Micelio
17602(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION: 1 7. 6 0 2 SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR CASACION. RADICACION: 1 7. 6 0 2 SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR Proceso No 17602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR.

Antecedentes.- La cuestión fáctica, la declaró el juzgador de primera instancia de la manera siguiente: “De acuerdo a las constancias procesales, se tiene que en la agencia de la extinguida Caja Agraria de esta ciudad (Santander de Quilichao, Cauca), hoy Banco Agrario se cometió una serie de irregularidades por parte de algunos de sus funcionarios, quienes mediante actividades ilícitas, se apoderaron de diferentes sumas de dinero, que depositaban los clientes, bien para pagar las cuotas e intereses de los créditos adquiridos, o para consignar a sus cuentas corrientes.

“Para alcanzar tales propósitos los funcionarios, algunos hoy en día ya condenados, faltaron a verdad en los libros de contabilidad y en los recibos que entregaban a los usuarios o clientes, hechos que fueron denunciados por el Gerente regional ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Popayán, entidad que en una medida no compartida por este Despacho, pero respetada, en razón a que es el ente investigador, resolvió romper la unidad procesal y abrió tantas investigaciones cuantas irregularidades denunciara el Gerente Regional, lo que no sólo dificultó el manejo de los procesos, sino el manejo de la prueba, prueba que era igual para todos los procesos resultando ser los mismos funcionarios procesados, utilizándose el mismo método y medio y por ende, con unidad de fin, lo que nos indica claramente que se trataba de un concurso de conductas punibles y que bien se había podido llevar todo como un solo proceso.

“Es de anotar que este Despacho acumuló tres de las causas que le correspondió en reparto y que se han seguido en contra del sindicado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR, Director de la Agencia de la Caja Agraria de esta ciudad, para la época de los hechos y quien en el período de la causa solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, según memorial que obra a folios 289 del cuaderno No. 3”.

En relación con los cargos formulados en los pliegos enjuiciatorios, señala el pronunciamiento: “Tenemos que en la resolución de acusación calendada el 14 de agosto de 1998 y radicada al número 1998-0062-00, la Fiscalía instructora señaló que el procesado debía responder de un doble delito de peculado culposo, en cuantía de $ 513.094 y $ 508,944, en concurso con un doble delito de falsedad en documento privado, por hechos cometidos el 30 de mayo y 30 de agosto de 1996, respectivamente, cuando se desempeñaba como Director de la Caja Agraria.

“En la resolución de acusación dictada el 25 de agosto de 1998, cuya causa fue radicada en este Despacho al número 1998-0061-00 la Fiscalía señaló que el procesado ANGEL TOVAR debía responder como coautor de un delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 2.774.154 en concurso con un delito de falsedad en documento privado, hechos ocurridos en esta ciudad el 21 de marzo de 1996.

“En la resolución de acusación dictada el 8 de julio de 1999 y que una vez ejecutoriada dio origen a la causa radicada en este Despacho al número 1999-0119-00 la Fiscalía señaló que el procesado debía responder como coautor de un doble delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 2.500.000 y $ 510.000, respectivamente, en concurso con un doble delito de falsedad en documento privado, hechos ocurridos el 19 de febrero y 30 de marzo de 1996”.

El fallo prematuro lo profirió el Juzgado segundo penal del circuito de Santander de Quilichao, autoridad que el dieciocho de enero del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad en documento privado (fls. 290 y ss.) mediante decisión que el tres de mayo siguiente, el Tribunal superior del distrito judicial de Popayán confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación interpuesta por la defensora, quien mostró inconformidad en lo referente a la determinación del a quo de negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 333 y ss.).

En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado la defensa presentó demanda de casación (fl. 346 y ss. ), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, se denuncia que la sentencia es directamente violatoria de una norma de derecho sustancial, por interpretación errónea del artículo 68 del Decreto 100 de 1980, por entonces vigente.

Sostiene al efecto, que los sentenciadores consideran que su asistido no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional por cuanto su personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible impiden su concesión. Califica como errónea dicha interpretación, pues, de una parte, el ordenamiento jurídico no prohibe conceder el subrogado penal cuando el delito se realice por servidor público en detrimento del interés patrimonial del Estado, y, de otra, un análisis del contenido del artículo 68 del decreto 100 de 1980, permite concluir que el instituto de la condena de ejecución condicional no es una gracia liberada a la discrecionalidad del juez sino un derecho beneficio.

En torno a la personalidad del procesado, sostiene la demandante que su asistido cuenta en la actualidad con cincuenta años de edad, es pensionado de la Caja Agraria, a la cual sirvió por tiempo superior a 26 años, y durante su trayectoria laboral estuvo en continuo proceso de superación empezando como mensajero hasta alcanzar el cargo de Director de Agencia en varias ciudades del país. Agrega que el recargo de trabajo a que se vio sometido por razón del recorte de personal, se reflejó en las anomalías que se presentaron en la institución, pues la contabilidad diaria se vio retrasada, los balances no se elaboraron oportunamente, y las revisiones se realizaron con posterioridad.

Además, la actuación administrativa adelantada internamente por la entidad afectada, concluyó con una sanción laboral mas no penal, luego de encontrar que su asistido no se apropió de suma alguna de dinero. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y en su lugar concederle al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional por reunir los presupuestos objetivos y subjetivos para ello.

SE CONSIDERA: La Corte advierte que la demandante tiene interés para acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), su inconformidad se centra exclusivamente en la negativa de los juzgadores de conceder al procesado la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de una de las posibilidades que para impugnar el fallo prevé el artículo 37 B-4 ejusdem, posteriormente modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.

En relación con la idoneidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR, debe decirse que de los presupuestos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determina la inadmisión del libelo y devolver el expediente al Tribunal de origen.

En primer lugar denuncia que el fallo es directamente violatorio de una norma de derecho sustancial sosteniendo al efecto que los juzgadores interpretaron erróneamente el contenido del artículo 68 del decreto 100 de 1980, planteamiento que encontraría asidero en la causal primera de casación, cuerpo primero. Sin embargo, seguidamente atribuye el error a la circunstancia de haberse omitido tener en cuenta la naturaleza o modalidades del hecho, la personalidad del procesado, su trayectoria laboral, y su entorno familiar, en alegación que por ser de contenido probatorio, debió plantearse dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. Aun de suponerse que orienta la propuesta impugnatoria por la vía de la transgresión directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, de todas maneras la censura no aparece correctamente formulada, pues cuando en la sentencia se niega el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo que hace el juez es inaplicar el artículo 68 del decreto 100 de 1980, no incurrir en el error de una indebida hermenéutica como de modo contrario se sostiene en la demanda, pues este tipo de error presupone la acertada selección y aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, sólo que se estructura en la equivocación del sentenciador al discernir su alcance asignándole un sentido que no tiene o unas consecuencias jurídicas que no causa.

Un error de esta índole sólo sería posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al artículo 68 del decreto 100 de 1980, concediéndole al procesado la condena de ejecución condicional, con lo cual carecería de interés en el contexto del fallo, pero es obvio que ello no sucedió en el presente caso según se indica en la demanda.

Frente a este desatino técnico, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, no está por demás reiterar que en la violación directa se impone como presupuesto insoslayable que el demandante acepte los hechos y las pruebas de ellos tal como se declararon y fueron apreciadas por el juzgador, pues el ataque en la violación directa debe orientarse a demostrar un desacierto en el ámbito del puro raciocinio jurídico, sin que resulte acertado cuestionar al tiempo la apreciación probatoria, regla ésta que la casacionista quebranta como se evidencia del desarrollo argumentativo del reproche.

De manera que si la censura se hace consistir en el análisis equivocado en torno a la naturaleza y modalidades del hecho punible, que de modo unilateral explica como derivación del ambiente laboral en que la conducta tuvo realización, en la intrascendencia penal del hecho por su repercusión exclusiva en el ámbito de las relaciones de trabajo, y en lo que califica como erradas conclusiones del fallador en lo relacionado con la personalidad del sindicado, por no atender algunos elementos de juicio que de haber sido ponderados habrían conducido a la concesión del subrogado penal cuya aplicación demanda, concretamente la trayectoria laboral, su entorno familiar y social y las muestras de arrepentimiento, resulta forzoso concluir que una controversia de esta naturaleza desborda el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual, a más de no ser postulada expresamente en la demanda, tampoco cuenta con desarrollo y demostración al punto de no concretar ninguna de las hipótesis de error probatorio de posible ocurrencia. Lo que evidencia la demanda es el ningún apego a las formalidades y principios que rigen la casación, y la pretensión por que la Corte realice una nueva definición de los hechos y lleve a cabo una revaloración de la prueba recaudada, todo ello por fuera del proceso de concreción y ponderación que de ellos hizo el juzgador, a manera de tercera instancia de plena justicia y contrariando el carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario.

Bien es sabido que para lograr el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, en casación no basta afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el Código penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte lógico invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador centrando el debate en torno a la norma misma que se alega conculcada, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.

Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 10