elemento de juicio palpable en el expediente y que es determinante para seleccionar la consecuencia sancionatoria.” (fl. 18, C. Corte). Luego de transcribir la parte correspondiente de la sentencia (fls. 28 y 29, C. Tribunal) sobre la conducta del actor, concluye: “La pérdida de armonía en la relación de las partes es evidente.

Y emerge desde la misma comunicación de despido, y por supuesto que también del documento del folio 141. Ambas piezas demuestran que la naturaleza de las faltas imputadas al actor son un obstáculo insalvable para que la relación de trabajo pueda reanudarse en términos normales. De haber sido bien apreciados, estos medios habría –sic- servido al sentenciador como prueba elocuente del distanciamiento existente entre las partes y de lo desaconsejable que resultaría la reinstalación de quien, al menos para la empresa, tiene condición de franco agresor.

“ … “ La inconveniencia y/o incompatibilidad del reintegro fluye de los autos en forma contundente. Basta reparar en los hechos debatidos en el curso del proceso (oposición del demandante para que un tercero retirara panfletos insultantes contra el Director de Recursos Humanos de Cementos Paz del Río), para advertir que la condena de reintegro peca contra el sentido común. Estando de por medio el directivo empresarial encargado de administrar el recurso humano y afirmándose él mismo víctima del trabajador despedido, como lo demuestra la carta de despido, mal apreciada en esto por parte del sentenciador, no puede entenderse la conclusión conforme a la cual no existirían circunstancias para negar la reinstalación del actor en su cargo.” (fls. 19 y 20, C. Corte).

Referente a los testimonios recibidos, dice que surgen, “aún admitiendo la deducción probatoria del fallo acusado respecto de la causal de despido (lo que se acepta exclusivamente para este aparte de la acusación), las afrentas que constituyen la materia litigiosa permiten pronosticar que la reconducción contractual no es la manera más ecuánime de resolver este litigio, ni así tampoco la más conveniente, pues en presencia de la versión del testigo José Ricardo Gómez (folio 124 a 126), transcrita en precedencia, es obvio que antes que armonía existe un grave distanciamiento anímico entre las partes, mismo que impide la reanudación normal y equilibrada del contrato.

“ Al examinar hipótesis parecidas esa Honorable Corte ha concluido que el reintegro se torna completamente desaconsejable cuando el trabajador ha hecho uso de vocablos insultantes o irrespetuosos contra el empresario, y esto por la muy obvia razón de que dicho comportamiento degrada la relación de las partes generando una distancia que impide el normal desenvolvimiento del vínculo contractual (Sentencias del 18 de noviembre de 1999, radicación 12715 y del 2 de septiembre de 1999, radicación 10991).

Visto que el sub lite muestra realidades semejantes a las estudiadas por esa Corporación, insisto para que en sede de instancia se sustituya la condena de reintegro por la del pago de la indemnización de despido.” (fls. 19 y 21, C. Corte). LA REPLICA Dice que los errores de hecho señalados y la demostración del cargo no tienen soporte fáctico ni jurídico.

Que la proposición como está planteada va en contra de los parámetros de la técnica de casación laboral, y apoya su apreciación en sentencia de esta Corporación del 4 de abril de 1991, radicación 4169. Dice que las consideraciones del recurrente más que encaminarse a la demostración de los errores de hecho, no son más que su posición personal frente al material fáctico; que más parece un alegato de instancia, ajeno a la técnica que corresponde.

Que no demuestra los errores de hecho evidentes endilgados a la sentencia porque son absolutamente inexistentes. Que el análisis que la censura hace de la prueba testimonial es subjetivo e impropio. Que el cargo resulta ineficaz por cuanto el ad quem no violó la ley sustancial laboral, ni aplicó indebidamente las normas señaladas por la censura, como tampoco cometió errores de hecho por apreciación errónea y falta de apreciación de pruebas.

Que en la terminación del contrato del demandante, “se probó que no se le dio oportunidad de oírlo en descargos, y simplemente se le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa por parte del empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo con fundamento en una supuesta falta grave, calificada por el empleador sin fórmula de juicio y sin darle oportunidad al trabajador de ninguna clase de defensa frente a los cargos, supuestos o reales que se le hicieron.

Tal como se desprende de la diligencia de Inspección Judicial, donde no se encontró prueba alguna sobre el particular.” (fl. 33, C. Corte). Que respecto a la petición subsidiaria, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existen razones que desaconsejen el reintegro, puesto que no hay una sola prueba sobre el particular. SE CONSIDERA No asiste razón a la réplica en los reparos de técnica que hace a la demanda, pues no queda duda a la Sala que la modalidad de infracción de la ley que se denuncia es la de aplicación indebida, propia de la vía indirecta escogida, y que cuando la censura se refiere a la apreciación errónea lo hace con respecto a los medios probatorios, de donde es claro que no se da la confluencia de modalidades de infracción de la ley que se quiere hacer notar.

Y como el planteamiento del cargo permite su estudio de fondo, a ello se procede seguidamente. Para la demostración de los dos primeros yerros, se apuntala el ataque principalmente en la indebida apreciación del documento de folio 141, que contiene el informe remitido por el señor William Velandia Rincón al ingeniero Luis Alfredo Caro, sobre los hechos sucedidos el 28 de febrero de 1997.

Con tal prueba pretende el censor demostrar que el actor incurrió en las faltas que se le imputan y que ellas son constitutivas de justa causa de despido. No obstante, la referida prueba apenas constituye un documento declarativo emanado de tercero, que conforme con el ordinal 2º del artículo 277 del C. de P. C., solo puede ser apreciado en la misma forma que los testimonios, una vez ha sido ratificado dentro del proceso.

De ahí que la jurisprudencia reiterada de esta Sala sostenga que éste no es un medio calificado en casación para fundamentar un yerro evidente de hecho, en la medida que se equipara a la prueba testimonial, que solo puede ser estudiada en el recurso extraordinario, una vez prospere el error respecto a un documento auténtico, una confesión o la inspección judicial.

Pero aún si se pudiere entrar a considerar el referido informe, él solo contiene la versión que, sobre los hechos que originaron el despido del actor, suministró a la empresa el señor Ricardo Gómez, quien además rindió testimonio sobre el mismo asunto dentro del proceso, en el cual declaró sustancialmente los mismos sucesos. Prueba ésta que al ser sopesada con otras declaraciones de testigos, fue valorada y desestimada, por lo que resultarían inanes para modificar la decisión de segunda instancia, las objeciones que formula el censor respecto a la apreciación del documento de folio 141, pues como se dijo, él solo contiene la versión de José Ricardo Gómez, que es sustancialmente la misma rendida dentro del proceso.

Como no prospera la acusación respecto al único medio probatorio que denuncia el censor, no le es permitido a la Corte entrar a analizar la prueba testimonial, lo cual no obsta para señalar que, si entre las versiones de José Ricardo Gómez, Marco Julio Delgado González y Gilberto González Salamanca, el sentenciador de segundo grado se inclinó por la de los dos últimos, tampoco pudo incurrir en un error evidente de hecho, pues el artículo 61 del C. P. del T. le permite al juez apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento y ello es lo que hace cuando dentro de dos grupos antagónicos de medios de convicción opta por alguno de ellos.

En relación con el tercer error, dos fueron los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, en lo que respecta al reintegro del actor: 1) no estar acreditadas en el proceso circunstancias que impidan al demandante volver a su sitio de trabajo; y 2) no haber demostrado el apoderado de la demandada “ su inconformismo en caso de que en segunda instancia se desatendieran los motivos para dar por terminado el contrato.” El ataque se endereza a desvirtuar el primero de los pilares del fallo y guarda total mutismo frente al segundo, que al mantenerse incólume continúa soportando la decisión de instancia con igual presunción de legalidad y acierto, lo cual es suficiente para concluir que es impróspera la acusación. Además, el yerro está sustentado con la prueba de folio 141 que, como se dijo, es un documento declarativo de tercero, no apto para fundamentar un error en casación laboral y en la carta de despido, que por sí sola no demuestra las incompatibilidades alegadas por el censor.

Por lo tanto el cargo no prospera. La costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta PEDRO EMILIO DELGADO GONZÁLEZ a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. - CPR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario