23 18 Expediente 17602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No 17602 Acta No. 27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2001, en el proceso instaurado por JULIA ESTHER MOLINA DE RAMIREZ contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por JULIA ESTHER MOLINA DE RAMIREZ para que el demandado le pague la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1998, más las mesadas adicionales establecidas por la ley y los intereses moratorios a partir de esa fecha, a la tasa máxima de interés moratoria vigente. Pretensiones que fundó en los siguientes hechos: Estuvo afiliada al instituto demandado, al que el 4 de enero de 1995, por haber reunido los requisitos de edad y cotizaciones, le presentó solicitud de pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución 004747 de 1995 por no reunir el requisito de semanas establecido en la ley, negativa ante la cual continuó cotizando para los riesgos de IVM en forma independiente desde 1995 hasta 1998, pagando los aportes dentro de los 30 días de cada mes, hasta el mes de diciembre de 1997, cuando cumplió con el requisito de 1006 semanas de cotización, ante lo cual el 19 de noviembre de ese año presentó solicitud de pensión de vejez, la que con la Resolución No 006365 de 1998 nuevamente le fue negada, por no reunir 500 semanas en los últimos veinte años y contar con 891 en todo su tiempo laboral.
Según lo dijo en su demanda, al aparecer en su historia laboral algunas moras en el pago de sus aportes, por haber pagado después de los primeros diez días y antes del 30 algunos meses, elaboró autoliquidaciones de cada uno de los meses que las presentaban, pagándolas para que le fuera reconocida su pensión. Afirmó igualmente que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 006356 de 1998, pero el Instituto de Seguros Sociales decidió no revocarla por no tener en cuenta algunos períodos cotizados.
Al contestar la demanda el curador ad litem del Instituto de Seguros Sociales manifestó no constarle los hechos de la demanda, solicitó “se decidan probados fehacientemente los hechos invocados en la demanda” (Folio 85) y propuso la excepción de prescripción. En la primera audiencia de trámite el apoderado judicial del demandado presentó la excepción de inexistencia de la obligación, argumentando que “no obstante la demandante haber tenido los requisitos para estar en el régimen de transición no contaba con un número equivalente a 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 de edad” (folio 96).
Con su fallo del 22 de mayo de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante “la pensión de vejez a partir del 1 de Enero de 1988, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1.990 y los salarios reportados como independiente. -Igualmente al pago de los intereses moratorios, los cuales se liquidarán conforme a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectué el pago” (Folio 110) y le impuso costas a la parte vencida en juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada concedido al demandado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia apelada, imponiendo costas al apelante. Para ello, asentó que el instituto demandado no ha puesto en duda que la actora cotizó un número de semanas superior a mil, sino que muchas de ellas carecen de valor por haber sido cotizadas por fuera de los términos que establecen las normas que reglan los pagos de aportes a la seguridad social.
Señaló que no es claro el número exacto de semanas efectivamente cotizadas al sistema, pues ese dato ni el mismo enjuiciado lo tiene claro, pero si se toman los datos del escrito de apelación, que afirmó son los mismos aducidos en la Resolución No 6979 de 1999, se obtiene que el número total de semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1997 es de 891, sin tener en cuenta las 111.42 pagadas a destiempo, que si se colacionan, resulta un número total de 1002.52 semanas.
Igualmente expresó que si el ejercicio se realiza con los datos de la Resolución 4747 de 1995 se llega a idéntica conclusión, pues para el 4 de enero de 1995 la actora contaba con 876 semanas y con posterioridad a ese fecha, según los documentos de folios 14 a 72, cotizó 156 correspondientes a 3 años, que si se suman, arrojan un total de 1032, suficientes para obtener el derecho.
Aseveró que no tiene importancia que las cotizaciones entre enero de 1995 y diciembre de 1997 se hayan hecho oportuna o extemporáneamente porque en la legislación en que se fundó el demandado no hay precepto que imponga como castigo, como dijo lo concibió el Seguro Social, la exclusión de las semanas cotizadas por fuera de los términos establecidos en los reglamentos y esa sanción no puede deducirse por interpretación legal o por analogía. Concluyó que en la legislación vigente se encuentra expresamente la validez de las semanas cotizadas por fuera de los términos, sin perjuicio de las sanciones como el pago de intereses moratorios, pues ello se desprende de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 31 y siguientes del Decreto 326 de 1996, entre otros; y en el Decreto 1161 de 1994 hay herramientas para que las entidades administradoras de fondos de pensiones lleven el control de las inexactitudes de los aportantes y por ello el demandado estaba obligado a verificar si las cotizaciones efectuadas por la demandante estaban ajustadas a la ley o presentaban inconsistencias y, en este caso, comunicarle el defecto para que fuera corregido, obligación legal que no cumplió, pero que reemplazó con el ilegal mecanismo de no computar las semanas para el reconocimiento de la pensión. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario (folios 25 al 36 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, el demandado le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Con ese propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden por él propuesto.
PRIMER CARGO Por la vía directa acusa a la sentencia por la aplicación indebida de “los artículos 15, 19, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 del Decreto 1161 de 1994; 14, 22, 27, 31, 32, 36, 37 y 39 del Decreto 326 de 1996; artículo 7 del decreto 228 de 1995, 21 del decreto 1818 de 1996” (Folio 27 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo sostiene que la distinción que en cuanto a afiliados obligatorios y voluntarios al sistema general de pensiones establece el artículo 15 de la ley 100 de 1993, tiene consecuencias, pues en tratándose de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria el responsable en el pago del aporte es el empleador, de modo que cuando incurre en una omisión en tal sentido, el trabajador no debe sufrir las consecuencias, razón por la cual el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 impone sólo a los empleadores la sanción moratoria por el no pago de aportes; mientras que los trabajadores independientes son responsables en su totalidad en la cotización y deben tener toda la diligencia para pagarla y no incurrir en omisión en su pago o en mora, pues “no puede el trabajador independiente beneficiarse de su propia culpa o negligencia” (Folio 28 del cuaderno de la Corte).
Sostiene que siguiendo ese esquema, el Decreto 326 de 1996, con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1818 de ese año, dispuso perentoriamente que los trabajadores independientes debían cumplir sus obligaciones de declarar novedades y pagar cotizaciones al sistema en los plazos establecidos al efecto y facultó a las entidades administradoras de pensiones para realizar las verificaciones que permitieran establecer la correcta liquidación de los aportes, en cuanto a su monto, pero no a su período de causación y de pago, así como para adelantar las respectivas acciones de cobro.
Asevera que no es cierto que los artículos 8º y 11º del Decreto 1161 de 1994 contengan herramientas expeditas para que las entidades administradoras lleven el control de las inexactitudes de los aportantes, como las cotizaciones pagadas fuera de término o en mora, pues el primero se refiere a las inconsistencias derivadas de la información con la cuenta de control y el segundo hace alusión a las consignaciones en caso de mora por parte del empleador en los aportes, los que pueden ser deducidos de las cotizaciones voluntarias que haga ese empleador.
Aduce que tanto el trabajador independiente como la administradora saben perfectamente cuando hay mora, para lo cual no es necesario que la entidad de fe de esa circunstancia, sólo que para los trabajadores independientes no es posible su purga por ser la afiliación un acto estrictamente voluntario, al igual que el pago de las cotizaciones, las que, claro está, deben pagarse oportunamente porque a nadie le es permitido beneficiarse de su negligencia. Destaca que no sucede lo mismo con los afiliados obligatorios, lo cual es explicable en desarrollo de los principios protectores del trabajo humano, de ahí que el artículo 12 del Decreto 1611 de 1994 señale la obligación de las entidades administradoras de dar aviso a sus afiliados de las demoras en que incurra el empleador respecto de las cotizaciones.
Concluye manifestando que “al considerar el Tribunal que las semanas cotizadas por la demandante por fuera de los tiempos establecidos en las disposiciones pertinentes eran válidas, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica” (Folio 30 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que carecía de importancia que las semanas cotizadas entre enero de 1995 y diciembre de 1997 se pagaran oportuna o extemporáneamente, el Tribunal se basó en tres razonamientos, a saber: 1) Que de las normas en que se fundamentó el Instituto de Seguros Sociales, esto es la Ley 100 de 1993, los Decretos 228 de 1995, 326 y 1818 de 1996, no existe precepto que imponga como castigo la exclusión de las semanas cotizadas fuera de los términos establecidos en los reglamentos; 2) Que de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 31 y siguientes del Decreto 326 de 1996, entre otros, se desprende la validez de las semanas cotizadas por fuera de los términos; y, 3) Que en los artículos 8º y 11 del Decreto 1161 de 1994 se establecen herramientas expeditas a las administradoras de fondos de pensiones para llevar el control de las inexactitudes en que los aportantes puedan caer, de buena o mala fe.
Aun cuando todos esos preceptos son incluidos en la proposición jurídica, el cargo deja libres de crítica los dos primeros argumentos del Tribunal, puesto que ninguna alusión hace a ellos ya que dirige su desarrollo principalmente a demostrar las diferencias que en materia de pago de aportes al sistema de seguridad social existen entre los empleadores de personal subordinado y los trabajadores independientes, a las obligaciones para estos en relación con los aportes y a la circunstancia de que su negligencia no puede beneficiarlos, pero no indica la razón por la cual cuando el ad quem concluyó que las normas en que se basó el ahora recurrente no consagran como castigo la exclusión de las semanas cotizadas por fuera de los términos y que, por el contrario, esas normas legales dan validez a las semanas así cotizadas, incurrió en una aplicación indebida de los preceptos que cita en el cargo por haber sido utilizadas a un caso que no las requería por no convenir a la situación fáctica que se dio por establecida, por hacerle producir consecuencias no previstas por el legislador, o por haber derivado de ellas efectos contrarios a los que contemplan.
Igualmente, afirma el impugnante que la mora en el pago de los aportes de los trabajadores independientes no puede ser purgada por ser voluntaria su afiliación, pero no indica la norma legal donde ello se consagra ni por qué al no llegar a esa conclusión el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que le atribuye. Desde luego esas omisiones conllevan necesariamente a que el cargo carezca de vocación de prosperidad, sin que para ello interese establecer si lo consagrado en los artículos 8º y 11 del Decreto 1161 de 1994 se refiere o no a las facultades de las administradoras de pensiones para controlar los aportes en mora, pues aún hipotéticamente en el evento de demostrarse que al concluir que esas normas consagran facultades expeditas en esa materia, ello no sería suficiente para desquiciar su fallo, por cuanto seguiría soportado en los otros dos argumentos no cuestionados por la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos que indicó en la primera acusación, pero por la vía indirecta, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘No aparece bien claro en el haz probatorio cuál es el número exacto de semanas cotizadas al sistema ya a tiempo ora a destiempo por la accionante, pues es un dato que ni la misma demandada tiene claro’.
“2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las cotizaciones pagadas por la demandante a partir de 1975, fueron como trabajadora independiente.” “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó mil semanas de cotización que le daban derecho a la pensión de vejez”. “4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que muchas de las cotizaciones sufragadas por la demandante a partir de 1995, se hicieron en forma extemporánea y carentes por tanto de validez alguna” (Folio 31 del cuaderno de la Corte).
Atribuye esos desaciertos a la equivocada apreciación de su escrito de apelación contra el fallo de primer grado y a la falta de apreciación de los documentos de folios 14 a 71. Sostiene que de haber apreciado el Tribunal las planillas de autoliquidación de aportes elaboradas por la demandante (folios 14 a 71), habría advertido fácilmente cuáles de esos pagos se hicieron extemporáneamente, para lo cual bastaba observar el período de cotización y la fecha de pago.
Aduce que el ad quem ignoró completamente las semanas que él dedujo por haber sido pagadas extemporáneamente por la actora, correspondiente al período en que se afilió como trabajadora independiente, a lo que llegó por la equivocada apreciación del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, respecto del cual señaló que su inconformidad se circunscribió a que la actora solo cotizó 891 semanas en su vida laboral; que las cotizaciones de enero, abril julio, agosto, noviembre y diciembre de 1995, todo 1996 y marzo, abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 1997 no son tenidas en cuenta por haber sido pagadas fuera de los plazos señalados en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 326 de 1996 y que el hecho de haberse pagado los intereses de mora en el mismo mes de cotización no indica que haya sido subsanada y tengan que contabilizarse las semanas respectivas.
Advierte que, no obstante, en ese memorial se hizo énfasis en que las cotizaciones que no tuvo en cuenta por ser extemporáneas fueron hechas como trabajadora independiente, lo que pasó completamente desapercibido para el juez de la alzada, pues de haber tenido en cuenta esa circunstancia, esto es, la condición de trabajadora independiente de la actora en esos períodos, habría concluido inexorablemente que esas cotizaciones no podían tener validez alguna, por las razones expuestas en el primer cargo, que en esta acusación reitera.
Termina el desarrollo de este cargo manifestando que “como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar el escrito de apelación, el Tribunal resultó confirmando ilegalmente la condena impartida por el a quo respecto de la pensión de vejez. De no haberlo cometido, también habría colegido, sin esfuerzo, que la demandante no tenía acreditadas mil semanas de cotización, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez” (Folio 36 del cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar advierte la Sala que en este cargo no se relacionan todas las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para llegar a su conclusión sobre el número de semanas cotizadas por JULIA ESTHER MOLINA DE RAMÍREZ, pues no se hace ninguna referencia al documento de folios 9 a 13, el escrito de contestación de la demanda y las Resoluciones 09679 de 1999 y 4747 de 1995, que le permitieron inferir al juez de segundo grado que “por las razones expuestas y demostradas matemáticamente es que predicamos arriba que con cualquiera de los fundamentos probatorios allegados arrimamos al cumplimiento del requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo” (folio 10 del cuaderno del Tribunal), deducción que, así las cosas, permanece vigente al no ser cuestionada la valoración de las probanzas que se analizaron para obtenerla.
Por otra parte, en la acusación se atribuye al Tribunal la falta de apreciación de los documentos que obran de folios 14 a 71, a pesar de que fueron expresamente tenidos en cuenta por ese fallador, que en relación con ellos asentó: “Con posterioridad a esa fecha la demandante cotizó a tiempo o a destiempo conforme a los documentos de folios 14 al 71 y en especial el 72 un total de 156 correspondientes a tres años” (folio 10 del cuaderno del Tribunal), lo que claramente demuestra que no le asiste razón al impugnante al endilgarle al juez de la alzada haber omitido la apreciación de un medio de convicción que valoró y del que extrajo conclusiones relevantes para la decisión que tomó. Y en cuanto hace al escrito de apelación de folios 112 y 113, es cierto que en ese memorial el instituto demandado indicó que la actora hizo cotizaciones como trabajadora independiente, pero, además de que esa afirmación-- como apenas resulta obvio-- no puede servir de prueba de ese hecho por provenir de parte interesada, el énfasis del Seguro Social en los argumentos esgrimidos en ese escrito estuvo no en la calidad con la que cotizó la demandante, sino en que las cotizaciones efectuadas en los períodos a que allí aludió, por haber sido pagadas por fuera de los plazos establecidos, no deben tenerse en cuenta, de modo que no cuenta con las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez que reclama.
Así lo entendió el Tribunal, por manera que no se le puede atribuir un desacierto evidente en la valoración de esa pieza procesal que además de no constituir en principio un medio de convicción hábil para estructurar un desacierto de hecho, como ya se dijo, no es idónea para servir de prueba de los hechos que allí se aducen por el demandado.
De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no demuestra los cuatro desaciertos evidentes que le enrostra al fallo impugnado, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por JULIA ESTHER MOLINA DE RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario