17604 CASACIÓN No. 17.604 OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ Proceso No 17604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 5 de abril de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Santiago de Cali.
HECHOS Con el objeto de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, que en efecto le fue concedida el 26 de octubre de 1990 por el departamento del Valle del Cauca, el señor OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ presentó una certificación de tiempo de servicios supuestamente expedida por el liceo infantil “La Ruta del Bien”, de la ciudad de Cali, que resultó falsa.
De esta manera, obtuvo el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre los meses de noviembre de 1990 y mayo de 1995. ACTUACIÓN PROCESAL Un fiscal seccional, adscrito a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, ordenó la apertura de instrucción el 1º. de noviembre de 1994 y el 5 de diciembre siguiente escuchó en indagatoria al señor OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA GUTIÉRREZ, a quien el 9 de febrero de 1995 aseguró con detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
En virtud del fuero constitucional que adquirió porque el 20 de julio del mismo año se posesionó como Representante a la Cámara, el conocimiento del proceso fue asumido por esta Sala el 7 de diciembre siguiente. Meses más tarde, cuando el procesado dejó la curul el 20 de julio de 1996, se declaró incompetente y devolvió el asunto a la fiscalía seccional de Cali que, después de clausurar la investigación, el 30 de septiembre de 1997 calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
El 11 de febrero de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad y el 30 de septiembre de 1999 condenó al procesado a la pena de 30 meses de prisión y multa de $ 300.000 por el delito de estafa, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados al departamento del Valle del Cauca.
La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali. LA DEMANDA Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, le hace el demandante a la sentencia de segunda instancia. El primero, con apoyo en la causal tercera, lo hace consistir en que el procesado fue condenado por el delito de estafa, cuando en realidad la conducta corresponde al de fraude procesal.
Como lo que se pretende es la variación de la calificación, para ello debe anularse la existente porque de lo contrario no se podría adoptar fallo de reemplazo sin violar el principio de congruencia. Sin embargo, agrega, el desarrollo del cargo debe hacerse por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en este caso bajo la modalidad de la aplicación indebida.
En punto a la demostración del error, afirma conocer la polémica en torno a la posibilidad de presentarse un fenómeno concursal entre el fraude procesal y la estafa, cuya ocurrencia no es fatal porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, no todo fraude procesal da lugar a una estafa ni toda estafa origina un fraude procesal. Es preciso que la sentencia, resolución o acto administrativo que se obtenga ilícitamente sea utilizado para lograr un provecho indebido para sí o para un tercero, de manera que se adviertan conductas múltiples, sucesivas, separadas en el tiempo y en los medios empleados.
En cambio, si se da simultaneidad de la maniobra fraudulenta para inducir en error y éste determina la ventaja económica, que fue lo que ocurrió en este caso, la solución es diferente. La actuación del procesado empezó y terminó en las dependencias de la División de Prestaciones Económicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, sin que se hubiese enriquecido la conducta con comportamientos adicionales que dieran lugar al delito de estafa; es decir, la sola inducción en error produjo el resultado buscado sin que variara el espacio, el tiempo, la persona ni el bien jurídicamente tutelado.
Y aunque es verdad que el fraude procesal es un delito de mera conducta que no requiere el elemento daño para reputársele perfecto, esto no significa que la simultaneidad del medio fraudulento, la inducción en error y el provecho, cuando representan una unidad inescindible, se desconozca para derivar de la sola ventaja económica otra entidad delictiva más gravosa como la estafa.
Surge de allí, concluye el libelista, la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980 –que corresponde al 246 del actual- y la falta de aplicación del artículo 182 anterior, 453 del nuevo. Igualmente se violaron los artículos 26 del estatuto sustancial y 442 del procesal. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado.
El segundo cargo, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por errores esenciales de hecho, lo hace consistir en la transgresión de las reglas de la sana crítica cometida por el fallador al apreciar los testimonios de MERCEDES INÉS DELGADO y MARÍA RUTH DOSSMAN, directora y secretaria del liceo “La Ruta del Bien”, quienes manifestaron no conocer al señor ZAPATA RODRÍGUEZ pese a su relevancia socio política; que su edad era muy superior a la de quienes se vinculaban como profesores a esa institución; que la remuneración declarada y la casi ninguna connotación del colegio hacía inverosímil su pertenencia a la institución y que el documento falso expresaba que se había consultado el archivo, cuando en realidad para la fecha de su expedición éste no existía. Sobre la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, expresa que si éste consiste en la aplicación de los conocimientos de la ciencia, de las bases suministradas por la experiencia, de la guía que provee la lógica o el criterio que indica el sentido común, no solo el juez sino todos los que intervienen en el debate judicial utilizan ese procedimiento valorativo.
Si fuera exclusivo del juez, sería imposible rebatirlo. Cuando el juez acude a la sana crítica, quien impugna debe demostrar el desacierto del análisis y quien resuelve el recurso es el llamado a evaluar quién tiene la razón. Así, si el juzgador se ajustó a esas reglas de apreciación, debe concluir que hizo una sana crítica adecuada. Pero si son más válidos los razonamientos del recurrente, el juez de casación debe tomar partido y desechar lo que fue señalado como fundamento del fallo, en lugar de reprochar el análisis del censor porque es producto de su opinión personal que no puede enfrentar a una decisión de la que se presume su acierto y legalidad.
Lo que la Corte tiene dicho y reiterado es que si la valoración realizada por el casacionista es ajena a la sana crítica, su planteamiento corresponde ciertamente a un criterio subjetivo. Pero si la argumentación se exhibe como más lógica, más fiel a la experiencia o a la ciencia, el suyo no es un concepto personal sino verdadera y sabia sana crítica que debe prevalecer.
Desde esta perspectiva, el demandante reprocha lo que en el proceso se presentó como sana crítica, pues cuando a las testigos se les reprocha la vacilación y falta de buena memoria, se señala que ellas dan a entender que ZAPATA RODRÍGUEZ no trabajó en el liceo infantil. No podría derivarse de esto el trato que se le ha dado al procesado, quien de acuerdo con la experiencia, la lógica y el sentido común, si hubiera querido presentar que trabajó donde en realidad no lo hizo, hubiera empezado por inducir a las declarantes para que admitieran desde el inicio que le conocían y no, como en efecto ocurrió, que el recuerdo se logró mediante evocaciones sanas realizadas en el interrogatorio.
De aceptarse semejante valoración, se llegaría al absurdo de concluir, a partir de la respuesta de la señora DOSSMAN, quien no recuerda los nombres de los profesores de los cinco grupos de primaria, que el colegio no tuvo profesores o que, inclusive, ni siquiera existió la institución. Es también un ex abrupto que se le dé alcance de responsabilidad al hecho de que el procesado no recuerde muchos años después los nombres de otros profesores del liceo ni de sus alumnos y los padres de éstos, porque contraviene las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia. Se pregunta el demandante si los integrantes de la magistratura de todo el país recordarán los nombres de los padres de sus compañeros de universidad y de todo el grupo docente y discente no obstante el largo tiempo que compartieron, para concluir que menos podría exigírsele al procesado, quien apenas tuvo un pasajero vínculo.
Considera que la sana crítica, entonces, no fue debida, porque cuando ya las testigos recordaron al señor ZAPATA afirmaron la real vinculación con la entidad. Por qué es más atendible no recordar a alguien por su nombre pero sí por los rasgos de su firma? Agrega que además de aquellos testimonios que acreditan la vinculación laboral del procesado, se obtuvo el de CARMEN ROCÍO MUÑOZ, quien redactó la certificación cuestionada y sostuvo que lo hizo porque uno de los dueños del establecimiento, RAFAEL NÚÑEZ, la autorizó, ya que recordaba que el señor ZAPATA había laborado en él. Esta realidad es más admisible si se advierte que los declarantes afirman que cada año se expedía un certificado sobre vinculación y pagos, el que precisamente según las testigos MUÑOZ, DOSSMAN y DELGADO presentó el señor ZAPATA para que se le actualizara, porque según éste tenía una fecha y una presentación material que no satisfacía a la entidad que debía reconocer la jubilación, explicación que en un país formalista como el nuestro resulta de elemental lógica.
Que en el documento se aludiera a “archivo”, lo explican a satisfacción las señoras MUÑOZ y DOSSMAN. Y aunque equiparar la antigua certificación a un archivo podría ser una impropiedad, no es una mentira. Etimológicamente archivo significa origen o principio, aunque los juzgadores asuman una diferente acepción -la de lugar donde se conservan papeles o documentos- y con base en ella hagan infinitas deducciones.
Por lo demás, no fue el procesado quien solicitó se hiciera esa referencia al archivo, ni fue ella motivo de averiguación. Lo que se discutía era si el señor ZAPATA estuvo vinculado al liceo y la constancia expedida, cuestiones demostradas con la declaración de la señora MUÑOZ. Además, es incorrecta una crítica probatoria que alude a la incidencia de la connotación política y social del procesado para provocar el recuerdo de las declarantes o que tiene por inverosímil la cuantía del sueldo devengado, sin reparar que la situación cuestionada se presentó 17 años atrás, cuando no se tenía la prestancia que se adquirió años después y la asignación mensual era modesta, pero normal para la época.
Tal valoración contraría la lógica, el sentido común y la experiencia, criterios desconocidos también cuando se afirma que 40 o 44 años es una edad muy superior a la que generalmente se tiene al vincularse a la tarea educativa –entre 20 y 30 años- cuando cualquiera sabe que pensionados y personas necesitadas abundan en esos establecimientos o que personas de mayor edad sirven a la educación en planteles que empiezan o con escasos recursos.
Al concluir el cargo, el censor destaca que ya la Corte, en una decisión de junio 5 de 1997, había señalado en un caso semejante que no se debía ser riguroso en el repudio de una prueba testimonial aceptable que respaldaba la vinculación de una persona a un establecimiento docente, certificada con base en documento anterior expedido por un antiguo rector, no obstante la carencia de archivo en la institución. Como normas violadas, cita los artículos 247, 253, 254, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Finalmente, solicita con carácter principal que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, por el error advertido en la denominación jurídica de la conducta. En subsidio, que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. EL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Sostiene el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que según el principio de unidad de ley, no pueden coexistir dos normas que tipifiquen como delitos distintos una misma conducta.
Si esto ocurre, habrá un falso concurso que debe resolverse mediante criterios dogmáticos que respeten los principios de legalidad, debido proceso, imputación y defensa. Por ello, es preciso que se identifique a plenitud la conducta punible a partir del acontecer material y con inclusión de todos los aspectos relevantes para el derecho penal.
En este sentido, precisa que ZAPATA RODRÍGUEZ presentó ante la gobernación del Valle del Cauca una certificación falsa expedida por un colegio privado y obtuvo con ella la concesión de la pensión jubilatoria, primero, y después el pago de algunas mesadas. El libelista, aunque reconoce que aquél adquirió un documento falso y logró con él el reconocimiento de su pensión de jubilación, niega que la conducta de inducir en error a un servidor público para obtener la resolución contraria a la ley se hubiera visto enriquecida con comportamientos autónomos, por lo que sólo se le puede imputar el delito de fraude procesal.
Tal razonamiento, afirma el Delegado, desatiende la técnica del recurso, ya que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial no se pueden discutir los hechos que se declararon probados. En este caso, afirmó el fallador que al acto de obtener la resolución de manera fraudulenta le sucedió otro, que afectó el tesoro departamental y que no constituye lo que el censor denomina “enriquecimiento de la conducta” sino una acción diferente y penalmente relevante.
La alegación, entonces, omite delimitar las diversas acciones para predicar falsamente la existencia de una sola cuando en realidad se trata de dos, lo que descarta la posibilidad del aparente concurso de tipos y desconoce lo que se declaró probado en las sentencias. Al efecto, destaca el representante del Ministerio Público, en punto a la demostración del concurso, los siguientes aspectos: 1.
El procesado, mediante el aporte de documento privado falso, indujo en error a un servidor público para obtener resolución contraria a derecho con efectos patrimoniales, con lo que se realiza el delito de fraude procesal. De esta manera afectó el bien jurídico de la administración de justicia, más concretamente en la esfera de la administración pública, pues violó el principio de lealtad procesal y creó un supuesto falso a la decisión judicial. 2.
Luego, invocando su espuria condición de pensionado y manteniendo en error a la administración departamental, obtuvo provecho económico en repetidas ocasiones al cobrar las mesadas pensionales a que no tenía derecho, lo que realiza la descripción típica de la estafa. Lesionó así el bien jurídico del patrimonio económico, ya que recibió dinero sin justa causa. 3.
Las dos conductas son materialmente separables y se desarrollaron en diferentes tiempos, lo que permite hablar del concurso. En otros casos, similares pero no iguales a éste, ha aceptado la jurisprudencia que la conducta se adecue únicamente a uno de los dos tipos penales si en un mismo contexto de acción se logran efectos separables. Ocurre cuando, por ejemplo, el autor presenta un documento falso en un proceso civil para obtener el pago de una obligación a la cual no tenía derecho y efectivamente lo logra por la decisión judicial contraria a la ley, caso en el cual la acción es única, aunque de la inducción en error al funcionario judicial se obtuvieron dos efectos diferentes: la expedición del mandamiento de pago y el incremento patrimonial.
En este evento, en cambio, son varias las acciones que se desarrollaron, porque proferida la resolución 5568 del 26 de octubre de 1990, fraudulentamente obtenida, el procesado realizó una nueva acción típica al invocar su falsa condición de pensionado para lograr un ilícito incremento patrimonial, lo que sólo podría conseguirse a condición de que estuviera en firme el acto administrativo.
En consecuencia, concluye el Procurador, el cargo no debe prosperar, porque el fiscal calificó de manera adecuada el mérito de la instrucción al diferenciar cada uno de los comportamientos y sus efectos y estableció que se trataba de dos acciones distintas que configuraban dos hechos típicos independientes. Segundo cargo. Después de invitar a la Corte a que reexamine su tesis del falso raciocinio pues considera que “la infracción o desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación probatoria no dan lugar a errores demandables en casación a través del cuerpo primero de la causal primera y que, en consecuencia, una demanda presentada bajo tal perspectiva, debe ser rechazada por contrariar las reglas técnicas del recurso”, el Procurador Delegado estima que tampoco este cargo está llamado a prosperar porque el juzgador coligió, a partir de diversas pruebas, que la certificación cuestionada era falsa ya que el implicado no estuvo vinculado laboralmente a la institución educativa.
Para demostrar de qué manera es adecuado el razonamiento del Tribunal, el Delegado seleccionó uno de los hechos que le sirvieron de sustento al Ad quem –la ausencia de la certificación inicial- y ensayó las distintas hipótesis que a partir del mismo podían construirse para explicar esa falta del documento, como su anterior destrucción, su extravío, la imposibilidad de aportarlo por alguna circunstancia o porque la persona nunca trabajó en ese liceo, para afirmar que ninguna de esas posibilidades era contraria a las leyes de la lógica, de forma que el Tribunal podía escoger la que le pareciera más coherente, valorada en conjunto con los demás medios de prueba.
Para la adecuada formulación del cargo, entonces, el casacionista tenía que demostrar que sobre el hecho de la ausencia de la certificación se cometieron errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad o de derecho por falso juicio de legalidad, pero no podía cuestionar la validez de la certeza del fallador, aspecto que, insiste, no es procedente plantear en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo.
Correctamente planteada la censura al amparo de la causal tercera de casación porque la consecuencia de la prosperidad del cargo sería la nulidad del proceso por error en la calificación jurídica pues la Corte no podría dictar fallo de reemplazo sin violar la congruencia que ha de predicarse entre esa pieza procesal y la sentencia, y también adecuadamente desarrollada bajo los lineamientos de la causal primera porque el yerro denunciado entraña la violación directa o indirecta de la ley sustancial, el libelista, sin embargo, falta a la técnica casacional cuando, a pesar de invocar la primera de las modalidades de esta causal, cuestiona la comprensión de los hechos que el fallador dejó plasmada en la sentencia. En esta medida, la afirmación del demandante en el sentido que el comportamiento del doctor ZAPATA “empezó y terminó en las dependencias de la División de Prestaciones Económicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca”, no resulta ajustada a lo que se declaró probado en las instancias.
En el fallo de primer grado, si bien nada se dijo “en torno a las conductas constitutivas de delito en las formas del Fraude Procesal y Falsedad en Documentos (…) simplemente porque el inexorable transcurso del tiempo dio lugar a la aplicación de la causal objetiva de cesación de procedimiento, La Prescripción”, claramente se distinguió entre el reconocimiento de la pensión de jubilación merced al documento falso y su disfrute “por largo tiempo hasta cuando la autoridad judicial ordenó la suspensión de esos pagos”, de manera que a la obtención fraudulenta del acto administrativo contrario a la ley, siguió el logro de un sucesivo, periódico, permanente e ilícito provecho patrimonial gracias a que el procesado mantuvo en error a la administración. De lo dicho debe concluirse que no sólo por la falta de técnica que se acaba de señalar sino porque en todo caso el planteamiento del demandante no consulta la realidad de lo acontecido, el cargo será desestimado por la Sala.
Ciertamente, la conducta del procesado no se limitó a la aducción del documento falso para lograr el reconocimiento de su pensión, como que alcanzado este propósito hizo valer tal condición para que se le cancelara periódicamente el valor de la mesada, pago que se le hizo porque mantuvo en error a la administración departamental. Por lo tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realización de los dos comportamientos, el que sean materialmente separables esas conductas y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el fenómeno concursal, fenómeno al que la Corte se ha referido en diversas oportunidades.
Segundo cargo. El sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba adoptado legalmente en nuestro régimen procesal desde hace varias décadas, le permite al juez la apreciación de los medios de convicción aportados al proceso sin más restricciones que las que se deriven del estricto apego a los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. De ahí que cuando la Corte ha admitido que el fallador pueda incurrir en su proceso valorativo en errores de hecho por falso raciocinio, invariablemente ha advertido que no se trata de que las partes realicen esfuerzos dialécticos paralelos a los del Ad quem para que en sede de casación se escoja el que aparezca como mejor estructurado, sino de la indicación precisa de yerros trascendentes que, por haber incurrido en ellos, llevaron al juzgador a obtener una conclusión contraria a la que surgía de una realidad probatoria determinada.
Así, cuando el juez admite el dicho de un testigo que describe la trayectoria de un proyectil en abierto desconocimiento de las leyes físicas; o cuando elabora un juicio que desconoce el principio de no contradicción; o acepta o rechaza la credibilidad de un testigo sólo por pertenecer a un determinado núcleo social, sexo o raza, por ejemplo, no hay duda de que su raciocinio ha vulnerado los principios de la sana crítica.
Y si tal elaboración intelectiva fue el sustento de su decisión, de manera que su sentido hubiera sido otro de no presentarse ese error, es evidente que la estructura del fallo debe fracturarse. En tales supuestos, el juez no sólo ha considerado una prueba válidamente producida –lo que excluiría el falso juicio de existencia- sino que la apreció con fidelidad a su contenido objetivo –es decir, sin incurrir en un falso juicio de identidad- pero sin embargo obtuvo una conclusión racionalmente inadmisible.
Esta especie de error de hecho, diferente de los dos que se acaban de enunciar, es el que la jurisprudencia de la Corte ha dado en denominar falso raciocinio, inclusive desde tiempo atrás a la presentación de la demanda en el asunto analizado. Por eso, como esta variable de la violación indirecta de la ley sustancial no se refiere, según parece entenderlo el censor, a la posibilidad de escoger la más lógica, coherente y edificada propuesta valorativa sino a la demostración de errores en el proceso de construcción racional de la decisión, la Sala ha dicho de manera insistente que “el valor que para el juzgador emerge del análisis conjunto de las diversas pruebas no es susceptible de ataque casacional.
Esa labor del sentenciador es por completo ajena a cualquier censura o impugnación extraordinaria, en tanto la misma se desarrolle con apego a los principios reguladores de la sana crítica como método de interpretación y estudio de los medios aportados al proceso para el descubrimiento de la verdad” (Sentencia del 3 de diciembre de 2001, radicado 10.322, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
En consecuencia, como el demandante se abstuvo de señalar en qué aspectos contrarió el Ad quem los principios que inspiran la sana crítica y se ocupó exclusivamente de la construcción de un estudio valorativo paralelo al de aquél, cuya presunción de acierto y legalidad debe reivindicarse porque proviene del órgano estatal investido de la autoridad para decir el Derecho con carácter vinculante para los asociados, tampoco este segundo cargo está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En realidad, esta medida se adoptó sólo respecto de la segunda ilicitud porque con relación a la primera, aunque se anunció en la parte motiva de la providencia que calificó el mérito del sumario, nada se dispuso al respecto en la resolutiva. � Cfr. sentencias del 22 de agosto de 1989, radicado 3.155, M.P. Gustavo Gómez Velásquez; 17 de julio de 1990, radicado 4.168, M.P. Guillermo Duque Ruiz; 15 de abril de 1993, radicado 7.292, M.P. Édgar Saavedra Rojas y 9 de septiembre de 1998, radicado 10.311, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, entre otras. 1