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17605(15-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17605 COOVIPORFAC LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.17605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17605 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO Y SERVICIO DE SEGURIDAD AGENTES PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL FACATATIVA LTDA “COOVIPORFAC LTDA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue CLEOTILDE RUBIO DE GOMEZ.

ANTECEDENTES CLEOTILDE RUBIO DE GOMEZ, en su calidad de beneficiaria del señor MARCO TULIO GOMEZ HUERTAS, llamó a juicio ordinario laboral a la COOPERATIVA DE TRABAJO Y SERVICIO DE SEGURIDAD AGENTES PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL FACATATIVA LTDA. “COOVIPORFAC LTDA.”, para que se declare que Gómez Huertas estaba vinculado como empleado asociado a Cooviporfac Ltda. desde el 1º de junio de 1996 hasta el 3 de marzo de 1997, fecha en la cual falleció en ejercicio de sus funciones; que se condene al pago de $12.000.000.oo por seguro de vida colectivo, $250.000.oo por compensación semestral de julio a diciembre de 1996, $500.000.oo por compensación extraordinaria por desvinculación de la Cooperativa, $49.998.oo por los tres días del mes de marzo; a la pensión de sobrevivientes.

En sustento de sus pretensiones afirma que el señor Gómez Huertas ingresó a la demandada el 1º de junio de 1996 como asociado vigilante, y prestó sus servicios hasta el 3 de marzo de 1997 cuando falleció cumpliendo sus funciones; que por sus servicios recibía la suma de $500.000.oo mensuales; que hasta la fecha la demandada no ha facilitado la documentación para proceder al reclamo del seguro colectivo, pues irresponsablemente desafilió a sus asociados en los últimos meses, por lo que debe responder por el accidente sufrido por el trabajador fallecido; que la Cooperativa le debe la compensación semestral de julio a diciembre de 1996, la extraordinaria por su desvinculación, la ordinaria por su actividad en los tres días de marzo de 1997; que la demandante había contraido matrimonio con el fallecido el 24 de diciembre de 1976, vínculo que estuvo vigente hasta el momento de su muerte; que como cónyuge sobreviviente es beneficiaria de todos los derechos del causante; que la demandada incumplió con su obligación de afiliar al fallecido en el sistema de riesgos profesionales; que la Cooperativa le hacía los descuentos para el pago de los aportes al ISS, mas no aparece registrado en dicha entidad, por lo que la demandada debe asumir las prestaciones correspondientes; que ha reclamado a la Cooperativa, pero como no fueron atendidas sus peticiones, acudió a la Inspección de Trabajo de Facatativá en donde, en audiencia del 25 de agosto de 1997, el apoderado de la empresa se comprometió a solucionar lo solicitado, pero no lo hizo.

La demandada no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago total, carencia de fuente formal de derecho, y carencia de obligaciones de su parte. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 137 a 144, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 2 de agosto de 2001 (fls. 155 a 163, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo de 1997, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, con las mesadas adicionales previstas en la ley; impuso costas de primera instancia a la Cooperativa, mas no de la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al asunto en examen era aplicable el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que establece: “ ‘ En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.’ “ En este orden de ideas, debe tenerse presente la doble condición que tienen los cooperados, trabajador y gestores de la empresa, es decir, empleadores y empleados, para interpretar y aplicar las normas, y establecer los derechos y obligaciones, pues debe suponerse que al adquirir esa doble condición, conocer también los privilegios y desventajas de la misma.” ( fl. 258, C. Ppal.).

En cuanto respecta al régimen de seguridad social dice que el Decreto 468 de 1990, reglamentario de la Ley 79 de 1988, establece que las cooperativas de trabajo asociado deben adoptar el régimen de Previsión y Seguridad Social y que, al efecto, la demandada expidió el acuerdo correspondiente (fls. 238 a 241), que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo según Resolución No. 004411 del 5 de diciembre de 1995, vigente al momento del fallecimiento del causante, en cuyo artículo segundo dispuso: “Los riesgos o contingencias de enfermedades en general o maternidad, accidentes en la prestación del servicio de trabajo asociado, enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte que se presenten durante el término que esté vigente la relación entre el asociado y la Cooperativa, serán amparados por la Cooperativa mediante la afiliación de los trabajadores asociados al Instituto de los Seguros Sociales, que en efecto será quien otorga las prestaciones sociales, económicas y asistenciales establecidas.

O el organismo legalmente establecido y que garantice la prestación del servicio tanto de salud como de pensiones.”; que tal reglamento es de obligatorio cumplimiento para la Cooperativa, pues es base de funcionamiento y garantía de beneficios para sus afiliados. Seguidamente, y sobre el tema, transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-211 del 1º de marzo de 2000.

Aduce que “ Así las cosas, la Cooperativa, como se dijo, de acuerdo con su propio reglamento de previsión y seguridad social, tenía la obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, sin embargo no cumplió con tal compromiso, circunstancia por la cual debe asumir las consecuencias, derivas de su omisión. “Por lo anterior, en el evento de que la demandada hubiese afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, habría cotizado más de 26 semanas y dicha entidad le reconocería a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes (Art. 46 Ley 100 de 1993), pero como se dijo, la demandada no cumplió con la obligación prevista en el reglamento de previsión y seguridad social, por lo tanto debe ser condenada a pagar dicha pensión. “ Alega la demandada que el Seguro Social, ordenó desafiliar a todos los asociados de la cooperativa, sin embargo se advierte que de acuerdo con los documentos incorporados al expediente específicamente lo relacionado con la investigación 4433 (folios 185 a 211), en ella se recomendó efectuar un seguimiento a la demandada ya que sólo debía tener como afiliados a los empleados administrativos y ‘los demás deben ser afiliados como independientes’.

“ Si bien el artículo 135 de la Ley 79 de 1988, autorizaba a las Cooperativas para contratar con el Instituto de Seguros Sociales, la prestación de servicios a cargo de esa entidad, dicho precepto, dejó de tener vigencia al expedirse la Ley 100 de 1993, que reguló íntegramente el sistema de seguridad social, de tal manera que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley, los miembros de la Cooperativa deberían ser afiliado –sic- al Instituto de Seguros Sociales como trabajadores independientes.” ( fls. 261 y 262, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia proceda a confirmar en su totalidad la de primer grado, proveyendo sobre las costas a que hubiere lugar.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994; 46, 47 literal a), 33 literal b), 15, 17, 22, 157 y 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 3, 17, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

“ Como consecuencia de la infracción en que se incurrió se violarón –sic- las normas contenidas en los artículos 3, 4, 21, 47, 57, 59 y 135 de la Ley 79 de 1988, en correspondencia con los artículos 1, 9, y 16 de su Decreto reglamentario 0468 de 1990. Se violaron también los artículos 4, 7, 8, 9, 13, 48, 50, 77, 78, y 80 del Decreto Especial 1295 de 1994; 19 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994; 25, 26 y 35 de la misma Ley 100 de 1993, en correspondencia con los artículos 2, 4 y 6 (Modificado por el 9 del decreto 1158 de 1996) de su Decreto Reglamentario 1858 de 1995; 1494 del Código Civil; y 25 y 53 de la Constitución Política, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

En la demostración dice que acorde con la Ley 100 de 1993 el señor Gómez Huertas, trabajador asociado, no se encontraba calificado entre quienes debían ser afiliados de manera obligatoria al sistema integral de seguridad social, especialmente para los riesgos de vejez y muerte. Que para la modalidad de las cooperativas el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación no está sujeto a la legislación laboral que se aplica a los trabajadores dependientes, sino que se establece en los estatutos y reglamentos, ya que se originan en el acuerdo cooperativo (art. 59 de la Ley 79 de 1988).

Que en forma acertada el Tribunal admitió que el causante era trabajador asociado y que la entidad a que perteneció era una Cooperativa de Trabajo Asociado, pero que “al resolver la situación que se le planteó en la demanda le dio aplicación indebida a las normas que regulan el trabajo, subordinado, el cual se establece en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

“La aplicación indebida, condujo al ad-quem a producir una condena que viola las demás disposiciones citadas en este cargo. “ Se impuso a la sociedad demandada el cumplimiento de una obligación a la cual no se encontraba obligada. Esta sin fuente primaria de ninguna naturaleza. Por lo contrario, no siendo un deber del ente cooperativo la afiliación del trabajador asociado ni a los Fondos de Pensiones, Empresas Promotoras de Salud, ni a las Administradoras de Riesgos Profesionales, se aplicaron indebidamente las normas que hacen surgir obligaciones del incumplimiento de la afiliación.” (fl. 12, C.Corte).

LA REPLICA Dice la opositora que la Cooperativa estaba obligada a afiliar al trabajador fallecido a un régimen pensional y a pagarle las cuotas respectivas (Acuerdo de la Asamblea General de Asociados de Cooviporfac Ltda., aprobado por Resolución 004111 del 5 de diciembre de 1995), lo que no hizo y, por tanto, el fallo del ad quem está sujeto a derecho; que “en ningún momento se dio a la norma sustantiva que reglamenta el trabajo asociado una aplicación diferente ni indebida y menos aun se borraron las diferencias reales y jurídicas entre trabajadores asociados y dependientes como lo manifiesta el señor abogado de la demandada recurrente.

El tribunal se concretó entonces a aplicar la norma determinada para este caso, es decir, el decreto 468 de 1990, que es, repito, la norma debida.” (fl.44, C. Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, “de los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, 33, 46 y 47 ibidem; 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política y 1494 del Código Civil, aplicables por la analogía indicada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“ Como resultado de la infracción señalada se violaron también los artículos 3, 4, 21, 47, 59 y 135 de la Ley 79 de 1988, en correspondencia con los artículos 1, 9 y 16 de su Decreto Reglamentario 0468 de 1990; los artículos 4, 7, 8, 9, 13, 48, 49, 50, 77, 78 y 89 del Decreto Especial 1295 de 1994; 19 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 10 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994; 25, 26 y 35 de la misma Ley 100, en consonancia con los artículos 2, 4 y 6 de su Decreto Reglamentario 1858 de 1995; 157 y 255 de esa misma ley; 1, 3 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fl.13, C, Corte).

En la demostración dice que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de afiliación al sistema general de pensiones: la obligatoria y la voluntaria; que ésta última es para los trabajadores independientes y para quienes no tengan la calidad de afiliados obligatorios. Que el artículo 22 de la misma Ley establece para el empleador la responsabilidad del pago de sus aportes y del de sus trabajadores, elemento que es vital para deducir las consecuencias por su incumplimiento.

Que no ocurre así para las afiliaciones voluntarias, por cuanto el trabajador es libre de afiliarse o no, y si lo hace es su responsabilidad la que entra en juego, pues es el responsable del pago total de las cotizaciones. Que fue la errónea interpretación dada por el ad quem a la cobertura para el riesgo de vejez la que lo confundió, puesto que borró las distinciones entre la forma de afiliación obligatoria y voluntaria, conduciéndolo a proferir condena por la no afiliación del causante.

Que el trabajo asociado es una de las modalidades del trabajo independiente, por lo que es voluntaria la determinación de afiliarse o no al régimen integral de seguridad social, para cuyo fin la ley permite a las cooperativas de trabajo asociado servir de intermediarios para que en forma colectiva se produzca ese hecho. Que deducir responsabilidad por incumplir la condición de intermediación no puede hacerse con base en el artículo 15 pluricitado, ya que sería equiparar la afiliación voluntaria con la obligatoria.

Que la interpretación correcta de los artículos 15 y 22 de la ley 100 de 1993 “debió realizarse partiendo de la distinción entre los llamados en forma obligatoria a la afiliación al Sistema General de Pensiones y los que pueden hacerlo voluntariamente. Diferencia que se reafirma con el Parágrafo del mismo artículo que establece para los segundos la posibilidad de hacer esa afiliación por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones.

Sólo así se puede entender que la responsabilidad indicada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 cobija exclusivamente a los patronos, que responden por la afiliación y por el pago de sus aportes y el de sus trabajadores. “ La agramiaciones -sic- o las asociaciones que sólo cumplen un papel de medios facilitadores de la afiliación, no tienen responsabilidad alguna por la omisión en que puedan incurrir, como tampoco se les puede exigir que paguen por quienes las utilizan como instrumento para afiliarse.

Ese pago es obligatorio de cada uno de esos afiliados, toda vez que su vinculación al régimen de seguridad social integrado es voluntario.” (fl. 15, C. Corte). LA REPLICA Manifiesta la opositora que la argumentación de este cargo es una repetición del primero. Que el Tribunal en ningún momento creó esa supuesta confusión, y de allí que no exista interpretación errónea de la norma citada.

Que el Decreto 488 de 1990 es una disposición legal imperativa y no incompatible con la ley 100 de 1993, norma que obliga a las cooperativas de trabajo asociado a la afiliación de sus “ socios-trabajadores al régimen de seguridad social, salud y pensiones, pagándoles las cuotas respectivas, sin interesar que sean trabajadores no dependientes.” (fl. 46, C. Corte).

SE CONSIDERA Dado que estos dos primeros cargos se enderezan por la vía directa, acusan la violación de similares normas y persiguen idénticos fines, se despacharán en conjunto. Para resolverlos, es importante destacar que el Tribunal, en relación con la pensión de sobrevivientes, cuya condena dispuso, transcribió apartes de consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-211 del 1º de marzo de 2000; luego adujo que la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 468 de 1990, reglamentario de la Ley 79 de 1988, expidió el Acuerdo de folios 238 a 241, aprobado por el Ministerio del trabajo mediante Resolución No.004411 del 5 de diciembre de 1995, vigente para la época del fallecimiento de Marco Tulio Gómez Huertas, reproduciendo el artículo segundo; en seguida afirmó que “El anterior reglamento es de obligatorio cumplimiento para la cooperativa, pues constituye la base de su funcionamiento y la garantía de beneficios para los afiliados”, y después de copiar pasajes de la susodicha sentencia, asentó que “la cooperativa, como se dijo, de acuerdo con su propio reglamento de previsión y seguridad social, tenía la obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, sin embargo no cumplió con tal compromiso, circunstancia por la cual debe asumir las consecuencias, derivadas de su omisión”.

Que de haberlo afiliado hubiera cotizado más de 26 semanas y conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 tal entidad le hubiera reconocido a los beneficiarios la pensión que reclaman; y en relación con la alegación de la cooperativa en cuanto a que el ISS ordenó desafiliar a todos los asociados de la cooperativa, dijo que era menester advertir “que de acuerdo con los documentos incorporados al expediente específicamente lo relacionado con la investigación 4433 (folios 185 a 211), en ella se recomendó efectuar un seguimiento a la demandada ya que solo debía tener como afiliados a los empleados administrativos y ´ los demás deben ser afiliados como independientes ’” y, al final, sostuvo que aunque el artículo 135 de la Ley 79 de 1988, que autorizaba a las cooperativas para contratar con el ISS la prestación de servicios a cargo de la misma, dejó de tener vigencia al expedirse la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 15 de esta normatividad los miembros de las Cooperativa deberían ser afiliados a tal Instituto como trabajadores independientes.

(folios 259 a 262 C. 1) De lo antes dicho surge de forma indubitable que los argumentos básicos del ad quem para imponer el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada fueron fácticos: el primero, relativo a la obligación de afiliar al ISS a los trabajadores asociados, como el caso del fallecido cónyuge de la actora, lo derivó de lo consagrado en el artículo 2º del Acuerdo o “REGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL ´COOVIPORFAC’”, expedido por la propia cooperativa, obrante a folios 238 a 241 y, el segundo, de los documentos relacionados con la investigación 4433 que adelantó dicho Instituto, visibles de folios 185 a 211.

Bajo las condiciones antes detalladas, era obligación de la censura enderezar la acusación por la vía de los hechos, orientada a destruir la conclusión del fallador de alzada, emanada de la conclusión probatoria que extrajo del Reglamento y la documental antes referenciados. Cabe observar que si bien el sentenciador de segundo grado al final de su raciocinio adujo que la obligación de afiliación por parte de la Cooperativa, en relación con sus trabajadores asociados, nacía del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, lo hizo con referencia al artículo 135 de la ley 79 de 1988, que fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, lo cual fue materia de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia atrás aludida.

En las consideraciones pertinentes, destacó dicha Corporación que no encontró “que el artículo 59 de la Ley 79/88, materia de impugnación, viole el ordenamiento supremo al disponer que las cooperativas de trabajo asociado, en la que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social será el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo”.

Lo últimamente puntualizado sirve para reafirmar que, de todas maneras, el razonamiento del juzgador ad quem fue fáctico, en la medida en que hizo referencia al precepto declarado exequible por la Corte Constitucional que faculta a las cooperativas para que, conforme con sus reglamentos, establezcan el régimen de, entre otros, la seguridad social; y ello fue lo que tuvo en cuenta el Tribunal para considerar que, de acuerdo al régimen de folios 238 a 241, estaba en cabeza de la demandada la obligación de afiliar a sus trabajadores asociados como independientes.

Por tanto, no son de recibo los cargos, por plantearse por la vía de puro derecho. TERCER CARGO Acusa la sentencia “ de violación indirecta de la ley, por la aplicación indebida de los artículos 49 del Decreto especial 1295 de 1994; 15, 17, 22, 33 (literal b), 46, 47 (literal a), 157 y 225 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 17, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Por la violación acusada se incurrió también en la infracción de los artículos 3, 4, 21, 47, 57, 59 y 135 de la Ley 79 de 1988, en correspondencia con los artículos 1, 9, 16, 19 y 20 de su Decreto Reglamentario 0468 de 1990. “ Se violaron también los artículos 4, 7, 8, 9, 13, 48, 50, 77, 78 y 80 del Decreto Especial 1295 de 1994; 19 de la Ley 100 de 1993, en correspondencia con el artículo 10 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994; 25, 26 y 35 de la misma Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 2, 4, y 6 de su Decreto Reglamentario 1858 de 1995; 1494 del Código Civil y 25 y 53 de la Constitución Política, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 251, 252, 253, 254, 255, 256, 262 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 446 de 1998; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

“ La violación acusada se produjo como consecuencia del siguiente grave y notorio error de hecho cometido por el ad-quem. “ Haber dado validez como prueba a la fotocopia del Régimen de Previsión Social y Seguridad de ‘COOVIPROFAC LTDA.’ (folios 238 a 241 del Cuaderno principal), que se encuentra sin su autenticación por el funcionario representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que aprobó y en la que se encuentra depositado.

Copia que tampoco fue confrontada ante Notario Público.” (fls. 15 y 16 C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la fotocopia del Régimen de Previsión y Seguridad Social (fls. 238 y 239) es mecánica cuyo original reposa en el Ministerio del Trabajo, y carece de certificación de ser auténtico y que no tiene cotejo con su original ante Notario Público; que tal fotocopia hace parte de varios documentos remitidos por la demandada al Tribunal de Cundinamarca, previa solicitud de éste.

Que es grave el error “por la validez que se le dio en la sentencia a la copia de un documento no aportado con los requisitos que la ley exige, especialmente porque su aprobación y su depósito en una oficina pública lo convierte en documento público. “… “ Al reglamentar la adopción de los regímenes de trabajo, compensación y seguridad social de las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 19 del decreto 0468 de 1990, exige que ‘una vez aprobados, deberán ser publicados y estar visibles y disponibles a los trabajadores asociados, con las constancias de haber sido registrados en la Subdirección de Trabajo Asociado e Informal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’.

“ El artículo 20 ibídem atribuyó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la función de registro de los regímenes, de trabajo, compensación y seguridad social, ‘previo estudio de los documentos presentados, pudiendo abstenerse de registrarlos hasta tanto no se efectuén –sic- las correciones –sic- y adiciones que se formulen si no cumplen o si son manifiestamente contrarios a las disposiciones generales o especiales sobre aspectos como la protección del trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional’.

“ El acto administrativo que aprueba y ordena el registro de los regímenes de trabajo, compensación y seguridad social de las cooperativas de trabajo asociado, recoge en sí mismo a esos regímenes. Estos pasan a formar parte de la Resolución que los aprueba y ordena inscribir. Por consiguiente, se tornan en documentos públicos. “ Igual característica los hace revestir el hecho de estar sometidos a la guarda de funcionarios públicos, razón que exige para su validez la autenticación de quienes los conservan.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

Agrega que el artículo 254 del C.P.C. se refiere al valor probatorio de las copias aportadas al proceso; que aquellos documentos que se encuentren en oficinas de funcionarios públicos requieren de autenticación, o que “habiéndolo hecho en una copia, ésta permita su confrontación con otra copia ante un Notario Público (Copia de copia). El Tribunal paso -sic- por alto la exigencia de autenticación de las copias del Regimen -sic- de Trabajo y Seguridad Social para darles valor probatorio, con lo cual incurrió en la violación de las normas legales citadas en este cargo.

“ La obligación de afiliación al régimen de seguridad social de los trabajadores asociados es de los mismos, individualmente, por disposición de la ley. Paro –sic- la cooperativa de la cual son trabajadores asociados puede servir de intermediaria para su aplicación, conforme a las disposiciones estatutarias. Es clave para la decisión del caso sub-judice la precisión de las normas reglamentarias sobre la seguridad social.

Estas deben constar en los regimenes –sic-, aprobados en la asamblea general de la Cooperativa, para los cuales se exige la aprobación y el registro por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al igual su depositó –sic- en esa entidad, de conforme al Decreto 1741 de 1988.” (fl. 18, C. Corte). LA REPLICA Dice la opositora que este cargo no solamente no tiene validez jurídica sino que existe mala fe de la demandada al formularlo.

“Digo esto por cuanto fue la misma recurrente la que en fotocopia informal envió al Tribunal el precitado documento, documento al cual ahora pretende quitarle todo valor jurídico. Es decir, que para la demandada es válido para remitirlo al ad-quem pero para tenerlo en cuenta como prueba no tiene ningún valor. Esta inequívoca dualidad constituye un exabrupto moral, y no es otra cosa que la invocación de sus propios errores o culpas como fuente de derechos. … el texto informal del Acuerdo está íntimamente integrado a la Resolución que lo aprobó, constituyen los dos documentos una prueba indivisible, y que fue aportada por la parte que ahora, injustificadamente, pretende desconocerla.” (fls. 47 y 48, C. Corte).

SE CONSIDERA Pese a que este cargo se formula por la vía indirecta, tampoco está llamado a tener prosperidad, porque lo que pretende demostrar la parte recurrente es que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho al “Haber dado validez como prueba a la fotocopia del Régimen de Previsión Social y Seguridad de ‘COOVIPORFAC’ (Folios 238 a 241 del Cuaderno Principal), que se encuentra sin autenticación por el funcionario representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que aprobó y en la que se encuentra depositado.

Copia que tampoco fue confrontada ante Notario Público”. Parece desconocer la censura que cuando se controvierte un documento por el aspecto de la virtualidad para su aducción, aportación o autenticación, la vía que debe escogerse, de acuerdo a jurisprudencia vigente de esta Corte, es la directa, en la medida en que lo que se le cuestiona al Tribunal no es la valoración del contenido de la prueba, sino el eventual desconocimiento de las normas procesales que regulan los aspectos arriba indicados.

Por tanto y dado que la parte impugnante, en el discurso que desarrolla el cargo, limita su crítica a la supuesta equivocación del sentenciador de la segunda instancia por haberle dado valor probatorio al aludido Régimen de Previsión Social y de Seguridad de la Cooperativa, es inadmisible el ataque, ya que cuestionamiento de esta índole debió formularse por la vía de puro derecho.

El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso correrán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CLEOTILDE RUBIO DE GOMEZ a la COOPERATIVA DE TRABAJO Y SERVICIO DE SEGURIDAD AGENTES PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL FACATATIVA LTDA “COOVIPORFAC LTDA”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario