Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Carlos Arturo Solís Banguero Corte Suprema de Justicia Vs. Clínica Palmira S.A. Rad. 17604 Carlos Arturo Solís Banguero Vs. Clínica Palmira S.A. Rad. 17604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17604 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Carlos Arturo Solís Banguero contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 8 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Clínica Palmira S.A.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Solís Banguero demandó a la Clínica Palmira S.A. para que se declare que la relación que tuvo con la demandada fue de naturaleza laboral y para obtener el pago de cesantía, sus intereses, prima semestral, vacaciones, recargos nocturnos y en dominicales y festivos, descansos remunerados por trabajo habitual en días de descanso obligatorio, salarios de los tres últimos meses, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la demandada como médico del servicio de urgencias, mediante contrato verbal a término indefinido, desde el 1° de junio de 1991 hasta el 30 de abril de 1998, fecha en la cual lo dio por terminado con justa causa.
El 30 de mayo de 1995 fue promovido como coordinador del servicio de urgencias y se le asignaron turnos que debía realizar con otros médicos. La sociedad demandada negó la existencia del contrato laboral y propuso como excepciones carencia de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, compensación, pago e inexistencia del vínculo laboral.
El Juzgado 1° Laboral de Palmira, mediante sentencia del 23 de junio de 2000, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones e indexación. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal: “El elemento de continuada subordinación y dependencia previsto por el art. 23 del C.S.T. subrogado Ley 50/90 art. 1° implica el poder de decisión, reglamentación e imposición de régimen disciplinario que tiene el empleador frente al trabajador.
“Tales potestades parecen confluir formalmente en el de septiembre de 1988, glosado a folios 17 a 20, no desconocido por la demandada, como pautas generales de la prestación de los servicios médicos de urgencias. “En el caso particular que ocupa la atención de la sala, respecto del supuesto ejercicio de tal poder subordinante de la demandada frente al actor, son relevantes las siguientes situaciones: “1.
Comunicación de noviembre 16/94: por conducta incorrecta en procedimientos, se le inhabilita para cumplir turnos entre el 18 al 30 de noviembre/94. ¿Imposición de sanción disciplinaria? (fl. 75). “2. Imposición de reglamento al nombrársele como Coordinador del Servicio de Urgencias y delegación de poder subordinante: (De mayo 10/95, fl. 79).
“ “ “En similares términos se reclama del actor, en su condición de Coordinador, la adopción de (fls. 87 a 88). “3. En relación con la obligatoriedad de la prestación personal del servicio: “ (fls. 87, 88, 103, 111, 112, 115 de septiembre 8/95) reiterándose la misma situación en 1996 y 1997. “4. A otro médico de urgencias por dejar descubierto su turno: (fls. 92, Dic. /95).
“5. En relación con la deficiencia en la prestación de servicios médicos de urgencias, la demandada le expuso al actor en oficio de junio/97: “ (fls. 112, 113). “No advierte la sala en este actuar de la demandada, un ejercicio del poder subordinante personalizado frente al actor, propio de una vinculación dependiente, hasta el punto que no le era permitido definir sobre eventual programación de vacaciones o autorizar ausencias; era el propio actor, quien sobre este particular anunciaba a la demandada los períodos durante los que se tomaba unos días de descanso, durante los cuales no prestaría sus servicios, conducta que, era común en los demás médicos que prestaban sus servicios en urgencias, como se advierte de los folios 121, 97, 108, 109, 166.
“Tampoco puede inferirse el ejercicio de poder subordinante, las instrucciones que impartía la demandada sobre la forma de recoger la información en relación con los pacientes que se atendían por el servicio de urgencias, según las recomendaciones que hacían las EPS a las que se encontraban afiliados dichos pacientes. Siendo significativo sobre este particular, la autonomía y autodeterminación que tenía tanto el actor como los médicos que integraban el grupo de urgencias, para discutir, aceptar y aún no permitir atención de estos servicios frente algunas EPS como se infiere de los documentos a folios 91, 93, 94, 96, 99, 101, 102, 161 a 163, 172, 177.
“Es tan relevante, que la relación evidenciada hasta aquí, encuadra entre obligaciones recíprocas de cualquier contrato de naturaleza diferente a la laboral que cuando quiso la demandada efectivamente ejercer un poder subordinante, identificador del contrato laboral, no fue aceptado por el actor, como se infiere de las siguientes comunicaciones: “- Redistribución de turnos adoptados por la demandada, según su oficio de abril 8/98 (fls. 129, 130).
“- La asunción directa del manejo de relación con los médicos adscritos al servicio de urgencias comunicado en oficio de abril 19/98 (fl. 133). “Respuesta a tales novedades sobre el cambio en el manejo de estas relaciones (fls. 131 a 132 y 134). “Las distintas deponencias recepcionadas no hacen cosa diferente a ratificar la certidumbre que se ha venido perfilando respecto de la inexistencia del ejercicio de poder subordinante de la demandada en su vinculación con el actor”.
A ese respecto examinó los testimonios de Germán Eduardo Storino Pérez, Adriana Tobar Calderón, Hilda Marina López García, Fabián Osorio Flórez, Marina de Jesús Paredes y Claudia Esperanza Plaza. En seguida dijo: “Contrario a lo inferido por el a quo, la valuación de las probanzas precisadas, deja a la sala la certidumbre que, la prestación de servicios del actor para la demandada, no tuvo el elemento de subordinación que se reclama e identifica el contrato de trabajo, sino que estuvo enmarcada dentro de un parámetro de responsabilidades y exigencias más de carácter ético y profesional en relación con un servicio médico de urgencias, desde una óptica generalizada, dentro de la cual tanto el actor como los médicos adscritos a tal servicio, dejaron para sí, la autodeterminación de esa personal prestación de servicios, a la cual no tuvo acceso la demandada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado en el sentido de condenar al pago completo de la cesantía con sus intereses, las primas semestrales, las vacaciones, los recargos por trabajo en horas nocturnas, y los recargos por trabajo en dominicales y festivos; la revoque en cuanto absolvió de la remuneración en los días de descanso obligatorio, así como de la indemnización por despido injusto; y que, en su lugar, se condene por esos conceptos y se absuelva de la corrección monetaria; que en lo demás, la confirme.
En subsidio propone que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 10, 14, 19, 22, 23 (1 de la ley 50 de 1990), 24 (2 de la ley 50 ib.), 27, 28, 32 (1 del decreto 2351 de 1965), 35, 36, 37 (1 del decreto 617 de 1954), 45, 47 (5 del decreto 2351 ib.), 54, 55, 56, 57-4-5-9, 59-9, 61 (5 de la ley 50 ib.) h, 62 y 63 (7 del decreto 2351 ib.) b-1-6-8, 64 (a de la ley 50 ib.), 1-2-3-4, 65, 127 (14 de la ley 50 ib.), 132 (18 de la ley 50 ib.), 134-1-2, 142, 144, 149, 159, 160, 161 (20 de la ley 50 ib), 166 (3 del decreto 13 de 1967), 168 (24 de la ley 50 ib.) 1-2-3-4, 169, 172 (25 de la ley 50 ib.),173 (26 de la ley 50 ib.), 174, 175, 176, 177 (1 de la ley 51 de 1983),179 (29 de la ley 50 ib.) 1-2-3, 180 (30 de la ley 50 ib.), 181 (31 de la ley 50 ib.); 186-1, 187-1-2-3, 189 (14 del decreto 2351 ib.), 1-2- 3, 190 (6 del decreto 13 de 1967); 192 (8 del decreto 617 de 1954), 193-1, 249 (98, 99 y 102 de la ley 50 ib.); 253 (17 del decreto 2351 ib.), 1 de la ley 52 de 1975, 2 del decreto reglamentario 116 de 1976 y 306 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 1614 del CC, en relación con los artículos 61 del CPT, 187 del CPC y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el tribunal incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, la permanente subordinación laboral del actor a la demandada. “Como básicamente la sentencia se detiene en el aspecto relativo a la subordinación laboral, al estimar que esta no se dio en el presente caso, incurrió en el yerro antes anotado como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.
Comunicación del Gerente de la demandada a los médicos del servicio de urgencias (folio 77 y 78). “2. Carta dirigida por el actor, al Gerente de la demandada el 30 de mayo de 1995 (folio 80). “3. Comunicación dirigida por el Gerente de la demandada a los médicos del servicio de urgencias el 30 de mayo dé 1995 (folio 81). “4. Comunicaciones del Gerente de la demandada al actor el 13 de junio de 1995, el 7 de julio de 1995 y el 28 de septiembre de 1995 (folio 82, 83, 89).
“5. Comunicación del Departamento de Cartera al actor el 17 de octubre de 1996 (folio 104). “6. Memorando del Gerente de la demandada al actor 0-0776 (folio 107). “7. Memorando dirigido a los médicos profesionales adscritos a urgencias el 24 de junio de 1997. Suscrito por el Gerente general y el actor como director médico (folio 169). “Con el examen de las pruebas no apreciadas, se descarta que el tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios y que razonablemente, tan solo aquellas que apreció le hubieran arrojado mayor convicción; por el contrario, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relaciono como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra, por cuanto de estas probanzas se colige lo siguiente: “La comunicación dirigida el 6 de abril de 1995 por el Gerente de la demandada a los médicos del servicio de urgencias les solicita que le envíen el nombre de tres médicos de los cuales según los Estatutos, la gerencia debe nombrar al Coordinador del Servicio de Urgencias.
Así mismo, les pide que le informe la disponibilidad de tiempo y horario para efectos de la distribución de los turnos. “En la comunicación del 28 de abril de 1995, ante la actitud pasiva de los médicos de enviar la terna solicitada, les anuncia que procederá a nombrar el coordinador y les advierte que respecto de la disponibilidad tomará en cuenta el que cada uno de ellos tiene en la actualidad.
“El 30 de mayo de 1995, el actor le hace saber al gerente de la demandada que acepta el nombramiento como Coordinador del servicio de urgencias. “A su vez, la demandada, a través del Gerente, le comunican a los médicos del servicio de urgencias que el actor ha sido designado como Coordinador de ese servicio, por tanto les solicita su colaboración (Subrayas fuera de texto).
“En las comunicaciones del Gerente de la demandada al actor el 13 de junio de 1995, el 7 de julio de 1995 y el 28 de septiembre de 1995. Le pide al actor como Coordinador del servicio de urgencias, que le suministre información sobre disponibilidad y el horario de cada uno de los médicos para saber como se están distribuyendo los turnos que se han venido prorrogando sin modificación alguna.
“En la comunicación el 7 de julio de 1995, se puede apreciar que la demandada era la que establecía trato directo con las empresas del sector a las cuales prestaba sus servicios a través de urgencias. “En la comunicación del 28 de septiembre de 1995 el Gerente de la demandada le comunica al actor en su condición de Coordinador del servicio de urgencias, la decisión tomada por la Junta Directiva de la entidad en torno a la comisión general por servicios médicos de urgencias.
Y le pide que como Coordinador haga conocer de los médicos las determinaciones tomadas por la Junta Directiva de la Clínica. “El 17 de octubre de 1996, el Departamento de Cartera, Sección de liquidación, se dirige al actor para solicitarle se cumplan con algunos requisitos para la facturación de servicios prestados en Urgencias y efectuar el cobro a las empresas a las que la demandada presta sus servicios y que aparecen relacionadas en ese documento.
“El oficio 0-776, sin fecha, que le dirige la Gerencia de la demandada al actor, pone en evidencia que era ella la que disponía el reintegro del personal médico al servicio de urgencias en los turnos que tenía, tal como sucedió con el doctor Gustavo Paredes. “La circular del 24 de junio de 1997, dirigida por el Gerente de la Demandada junto con el actor como Coordinador Médico del Servicio de Urgencias a los médicos y personal adscrito, contiene una serie de disposiciones tomadas por el Comité Médico de la Clínica, la Dirección Médica y la Gerencia; dirigida a mejorar el funcionamiento interno de la institución en desarrollo de una Resolución del Ministerio de Salud.
“En esas condiciones, lo que surge como evidente en el examen de cada una de esas probanzas es que efectivamente el actor hacía parte de la administración y de la organización de la demandada. Era de esa manera como ponía a disposición su actividad profesional y cumplía las órdenes que le trazaba la demandada en cada una de las abundantes comunicaciones y circulares que recibía, en la cuales se percibe que era ella la que conservaba la dirección y control de las tareas.
“De manera que la subordinación laboral es evidente desde el momento mismo en que el actor es además, nombrado como Coordinador del Servicio de Urgencias, sometido en su actividad a la observancia de normas del servicio y prescripciones reglamentarias, siempre bajo la vigilancia de la demandada. “Pruebas erróneamente apreciadas.- “El tribunal tan solo apreció las siguientes pruebas y lo hizo con ostensible error como paso a demostrarlo: “1.
El reglamento interno del servicio de urgencias (folios 17 a 20). “2. La comunicación dirigida al actor por el Gerente de la demandada el 16 de noviembre de 1994 (folio 75). “3. La comunicación del Gerente de la demandada al actor el 10 de mayo de 1995 (folio 79). “4. La comunicación del Gerente de la demandada al actor el 4 de septiembre de 1995 (folio 86).
“5. La comunicación del Gerente de la demandada al actor el 8 de septiembre de 1995 (folio 87). “6. Comunicación del Gerente de la demandada al médico Juan Carlos Corrales el 15 de octubre de 1996 (folio 103). “7. Comunicación del Gerente de la demandada al actor el 14 de Julio de 1997 (folio 115). “8. Comunicación del Gerente de la demandada al médico Jorge Luis González el 15 de diciembre de 1995 (folio 92).
“9. Comunicación dirigida por el Gerente al actor y a otros médicos en el mes de junio de 1997 (folio 112). “En el reglamento interno del servicio de urgencias, se puede observar que éste servicio es una dependencia de la demandada. Que el tiempo de la labor está reglamentado. Los turnos en días ordinarios son de 42 horas diurnas y 12 horas nocturnas (7 a.m. 7 p.m., sábado, domingo y festivo de 24 horas 7 a.m. 7 p.m. El médico debe permanecer en la institución durante el turno. Es evidente la dirección del servicio por parte de la demandada y emerge la subordinación con toda claridad al disponer de sanciones disciplinarias y por la ajenidad del riesgo respecto del actor, ya que dispone que por intermedio de autoridad competente la clínica contratará y se responsabilizará de la prestación del servicio médico de urgencias en sus consultorios.
“Esto quiere decir que existe una responsabilidad institucional que no es la que el actor tenía para esa instituciones contratistas, sino la del médico en el desempeño de su labor, por ello la demandada siempre se reservó el poder sancionatorio en cumplimiento de sus propios reglamentos ( ). “En efecto, la comunicación del 16 de noviembre de 1994, pone en evidencia que el actor era sujeto de esa reglamentación, cuando la demandada lo sancionó con la inhabilidad para prestar los turnos del 18 al 30 de noviembre de 1994.
Según la demandada, el actor incurrió en una conducta incorrecta y así la juzgó a la luz de los reglamentos y por eso lo llamó a descargos y, finalmente lo sancionó. “Resulta paradójica, pero rebela la realidad del vinculó laboral, la comunicación que recibe el actor de la demandada el 18 de mayo de 1995, donde aquella simplemente afirma que no se trata de una relación laboral, pero que al designarlo como Coordinador del Servicio de Urgencias debía de aceptar el Reglamento de Urgencias de la Clínica, pero que la.
Tan lacónica sutileza no desvirtúa la realidad del vínculo laboral con el actor sino que por el contrario lo pone en evidencia, toda vez que el cumplimiento de obligaciones provenientes de un reglamento general y de un Gerente que las hace acatar, no es otro comportamiento que el derivado de una subordinación laboral propia del contrato de trabajo.
“Es por esa razón que el 4 de septiembre de 1995, el Gerente de la demandada le pide al actor, en su condición de Coordinador del Servicio de Urgencias, que aclare el motivo por la cual el 2 de septiembre de ese año, aproximadamente a las 7 p.m. quedó descubierto por parte del médico de turno el servicio de urgencias. Aclaración que al parecer se solicitó para excluir del listado de turnos al médico que resultara inculpado.
“En la comunicación del 8 de septiembre de 1995, que le dirige el Gerente de la demandada al actor en su condición de Coordinador del Servicio de Urgencias, se colige que efectivamente la dirección de la Clínica intervenía frente a las ausencias de algunos médicos al cubrir los turnos y, frente al caso del médico Ruben Zarante amenaza con sanciones de acuerdo con el reglamento de urgencias.
Pero sin que se esté propiamente frente a un buen ejemplo de la buena fe, sugiere que sean los mismos médicos los que se sancionen para quedar a salvo de la contradicción de negar sistemáticamente la verdadera vinculación jurídica que existió entre las partes. “En la misma dirección, el Gerente de la demandada amonesta en comunicación del 15 de octubre de 1996 al médico Juan Carlos Corrales, quien dejó de asistir a un turno. Pero el hecho de que le advierta que según su parecer no existe vinculo laboral, y deliberadamente confunda las obligaciones especiales de los trabajadores con la ética médica, el llamado de atención se efectúa con fundamento en un poder de dirección y disciplinario que le concede su jerarquía como Gerente de la demandada.
“El 14 de Julio de 1997 el Gerente de la demandada se dirige al actor como Coordinador de servicio de Urgencias, con el fin de tratar el asunto del doctor Zarante, allí invoca la necesidad de un replanteamiento en los turnos y aduce que no se exige el cumplimiento de horarios, cuando estos están previstos estatutariamente y no los podía dejar de exigir con el sólo propósito de aparentar que no existía subordinación laboral.
“Es recurrente la mala apreciación de las pruebas y la aplicación indebida de las reglas de la sana crítica. Lo cual resulta ostensible al examinar la comunicación de diciembre 15 de 1995, dirigida por el Gerente de la demandada al médico Jorge Luis González. Allí le enrostra los estatutos en cuanto cita textualmente que, con lo cual le exige disponibilidad, y al mismo tiempo le dice que, pero que debe cumplir con los turnos que voluntariamente aceptó. “De la comunicación que recibió el actor y otros médicos en el mes de junio de 1997, se observa la paradójica intención de la demandada de reclamar, de exigir, de llamar la atención, de obligar a replantear algunas situaciones irregulares que se vienen presentando en el servicio de urgencias con la atención a los usuarios, pero se cuida al aparentar que no existía vinculación laboral con el actor y los demás médicos, no obstante que invoca responsabilidades a las cuales tampoco escapa como Gerente de la Clínica en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y estatutarias.
Convoca a los médicos a una reunión, e insiste en que se haga lo más pronto posible con la totalidad del grupo, tal como lo corresponde a un empleador con todo el poder de dirección sobre la labor contratada. “La errónea estimación de las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para descartar que existiera entre las partes subordinación laboral, como también la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la verdadera relación que unió a las partes, sino que hizo una escogencia caprichosa de medios probatorios para concluir que: “ (no obstante las exuberantes comunicaciones entre el Gerente de la demandada y el actor como Coordinador del Servicio de Urgencias>).
“II- Dar por demostrado, sin estarlo, la autonomía del actor en cumplimiento de sus funciones. “III- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que los médicos adscritos al servicio de urgencias dejaron para sí la autodeterminación de la prestación personal del servicio a la que no tuvo acceso la demandada. “En dicho error incurre el tribunal debido a la errónea apreciación de las siguiente pruebas: “1.
La comunicación del actor como Coordinador del Servicio de urgencias al Gerente de la demandada, el 5 de febrero de 1996 (folio 97). “2. La comunicación del actor como Coordinador de los Servicios de Urgencias a los médico del Servicio de Urgencias, el 16 de enero de 1997 (folio 108). “3. La comunicación del actor como Coordinador de los Servicios de Urgencias al Gerente de la demandada, el 23 de enero de 1997 (folio 109, iterada 166).
“4. Memorando del Gerente de la demandada a los médicos del Servicio de Urgencias, de septiembre 19 de 1997 (folio 121). “En la comunicación que el actor le envía al Gerente de la demandada el 5 de febrero de 1996, demuestra que le hizo saber la fecha en que haría uso de su derecho a las vacaciones anuales, lo cual es propio de quien ha laborado al servicio de un empleador de manera continua durante un año. Además, le informa que los turnos serán cubiertos por sus colegas y anuncia el envío de la lista de los mismos.
Lo cual no significa, como erróneamente lo entendió el tribunal, que la demandada no definiera la programación de vacaciones o autorizara ausencias, lo cual hacía cuando aceptaba el tiempo en que los médicos podían, de acuerdo a los reemplazos, tomar sus vacaciones. “De todas maneras, se puede ver como el actor el 16 de enero de 1997, acuerda con los médicos del servicio de urgencia los turnos para ser atendidos mientras toma sus vacaciones y, les pide que los diligencien de acuerdo a los días que le correspondía el servicio, con el fin de enviarlos a la Gerencia. De manera que si era necesario el visto bueno y el consentimiento del empleador.
“Consecuente con lo anterior, el 23 de enero de 1997, el actor le envía al Gerente de la demandada una comunicación donde le pone en conocimiento su ausencia entre el 24 de enero de 1997 y el 13 de febrero de ese año, para lo cual le anexa los turnos que le corresponden y la manera como serán cubiertos por sus colegas. En esa oportunidad los médicos sugieren como Coordinador al médico Gustavo Paredes.
“Sin embargo, no siempre la demandada aceptaba las sugerencias de los médicos del Servicio de Urgencias, y se reservaba para si la facultad de asentir o de imponer su voluntad como empleador, tal como se puede apreciar en su memorando del 19 de septiembre de 1997 donde el Gerente de la demandada les informa que el turno del 21 de septiembre de ese año, que correspondía al doctor Oscar Alonso Plaza y que según él no podría cubrir por sus vacaciones, sería realizado por disposición de la demandada por el doctor Julián Urrea.
“De manera que el asentimiento de la demandada por la disponibilidad era una manera racional de organizar la atención de ese servicio especializado, pero de todas maneras, no obstante su aquiescencia respecto de las consultas que al respecto hacía con los médicos de urgencias se reservaba para sí el control y la dirección de ese servicio, lo cual se cumplía conforme al reglamento y a una facultad propia del empleador, que era la de consentir lo que a su juicio estaba bien hecho, pero que no significaba la renuncia a su poder de subordinación o que éste fuera intermitente.
“IV. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor gozaba de autonomía y autodeterminación para discutir y aceptar y, no permitir la prestación de los servicios a algunas Entidades Prestadoras de Servicios. “V- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la prestación de servicios del actor a la demandada, tan sólo estuvo enmarcada dentro de un parámetro de responsabilidades y exigencias más de carácter ético y profesional con el servicio médico.
“El tribunal incurre en el error de hecho anotado a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1. Comunicación del Gerente de la demandada al actor como Coordinador del servicio de Urgencias, el 12 de diciembre de 1995 (folio 91). “2. Comunicación del Gerente de la demandada al actor como Coordinador del servicio de Urgencias, el 26 de diciembre de 1995 (folio 93).
“3. Comunicación del Gerente de la demandada al actor como Coordinador del Servicio de Urgencias, el 27 de diciembre de 1995 (folio 94). “4. Circular dirigida por el Gerente de la demandada a los Empleados de la Clínica Palmira S.A. el 18 de enero de 1996 (folio 96). “5. Comunicación del Gerente de Confenalco Valle, Sede Palmira, al Gerente de la demandada, el 4 de Junio de 1996 (folio 99).
“6. Comunicación de Adriana Tovar, Administradora de la Clínica Palmira, de Septiembre 25 de 1996 (folio 101). “7. Memorando dirigido por el Gerente de la demandada al Servicio de Urgencias, el 25 de septiembre de 1996 (folio 102). “8. Comunicación dirigida por los médicos del Servicio de Urgencias al Director de la Clínica Palmira S.A. el 7 de febrero de 1996 (folio 161).
“9. Comunicación dirigida por los médicos del Servicio de Urgencias al Gerente de la demandada, el 27 de febrero de 1996 (folio 163). “10. Comunicación dirigida por el actor como Coordinador de Urgencias al Gerente de la demandada, el 30 de Julio de 1997. “11. Comunicación dirigida por Rubén Zarante Coordinador encargado del Servicio de Urgencias al Gerente de la demandada, el 13 de febrero de 1996.
“La comunicación del 12 de diciembre de 1995, que le envía el Gerente de la demandada al actor, se trata de una consulta que hace la demandada sobre las tarifas de 1996, de acuerdo con las sugerencias que hace la Asociación de Clínicas a Nivel Nacional, lo cual no demuestra la autonomía del actor que predica el tribunal. “Las indicaciones que hace el Gerente de la demandada a los médicos del Servicio de Urgencias, en comunicación del 26 de diciembre de 1995, sobre ciertos aspectos que a su juicio no se están cumpliendo, demuestra que el actor no era autónomo en la metodología a seguir en la prestación del servicio.
Por ejemplo, para formular droga debía seguir el recetarlo de COMEVA EPS Un médico con absoluta autonomía puede recetar la droga que científicamente le parezca más adecuada al tratamiento a seguir. “Además, le ordenan no retener los carnet de los usuarios y dispone el empleador que tan solo se diligencien los correspondientes formatos. Les señalan los procedimientos a seguir en la remisión de pacientes cuando se excede el nivel de atención de la Clínica.
Directrices que indican subordinación laboral especifica a la labor profesional desempeñada. “De modo que esta documental está mal apreciada por cuanto lo que indica es una subordinación propia de quien depende de su labor y debe atender a las instrucciones del empleador. “Las quejas por el servicio prestado a otras EPS no las recibía directamente el actor, sino la misma demandada, quien a su vez por conducto del Gerente se las hacía al Coordinador de los Servicios de Urgencias que era para tales efectos su dependiente.
Así lo demuestra la comunicación que este último le dirige al actor el 27 de diciembre de 1995 y que el tribunal apreció equivocadamente. “La dirección del servicio de urgencias por parte de la demandada es evidente cuando por medio de la Circular del 18 de enero de 1996, el Gerente de la demandada le traza indicaciones a sus empleados sobre los servicios que se le deben prestar a COOMEVA EPS y la manera como se debe atender a los usuarios de esa entidad.
“Tampoco era el actor el que recibía directamente de las EPS que tenían contratos de prestación de servicios con la demandada, sugerencias, reclamos o instrucciones sobre la atención de sus afiliados. Así lo demuestra con evidencia la comunicación del 4 de junio de 1996 con la cual el Jefe de Confenalco Valle, Sede Palmira se dirige al Gerente de la demandada para tales efectos.
“La información General suministrada por Adriana Tovar, administradora de la demandada, no demuestra de ninguna manera lo expresado por el tribunal, toda vez que de allí se infiere es una relación de entidades a las que la demandada les presta servicios. “Tampoco era el actor quien hacía las recomendaciones a la parte administrativa del servicio de urgencias sobre la manera de diligenciar los soportes de facturas de atención. Quien lo hacía era el Gerente de la demandada.
Por tanto, de ese Memorando de Gerencia, del 25 de septiembre de 1996, tampoco surge la autonomía y autodeterminación del actor a la cual se refiere el ad quem. “De ninguna manera emerge autonomía y autodeterminación por parte del actor en los términos en que equivocadamente lo entendió el tribunal de la comunicación que le envían los médicos del servicio de urgencias al Director de la demandada, el 7 de febrero de 1996, toda vez que los profesionales al servicio de urgencias que presta la demandada, lo que manifiestan es su desacuerdo con las tarifas de servicio de COOMEVA EPS, debido.
Se quejan de que les ha tocado atender toda clase de casos que no ameritan ingresar por urgencias. De manera que si tuvieran la autonomía que predica el tribunal, simplemente los enviarían a otras dependencias. “Hacen énfasis en su disponibilidad que según ellos es de 24 horas al día incluyendo nocturnos y festivos que no se los remunera COOMEVA EPS.
Pero de ninguna manera se deriva de allí que los médicos del servicio de urgencias estén pactando directamente el valor de sus honorarios con aquellas entidades del sector que si tienen contratos directamente con la demandada. “Así mismo, es el Gerente de la Cínica demandada quien recibe directamente la sugerencia de los médicos del servicio de urgencias a las EPS, sobre el valor a que aspiran para la consulta de urgencias, pero los demás costos son los previstos en las tarifas oficiales del Plan Obligatorio de Salud.
Así mismo, piden que se cumplan con esos pagos dentro de los 30 días siguientes al recibo de la cuenta. Pero, como se puede apreciar esa comunicación del 27 de febrero de 1996 se la dirigen al Gerente de la demandada y no a las EPS, como debería de ser si fueran verdaderamente autónomos en el manejo total del servicio. “Lo mismo ocurre con la comunicación del 13 de febrero de 1996, que le dirige el Coordinador del Servicio de Urgencias (e), doctor Rubén Zarante al Gerente de la demandada sobre las tarifas con COOMEVA EPS, del servicio de consulta, procedimientos, observación y estabilización. Que tampoco se refiere a un trato directo entre los médicos del servicio de urgencia y dicha EPS, sino de una propuesta a través de la Gerencia de la demandada.
“En la comunicación de julio 30 de 1997, el actor como Coordinador del Servicio de Urgencias le hace saber al Gerente de la demandada de las inconveniencias que se presentan con la atención a los usuarios de Confenalco. Pero su afirmación lacónica de no estar dispuestos a prestarle los servicios a esa EPS, no es más que un decir, toda vez que la contratación de los mismos no la hacen directamente los médicos del servicio de urgencia ni mucho menos el actor.
Se trata de una afirmación intrascendente a la que no se le pueden dar los alcances que le dio el tribunal con su errónea valoración. “De las últimas comunicaciones, se podría afirmar que en la Clínica demandada existía un mecanismo interno de concertación de las tarifas establecidas con las entidades prestadoras de servicios que contrataban con la demandada, que permitía la participación de los médicos que prestaban el servicio de urgencias.
Pero ello no indica de manera relevante que fueran autónomos y auto determinantes para no permitir la prestación de los servicios con alguna de estas entidades, ya que así no está demostrado, y las simples afirmaciones que se hacían no prueban que en efecto tuvieran esa capacidad. “En cambio, si es ostensible como la demandada siempre mantuvo la dirección del servicio y toda la actividad desarrollada por los médicos de urgencias giró en torno a su poder de mando, al punto de que el actor siempre representó ese poder frente a sus demás colegas y era la persona que desempeñaba las tareas de coordinación. “VI.
Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada quiso ejercer un poder subordinante, identificador del contrato laboral, que el actor no aceptó. “El tribunal incurre en el mencionado error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1. Comunicación del 25 de septiembre de 1997, dirigida por el Gerente de la demandada al doctor Carlos Solís (folio 125).
“2. Comunicaciones del 19 y 23 de septiembre de 1991, dirigida por los médicos del Servicio de Urgencias de la demandada, entre ellos el actor, al Gerente de la demandada (folios 119, 123). “3. Comunicación del 27 de abril de 1998 dirigida por el Gerente de la demandada a los médicos del servicio de urgencias, entre ellos el actor. “Si el tribunal hubiera apreciado estas pruebas, su valoración de los hechos sería otra, toda vez que la demandada aunque ejerció un poder subordinante propio del contrato de trabajo, siempre lo negó. “Los médicos del servicio de urgencias en comunicación del 19 de septiembre de 1997, se dirigieron al Gerente de la demandada para comunicarle y hacerle claridad en torno a que la verdadera relación existente entre ellos y la Clínica era la de un contrato de trabajo a término indefinido y que tenían derecho a las prestaciones sociales surgidas del mismo.
Allí se refieren a reuniones efectuadas con la demandada para darle una solución al problema. “En la comunicación del 23 de septiembre de 1997 dirigida al Gerente de la demandada, le hacen saber que no los cobijan los requisitos legales para la tramitación de cuentas, ya que reiteran que los médicos del servicio de urgencias tiene con la Clínica un contrato verbal de trabajo.
“Y, frente a los reclamos reiterados de los médicos del servicio de urgencias, el Gerente de la demandada les responde en comunicación del 25 de septiembre de 1997, textualmente: “ (subrayas fuera de texto). “Esa misma persistencia, está consignada en la comunicación del 27 de abril de 1998, cuando se dirige el Gerente de la demandada a los médicos del servicio de urgencias, entre los cuales está el actor, para señalar que la demandada nunca se ha comprometido a garantizar un turno específico y que la efectuada unilateralmente por la demandada consulta la conveniencia de cada uno de ellos y ante el reclamo por la desmejora salarial y en las condiciones de trabajo afirma que de las mayor buena fe, todos saben que no existe contrato de trabajo.
“No obstante que el yerro es evidente y está demostrado, en gracia de discusión cuál sería, según el tribunal, el poder “1. Comunicación dirigida por el Gerente de la demandada el 8 de abril de 1998 al actor como Coordinador del Grupo Médico de Urgencias (folio 129). “2. Lista de turnos médicos de urgencias de abril 16 a mayo 15 de 1998 en la Clínica Palmira (folio 130).
“3. Comunicación del actor como Coordinador del Servicio de Urgencias al Gerente de la demandada, el 15 de abril de 1998 (folio 131). “4. Comunicación del Gerente de la demandada al actor como Coordinador del Servicio de Urgencias, el 17 de abril de 1998 (folio 133). “5. Comunicación de los médicos del servicio de urgencias, entre ellos el actor, al Gerente de la demandada (folio 134).
“La comunicación que le hace llegar el 8 de abril de 1998 el Gerente General de la demandada al actor como Coordinador del Grupo Médico de Urgencias, hace manifiesto el yerro en que incurre el ad quem, por cuanto en esa misiva les da el tratamiento de. Que según los términos de esa carta, cambiaron. Por eso, frente a esa osadía, en su condición de Gerente de la Clínica y en ejercicio de su poder de dirección y de subordinación, estima que.
“Esa comunicación demuestra como la demandada se reservaba siempre el poder de dirección y de mando sobre los médicos del servicio de urgencias. No había autonomía para disponer por su propia cuenta de los turnos sin el consentimiento de la administración, que ejercía su poder de dirección al fijar unilateralmente los turnos cuando no estaba de acuerdo con los que proponían los médicos del servicio de urgencias.
Así lo hizo con la lista de turnos médicos del mencionado servicio en los días comprendidos entre el 16 de abril al 15 de mayo de 1998. “Resulta apreciada con error la comunicación que dirige el actor como Coordinador del Servicio de Urgencias al Gerente de la demandada el 15 de Abril de 1998, por cuanto de allí no se desprende por ninguna parte que éste y los médicos del servicio de urgencias no hubieran aceptado el poder subordinante identificador de una relación laboral, por cuanto lo que emerge de esa comunicación es que le dieron respuesta a una solicitud respecto de la disponibilidad para atender esos turnos. Advierten que los turnos en la noche no han sido modificados y que tan solo se han presentado dos reportes de desatención del servicio.
“Por el contrario, se trata de una respuesta de un grupo de trabajadores que se ven desmejorados en sus condiciones de trabajo y, así lo dicen. Porque según ellos, se les quitan los turnos nocturnos y de 24 horas en los días festivos y les programan el horario diurno a dos médicos de lunes a sábado, ya que según afirman, el servicio de urgencias no tenía volumen de pacientes para dos médicos, lo cual les representaba una merma de sus ingresos a la mitad de lo devengado.
“Pero, más claro no puede estar uno de los elementos fundamentales de la subordinación laboral, cuando en comunicación del 17 de abril de 1998 el Gerente de la demandada le informa al actor como Coordinador de los Servicios de Urgencias, que. “Está claro que el empleador hace uso de su poder de dirección sobre una de las actividades dependientes de su empresa, al poner de manifiesto que siempre se reservó ese poder de manejo sobre los asuntos propios del servicio, derivado de los estatutos y reglamentos de la Clínica demandada.
Y, además, que existió en la realidad una limitación concreta en la autonomía de la voluntad de los médicos que prestaban el servicio de urgencias, porque finalmente debían adherir a lo dispuesto por su empleador. “Frente a esa circunstancia, los médicos del servicio de urgencias entre ellos el actor, en comunicación del 22 de abril de 1998, reiteran que ante la determinación de la demandada de modificar los turnos se sienten desmejorados en sus condiciones salariales y de trabajo, motivo por el cual piden que se reconsidere la medida y se les permita continuar laborando tal como lo venían haciendo.
“Si esas pruebas se hubieran analizado conforme a la libertad de apreciación de los medios probatorios, lo que significa valoración racional de la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que de allí surge con toda claridad es que el actor jamás rehusó a las directivas previstas por la demandada. Y que ésta actuó frente al actor en virtud de su poder de subordinación permanente y continuo, fundado en estatutos y reglamentos como es propio de la dependencia laboral.
“Como quiera que la decisión impugnada absolvió a la demandada con tan solo descartar la continuada subordinación de naturaleza laboral y la prestación personal del servicio, lo cual resulta manifiestamente errado tal como se demostró con los yerros que se le endilgan al fallo impugnado; el ad quem no hizo el examen de otros elementos de la relación laboral que se pueden colegir en instancia ya que la demandada, no obstante que denominó honorarios la retribución de la labor prestada personalmente por el actor, en la realidad su contenido corresponde a una verdadera retribución salarial por los servicios profesionales, debido a su actividad sistemática y continua, por esa razón los pagos que se relacionan en la relación adjunta de honorarios de folios 22 a 66 corresponden a los turnos médicos, lo que ratifica la relación laboral existente entre el actor y la demandada cuya relación laboral se extendió entre el 1 de junio de 1991 (fol. 21) al 30 de abril de 1998 (folio 14).
“La ausencia de examen del elemento remuneración, descarta que efectivamente la decisión esté fundada completamente en la libre apreciación de las pruebas. Facultad que tan solo se emplea a fondo cuando el juez valora el conjunto de los medios probatorios aportados al proceso ya sea, para encontrar en ellos convicción o para descartarlos racionalmente y con fundamentos.
“Así las cosas, la sentencia carece de validez en virtud de que los errores de hecho son evidentes, producen efectos jurídicos y se encuentran demostrados. En consecuencia y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala es menester controvertir la errónea apreciación que hiciera el tribunal de los siguientes testimonios: “1. Germán Eduardo Storino Pérez “2.
Adriana Tovar Calderón “3. Hilda Marina López García “4. Fabián Osorio Flórez “5. Marina de Jesús Paredes “6. Claudia Esperanza Plaza. “Germán Eduardo Storino Pérez, hace afirmaciones que están desvirtuadas con la prueba documental, ya que sí existían sanciones estatutarias y reglamentarias para los médicos que no cubrían los turnos, hasta el propio actor fue objeto de una sanción por ese motivo (folio 75).
Además, el declarante no puede desconocer que el actor como Coordinador del servicio de urgencias debía responder ante el Gerente y la Junta Directiva de la Clínica Palmira. Y que era la demandada la que asumía directamente los cobros de facturas a las entidades del sector a las cuales les prestaba servicios. “Adriana Tobar Calderón, Administradora de la Clínica Palmira.
Su declaración se encuentra también desvirtuada por las prueba documental, y es manifiestamente parcializada a favor de la Clínica que administra. Por ejemplo, sostiene que el actor no cumplía funciones directas por la gerencia o administración y reconoce que el actor estaba disponible para cubrir los turnos de 24 horas. También es inconsecuente al señalar que no había sanciones por el cumplimiento de los turnos, cuando se sabe que estas están previstas en el Reglamento de Urgencias y que el actor fue objeto de una sanción (folio 75), lo mismo cuando sostiene que el nombramiento del actor como Coordinador del Servicio de Urgencias lo hicieron los médicos adscritos a esa dependencias.
“Reconoce igualmente que la Clínica obtenía beneficios económicos por los servicios prestados a entidades prestadoras de servicios, cuyos usuarios atendía por medio de una dependencia de la demandada que era la del Servicio de Urgencias. “En la parte final de esta declaración se puede apreciar que la demandada si tenía vinculados por contrato de trabajo a algunos médicos del servicio de urgencias, tal como lo afirma con respecto al doctor José Luis Gonzáles.
“Hilda Marina López García, depone con toda claridad acerca del horario que debía cumplir el actor pero, en general, es una declaración que ofrece poca credibilidad ya que en diversas ocasiones sin razón alguna manifiesta no saber o tener poco conocimiento sobre lo que se le pregunta. “Fabián Osorio Flórez. Esta declaración carece de veracidad y conducencia frente a la prueba documental aportada, toda vez que el deponente parte de señalar que él no tuvo ninguna vinculación con la demandada.
“Marina de Jesús Paredes, se trata de una declaración que carece de credibilidad pero que no es idéntica a la anterior como equivocadamente lo sostiene el tribunal. “Claudia Esperanza Plaza, sostuvo que el actor recibía ordenes escritas de la Gerencia de la Clínica y que en esa entidad todo está sujeto a lo que diga la Gerencia. Que al actor lo remuneraban mediante cheque mensual por el porcentaje de paciente visto y como Coordinador del Servicio de Urgencias era quien elaboraba los turnos. “Jorge Humberto Madriñan Sierra.
Se trata de una declaración que debe apreciarse en la instancia, ya que coincide con lo establecido en la prueba documental, que fue tachada de manera inoportuna por la demandada y que sin razón alguna el tribunal dejó de estimar. El deponente es preciso en señalar el horario y la actividad efectivamente desempeñada por el actor y se refiere a la autonomía técnica como referencia al desempeño profesional como médico, pero también a la dependencia administrativa en cuanto a los turnos y horarios.
Sostiene que las órdenes las impartía la administración y la gerencia, lo cual coincide con la prueba documental en que se fundamentaron los errores de hecho. Se refiere a la existencia del Reglamento de Urgencias que debían conocer al ingresar a la Clínica y a la subordinación del Servicio de Urgencias a la Gerencia de aquella. “Insiste en que el médico tomaba las decisiones frente a la salud de los usuarios, pero no tenía autonomía para llegar a la hora que quisiera, cobrar las tarifas que quisiera, irse a la hora que quisiera y desconocer las directrices de la administración. “Sostuvo que los convenios con otras instituciones los celebraba directamente la Gerencia de la Clínica, como también lo relativo a las tarifas a las tenían que someterse la Institución y los médicos.
“Es evidente la equivocada apreciación que hiciera el ad quem de los testimonios recibidos, lo cual corrobora a todos los errores de hecho que se le endilgan al fallo impugnado y demuestran que la inclinación mostrada desde un comienzo en la valoración de la prueba, fue contraria a la facultad de libre apreciación de las mismas, ajena a la sana crítica y la percepción racional de los hechos y más bien direccionada al igual que la conducta del empleador a desconocer la realidad de un vinculo laboral.
“Por último, en instancia, respecto de la indemnización moratoria, estimo que en el presente caso, si el empleador que en el transcurso de una vinculación jurídica se empecina en aparentar una relación contra fáctica, irreal; necesariamente, incurre en mala fe en la ejecución del contrato realidad y, por tanto, asume el riesgo de la indemnización por falta de pago de aquellos derechos que por su terca actitud desconoció y dejó de cumplir al cabo de la misma, como reproche a su comportamiento injusto e inaceptable.
“Los mismos medios probatorios analizados en casación y los que se deben apreciar en instancia servirán para proceder conforme al alcance de la impugnación”. Dijo la sociedad opositora, a su vez, que las pruebas que el cargo acusa como dejadas de apreciar y como erróneamente apreciadas no demuestran la subordinación laboral. Sostiene que en la demostración de los errores relacionados como II y III, llama la atención que el recurrente no aluda a la circunstancia de no estarle permitido a la Clínica definir la programación de vacaciones o la autorización de ausencias; y observa que el demandante era quien determinaba los días durante los cuales descansaría o no prestaría sus servicios, como lo evidencian los documentos de folios 97, 108, 109, 121 y 166.
Y agrega: “De otra parte, el Tribunal no incurre en yerro fáctico alguno cuando concluye que la prestación de servicios del doctor Solís estuvo enmarcada dentro de un parámetro de responsabilidades y exigencias más de carácter ético y profesional, en relación con un servicio médico de urgencias, pues los documentos de folios 91, 93, 94, 96, 99, 101, 102, 161 y 163 que señala como pruebas equivocadamente apreciadas, se refieren a una remisión de tarifas, a aspectos que no se cumplen en el manejo de pacientes de Coomeva EPS, al conocimiento que pone la Clínica de las quejas que se reciben de esa Entidad y a la información sobre un contrato para atender a los afiliados de la misma y a los requisitos que deben cumplir los médicos de urgencias para atender a los usuarios.
El documento de folio 101 contiene una información general suscrita por Adriana Tovar y el de folio 102 unas recomendaciones para el diligenciamiento y cobro de facturas, dirigido al Servicio de Urgencias y no al doctor Solís. El visible a folios 161, es simplemente una comunicación de los médicos del Servicio de Urgencias al Director de la Clínica Palmira, solicitando que se les remunere por paquetes de atención, después de analizar las tarifas de Coomeva EPS.
“Es importante anotar que en el documento de folio 163, los médicos le informan al Gerente de la Clínica que estaría dispuesto a prestarlo bajo los parámetros que señalan a renglón seguido. Entonces, si son los médicos quienes señalan los parámetros bajo los cuales prestarían sus servicios, no puede afirmarse que el Tribunal incurre en error cuando encuentra que el actor gozaba de autonomía en la prestación de los servicios a algunas Entidades Prestadoras de Salud.
“Finalmente, las pruebas arrimadas al proceso y, en especial, los documentos de folios 128 a 135, permiten concluir, como lo hizo el Tribunal, que el doctor Solís Banguero no aceptó la redistribución de los turnos solicitada por la Clínica Palmira, como consecuencia del cambio unilateral efectuado por el Grupo Médico de Profesionales Independientes de Urgencias, pues le manifiesta al Gerente de la Clínica que las razones para realizar tal redistribución no son ciertas y mucho menos válidas y sólo a partir de ese momento comienza a invocar la existencia de un contrato de trabajo que nunca existió. “Entonces, si el sentenciador de segunda instancia apreció correctamente el contenido de la prueba documental a la que alude en su decisión y las declaraciones recibidas en el proceso, no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos manifiestos denunciados, anotándose que no tienen ninguna relevancia en la revocatoria del fallo del a quo, los documentos que, según la acusación, dejaron de ser examinados por el sentenciador de segunda instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado el servicio personal prestado por el demandante y por esa razón concluyó que quedaba favorecido con la presunción del artículo 2° de la ley 50 de 1990. Sobre esa base, anunció que examinaría si el servicio había sido subordinado o autónomo. El Tribunal asumió además que la facultad subordinante parecía surgir del reglamento de servicio de urgencias de folios 17 a 20, así como de la circunstancia de que la Clínica, basada en él, le impuso al demandante una sanción disciplinaria (folio 75); también del hecho de haber sido sometido el actor al reglamento de urgencias cuando se le designó en mayo de 1995 como coordinador del servicio correspondiente (folio 79); y de la circunstancia según la cual en septiembre del mismo año 1995 el gerente se dirigió a él para llamar la atención por haber sido dejado al descubierto el servicio de urgencias por parte del médico de turno (folios 86 a 88).
Sin embargo, ninguna relevancia probatoria le dio a esos elementos de juicio y por el contrario, descartó la subordinación basado en que otras pruebas le indicaron que al actor le estaba permitido definir la programación de sus descansos o las ausencias al servicio y a ese respecto citó los documentos de los folios 121, 97, 108, 109, 166.
Para la Corte, ese planteamiento del Tribunal resulta equivocado y es constitutivo de un error manifiesto de hecho, por cuanto se concluye fácticamente en forma contraria a lo que resulta evidente de aplicar la presunción prevista en el artículo 2º. de la ley 50 de 1990 y de las restantes pruebas, ya aludidas, que respaldaron su efecto probatorio.
Ahora, si como consecuencia propia de la subordinación puede el empleador exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y para el efecto es facultad suya imponer reglamentos, dado que de hecho existió uno (folios 17 a 20), que el mismo fue elaborado e impuesto por la sociedad demandada y que su cumplimiento se dio incluso cuando el actor incurrió en una falta al servicio (folio 75), resulta ostensiblemente equivocado asumir que por haber el médico demandante procedido a señalar sus períodos de descanso o las ausencias al servicio, se desnaturalice la facultad subordinante ejercida a través del reglamento de urgencias.
El artículo 187 del CST dice que la época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año siguiente, y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin más limitaciones que las que surgen del servicio. Luego es incomprensible que si el empleador consiente en que sea el trabajador quien fije la época de las ausencias al trabajo, esta sola circunstancia resulte contraria y antagónica con la facultad de fijar reglamentos de trabajo o con la de dar órdenes e instrucciones sobre la modalidad del servicio y por ello se pierda tal condición de trabajador.
Bajo los numerales, y de su sentencia, el Tribunal se refiere a comunicaciones de la gerencia de la Clínica relacionadas con incorrecciones en la prestación del servicio. Pero en su valoración el Tribunal desconoce el efecto de la presunción del artículo 2° de la ley 50 de 1990; asumió que esas comunicaciones no ponen de manifiesto “… un ejercicio del poder subordinante personalizado frente al actor propio de una vinculación dependiente …”, siendo que la ley da por probada la subordinación cuando se acredita el servicio personal, de modo que las comunicaciones en cuestión solo habrían podido probar contra el demandante si inducían al fallador a dar por demostrado que el servicio se había prestado de manera autónoma, es decir, no subordinada.
Además, la lectura de esas comunicaciones, que ponen de presente la protesta de la gerencia de la Clínica por fallas de los médicos en la prestación del servicio de urgencias, pueden darse en cualquier actividad personal, subordinada o no, de manera que no establecen en juicio la autonomía jurídica del servicio en orden a descartar la relación laboral, que la ley presume.
Dijo el Tribunal que tampoco podía deducirse la subordinación de “… las instrucciones que impartía la demandada sobre la forma de recoger la información en relación con los pacientes que se atendían por el servicio de urgencias, según las recomendaciones que hacían las EPS a las que se encontraban afiliados dichos pacientes”. Y observa en seguida que es significativa “… la autonomía y autodeterminación que tenía tanto el actor como los médicos que integraban el grupo de urgencias, para discutir, aceptar y aún no permitir atención de estos servicios frente a algunas EPS como se infiere de los documentos a folios 91, 93, 94, 96, 99, 101, 102, 161 a 163, 172, 177”.
Cabe también observar aquí, que si el Tribunal había dado por demostrada la prestación personal del servicio y de ella debía deducir la naturaleza laboral del contrato, las pruebas relacionadas con la manera como los médicos de urgencias debían recabar la información de sus pacientes, debían tenerse como instrucciones enmarcadas en la facultad de subordinación. Esas instrucciones, por el contrario, contribuyeron a formar en el sentenciador un juicio equivocado, incluso considerando, como lo hizo el Tribunal, que los médicos estaban obligados a recibir de los pacientes la información necesaria para respaldar su actividad frente terceros y ante las propias autoridades administrativas del ramo.
Ahora, los documentos de los folios 91, 93, 94, 96, 99, 101, 102, 161 a 163, 172 y 177 no demuestran autonomía jurídica frente al empleador. Los primeros (folios 91 a 102) que contienen alusiones a las tarifas médicas y consideraciones sobre la prestación del servicio a algunos usuarios, son usuales en cualquier relación del gremio médico con una Clínica.
Los de los folios 161 a 163 que se refieren a valores y condiciones propuestos para la prestación de los servicios de urgencias, no demuestran, como lo asegura equivocadamente el sentenciador, autonomía o autodeterminación, y menos que estuvieran destinados a impedir la atención a algunas EPS, sino el énfasis que ponen los médicos correspondientes para que se remunere cabalmente la atención, y cuente, para el mismo efecto remunerativo, el examen previo que define si efectivamente el servicio es de urgencias, o no. Además, no desnaturaliza el elemento subordinación el hecho de que quien presta el servicio discuta la retribución del mismo, pues es sabido que el contrato laboral es bilateral y que el artículo 132 CST, subrogado por el 18.1 de la ley 50 de 1990, ratifica que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario.
El Tribunal dice, en seguida: “Es tan relevante, que la relación evidenciada hasta aquí, encuadra entre obligaciones recíprocas de cualquier contrato de naturaleza diferente a la laboral que cuando quiso la demandada efectivamente ejercer un poder subordinante, identificador del contrato laboral, no fue aceptado por el actor, como se infiere de las siguientes comunicaciones: …”.
En este punto el Tribunal se refiere a los documentos de los folios 129 a 134. Nuevamente incurre aquí el Tribunal en una equivocada aplicación de los efectos demostrativos de una presunción y también hace un examen probatorio ostensiblemente errado al considerar la negativa de los médicos de urgencias a la redistribución de turnos, puesto que ella se dio hacia el mes de abril de 1998, dos días antes de que concluyera la relación de servicio, de manera que darle un efecto retroactivo al último desacuerdo, para borrar con él la relación jurídica que venía presentándose de tiempo atrás, representa un desatino. El examen probatorio de los testimonios que hizo el Tribunal constituye, a juicio de él, una ratificación de la valoración probatoria que le mereció la prueba documental.
Pero lo que ratifican es la prestación personal del servicio, sin descartar la subordinación, además de que solo contienen referencias muy generales a la modalidad del trabajo, que ciertamente sí revela la prueba documental. El cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El recurrente pidió la anulación del fallo del Tribunal y a renglón seguido la modificación y revocatoria de diferentes resoluciones del fallo de la primera instancia. Aunque a primera vista no objetó la resolución sobre indemnización moratoria, que fue absolutoria en esa primera instancia, en las explicaciones de su cargo alude a ella por lo que resulta viable su estudio.
El Juzgado profirió las siguientes resoluciones: Por recargos nocturnos y por la remuneración por trabajo en domingos y festivos hubo decisión condenatoria. La determinación del Juzgado sobre estos dos temas fue acertada y debe confirmarse, pues consultó adecuadamente la inspección judicial. El argumento que se adujo en contra de ella en la sustentación de la apelación propuesta por la parte demandante, no es admisible, puesto que una cosa es la jornada pactada y otra la jornada cumplida; y es sobre esta que una reclamación por recargo nocturno y por trabajo en domingos y festivos, puede prosperar.
Además, en punto a dominicales y festivos no se dio una verdadera sustentación de la apelación, porque el recurrente desvió la argumentación hacia el tema de los descansos en tales días y respecto de ellos expidió una decisión absolutoria que debe confirmarse, porque la inspección estableció que el trabajo en domingos y festivos fue excepcional (con lo cual quedó regulado por el artículo 30 de la ley 50 de 1990 y no por el 31 ibídem), y porque el demandante disfrutó de descansos compensatorios durante la semana siguiente al domingo o festivo trabajado.
Frente a la cesantía y sus intereses anuales hubo resolución de condena. La apelación del demandante no hizo una crítica frontal al fallo del juzgado sino que desvió la argumentación hacia la moratoria anual, que es un punto que la Corte no puede revisar, puesto que su planteamiento no permite hacerlo en la forma entonces propuesta. La sentencia de primera instancia absolvió por salarios y condenó en relación con las primas de servicios y vacaciones, todo lo cual, se mantendrá, puesto que el único reparo que se le formuló en la apelación se basó en que no se tuvo en cuenta el monto real del salario; pero este aspecto del juicio no fue cuestionado con el recurso extraordinario.
En cuanto a la indemnización por despido se tiene: Mediante la comunicación del folio 14 el demandante dio por terminado el contrato. Dijo que fundamentaba su determinación en una justa causa legal; invocó los numerales 5, 6 y 8 del artículo 7° del decreto 2351 de 1965; y agregó: “Lo anterior por cuanto a raíz de las discusiones que Usted ha tenido con el grupo de médicos que conformamos el equipo de urgencias, en relación con la conciliación y/o transacción sobre los derechos que como empleados directos nos adeuda la Clínica y por no haber podido llegar a acuerdo sobre el particular, se nos ha desmejorado en las condiciones de trabajo y salarialmente, en una clara persecución por haber reclamado esos derechos”.
Examinadas las normas legales invocadas y la motivación que contiene la comunicación del folio 14, salta a la vista la vaguedad y por ende el incumplimiento del parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965. Además, si estaba de por medio la discusión sobre la naturaleza del contrato, no es admisible la genérica alegación de la desmejora de las condiciones laborales.
Estas apreciaciones llevan a confirmar la absolución de la primera instancia por la indemnización por despido injusto indirecto. El Juzgado hizo una condena por concepto de indexación. Sin embargo, en el alcance principal de la impugnación del recurso de casación el recurrente pidió la revocatoria de esa condena. En el alcance subsidiario, en cambio, pidió la integral confirmación de la sentencia del juez.
Como la revisión del fallo de la primera instancia da margen más para acoger la súplica subsidiaria, que la principal, se mantendrá la condena por indexación, para lo cual se tiene en cuenta también, la improcedencia de la sanción moratoria, toda vez que estima la Sala que son razonables y serios los argumentos que esgrimió la demandada como sustento de su posición de no encontrarse vinculada con el actor mediante un contrato de trabajo, posición adecuadamente respaldada probatoriamente, que por tanto sustenta la buena fe de la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 8 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Arturo Solís Banguero contra la Clínica Palmira S.A. EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMA LA SENTENCIA DEL JUZGADO.
Sin costas en casación y en las instancias quedan a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18