Micelio
17601(12-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2767 de 1945Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 20 de 1970Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Carmen Lía León Corte Suprema de Justicia Vs. EMCALI - EICE. Rad. 17601 Carmen Lía León Vs. EMCALI - EICE Rad. 17601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17601 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN LIA LEON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 17 de Julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI" E.I.C.E.

ANTECEDENTES CARMEN LIA LEON demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI" E.I.C.E. con el fin de que se condene a ésta a reconocerle y pagarle el mayor valor descontado de su pensión de jubilación a partir del 15 de Agosto de 1996, así como la indexación de tales valores, el reajuste de primas y las costas del proceso. La demandante fundamenta sus pretensiones en que la empresa demandada mediante Resolución N° 828 del 19 de Junio de 1979 le reconoció la pensión de jubilación por edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años); que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00872 del 24 de abril de 1986 le concedió la pensión de vejez; que la empresa demandada compartió la pensión de jubilación con la de vejez a partir del 15 de agosto de 1996; y que, de conformidad con el Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación o voluntarias solamente son compartibles a partir del 17 de octubre de 1985.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó, con algunas aclaraciones, que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían exactamente a situaciones fácticas. Propuso la excepción de inexistencia del derecho y la que calificó como innominada.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a continuar pagando en forma total a la actora la pensión de jubilación que le reconociera mediante resolución 828 del 19 de Junio de 1979, así como a reintegrarle los valores descontados de dicha pensión desde el 24 de abril de 1986.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. El Tribunal comienza por dejar sentada la calidad de trabajadora oficial de la actora, toda vez que la vinculación contractual de élla con la demandada fue aceptada por esta entidad pública y sobre la misma no se dio ninguna controversia en el proceso.

En seguida expresa que del examen de la prueba documental que reposa a folios 3, 82 y 87, así como de la hoja de vida de la actora recaudada durante el curso de la inspección judicial practicada dentro del proceso, se desprende que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por su ex - empleadora mediante la Resolución N° GG-828 del 19 de Junio de 1979 es de origen legal y no convencional, porque la misma se le concedió a aquélla teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 27 del Decreto 3135 de 1968, los cuales se conservaron en el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, normatividad esta que se encontraba vigente en el momento en que la actora se retiró de la empresa demandada.

Además, para el Tribunal el hecho de que dicha pensión se le hubiera reconocido a la demandante en el porcentaje previsto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo (80%) en nada afecta el origen legal de esta prestación, ya que solamente este aspecto de tal derecho fue regulado de manera extralegal. En este orden de ideas, y siguiendo las directrices fijadas por la Corte en su sentencia del 10 de Agosto de 2.000, reiterada en sentencia del 17 de Mayo de 2001, el Ad quem consideró que la empresa demandada solamente tenía a su cargo el mayor valor resultante entre la anterior pensión y la de vejez, en otras palabras, que en el presente caso procedía la compartibilidad de la pensión de jubilación de origen legal concedida por la demandada a la actora, en su condición de trabajador oficial, y la de vejez reconocida por el ISS.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se case en su totalidad el fallo acusado y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todos y en cada una de sus partes el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de "haber infringido indirectamente la Ley, al aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 21 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 17 literales a, b, c, de la Ley 6 de 1945, artículo 5 de la Ley 4 de 1966, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 artículo 5, artículo 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículo 1, 2, 9, y 13 de la Ley 33 de 1985, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto N° 3041 de 1966, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, violación de medio artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral ".

Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo que la pensión otorgada a la señora Carmen Lía León era de origen legal. "SEGUNDO: Dar por demostrado no estándolo que la pensión de la demandante era compartida de acuerdo a las normas de la seguridad social.

"TERCERO: No dar por establecido estándolo que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales. "CUARTO: No dar por demostrado estándolo que mi poderdante era afiliado al sindicato, hasta el momento de su jubilación. Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la inapreciación y la estimación errónea de las pruebas que se relacionan a continuación. Como pruebas inestimadas se señalan las siguientes: "1.

A folio 38 del cuaderno principal, documento que contempla la novedad de personal donde se afirma que la pensión de jubilación otorgada es a cargo total de EMCALI. "2. A folio 5 del cuaderno principal, la Resolución de la pensión de vejez. "3. A folio 6 del cuaderno principal, el oficio por medio del cual la empresa afirma que la demandante se jubiló en 1979 con los requisitos de la Convención Colectiva y aportado por la parte demandada como aparece a folio 97 del cuaderno principal.

"4. A folio 16 se encuentra la constancia de que EMCALI es una empresa Industrial y Comercial del Estado. "5. A folio 115 como prueba, el artículo 7 de la Convención Colectiva vigente de 1975 a 1977. "6. A folio 101 constancia de que la demandante estaba afiliada al sindicato. Como pruebas apreciadas erróneamente se indican las que siguen: "1.

A folio 3 la Resolución de jubilación. "2. A folio 82 el aviso de ingreso al ISS e ingreso a la empresa. "3. A folio 79 la Inspección Judicial. "4. A folio 68 el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato e trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En la demostración del cargo se dice: "Como lo dije anteriormente los errores de hecho, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los otros.

"La Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a folio 14 del cuaderno de segunda instancia, manifiesta que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación, dándole un alcance no coordinado con el acervo probatorio que con la partida de bautizo a folio 87 y el ingreso a la empresa deduce que la demandante, cumplía con los requisitos previstos contemplado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y los transcriben e igualmente se remiten al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, haciendo la observación que dichos Decretos se aplican al orden nacional y no a los ordenes territoriales como es este caso, como en varias oportunidades lo ha expresado la Corte.

Se deduce de la Resolución según el ad quem en concordancia con la partida de bautizo y el aviso de ingreso al Seguro que la pensión es de origen legal. "El error en la apreciación de estas pruebas es tan evidente y lleva al ad quem hacer caso omiso de la certificación que obra a folio 101 del cuaderno principal de que la demandante estaba afiliada al sindicato y desde luego beneficiaria de la convención, y así mismo no apreció el oficio que obra a folio 97 donde la empresa en forma categórica afirma de que la demandante se jubiló con los requisitos de la convención colectiva, y tampoco apreció la certificación que obra a folio 16 donde EMCALI E.I.C.E. E.S.P., afirma que es una empresa Industrial y Comercial del Estado y como si lo anterior fuero poco, a folio 38, del cuaderno principal, se afirma por EMCALI E.I.C.E E.S.P., en su novedad de personal que la pensión es a cargo total de EMCALI E.I.C.E E.S.P., y la contestación de la demanda que obra a folio 22 la empresa confiesa que el único logro convencional era el monto de la pensión que conlleva a una inexcindibilidad de la norma como lo establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Cuando nos referimos la violación indirecta del artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, hacemos alusión a las convenciones colectivas que obra a folio 115 del cuaderno principal, la cual no fue apreciada en su artículo 7 Literal b, en el cual se reglamenta en parte el sistema de jubilación entre el sindicato y la empresa cuando dice que la jubilación a los 20 años y a cualquier edad de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de EMCALI "SINTRAEMCALI" y Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P DE 1972, y se cita esta convención porque el artículo 19 e (sic) la Convención Colectiva que obra a folio 68 del cuaderno principal hace alusión a la convención de 1977, y establece un porcentaje del 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y habla en su artículo 21 de las jubilaciones especiales, que en el caso de Carmen Lía León como operadora de servicios, podrían haberle dado tal denominación, pero ante la duda se debe resolver a favor, de acuerdo al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Es muy importante hacer esta observación que si la pensión era legal, no tenía sentido crearse todo un sistema de jubilación en la convenciones colectivas. "La sentencia a folio 15 del cuaderno de Segunda Instancia, manifiesta que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, se le concedían las pensiones a los trabajadores oficiales del orden territorial, lo cual no es cierto, porque en ese entonces estaban sujetos a la Ley 6 de 1945 y Ley 4 de 1966, y la Resolución de Jubilación que obra a folio 3 del cuaderno principal, fue mal apreciada porque se le endilga que era de conformidad con los Decretos de la Reforma Administrativa y no con la Ley 6 de 1945, y aún mas que no era convencional desconociéndose o apreciando erróneamente los acuerdos elevados a Convención Colectiva entre el Sindicato y los Trabajadores Oficiales que obran a folio 40 del cuaderno principal.

Así mismo el artículo 4 de la Convención Colectiva de EMCALI y SINTRAEMCALI que obra a folio 62 del cuaderno principal, en concordancia con la certificación que obra a folio 101 del cuaderno principal y la que obra a folio 125 del mismo. "La constancia del sindicato fue pruebas decretadas en la Inspección Judicial como obra a folio 79 del cuaderno principal.

"A folio 82 del cuaderno principal se encuentra el aviso de ingreso al Instituto de Seguros Sociales Valle del Cauca, y el cual se efectúo el 24 de Febrero de 1958 en el cargo de aseadora de teléfonos y laboró hasta el 1 de julio de 1979, al concordar esta prueba con la que hay a folio 38 sobre jubilación que está a cargo total de EMCALI, se desconoce por el Ad quem que la pensión de todas maneras es extralegal, porque en la Sentencia que obra a folio 16 del cuaderno de segunda instancia, cuando el análisis que hace sobre el artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, es equivocado por lo siguiente: " El artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, no es materia de este caso porque se refiere a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 60 si hace referencia en cuanto a pensiones legales, pero en el análisis que hace el Ad quem le da una compartición o compatibilidad a la trabajadora que al 1 de Enero de 1967 solo tenía 9 años de servicio en EMCALI y uno de los casos del Acuerdo 224 referente a la compartición no remitía a aquellos trabajadores que llevaran de 15 a 20 años y luego de 10 a 20 años, por lo tanto, sin desconocer que la pensión es convencional, no era compartida, y si retomamos al artículo 2 literal b) del Decreto Ley N° 433 de 1971 reglamentario de la Ley 20 de 1970, las entidades que se acojan al Sistema de Seguridad Social estarán asimiladas a trabajadores particulares.

"Redondeando lo anterior, el empleador no estaba obligado a conceder la pensión de jubilación, porque estaba vinculado a un Sistema de Seguridad Social como el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, según prueba que obra a folio 82 y 83 del cuaderno principal, por lo tanto si la concedía era extralegal. "La Ley 6 de 1945, consagró en su artículo 17 las prestaciones de los empleados nacionales, este régimen se hizo expresamente extensivo a los empleados territoriales en virtud del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, denotando con ello que los conceptos de nación y nacionales no involucran a los Departamentos o Municipios constituyéndose por lo tanto en elementos diferenciados de lo que conocemos como Estado República.

"Esto para demostrar como el Ad quem en forma equivocada apreció la prueba de la pensión de jubilación que obra a folio 3 del cuaderno principal, porque del texto del citado documento, no se desprende que sea legal y no tuvo ningún fundamento para aclarar si era legal a (sic) extraconvencional y si ese medio de prueba, lo compaginamos a folio 101 con la constancia de que estaba afiliado al sindicato y el pago de sus cuotas, el documento que obra a folio 68 artículo 19 de la Convención Colectiva y artículo 7 de la Convención que obra a folio 115 del cuaderno principal, nos demuestran que la pensión es de origen convencional.

"La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expediente N° 14240 del 18 de Septiembre de 2000, manifestó: de lo anterior se deduce perfectamente que la pensión otorgada a la señora Carmen Lía León es extralegal. "Es tan evidente el error en la equivocada apreciación de algunas pruebas y la falta de otras que si el ad quem no las hubiera cometido, la conclusión a la que se habría llegado sería otra, y esto es el pago del mayor valor descontado como compartición a la pensión de jubilación de mi poderdante.

Es decir, es de tal incidencia el error de hecho referido por los documentos apreciados equivocadamente y otros dejados de apreciar como se acaba de observar, que la Sentencia había sido otra. El Tribunal violó indirectamente con su sentencia las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y se indicaron al iniciar este cargo.

"La pensión de mi poderdante no es compartida y es convencional y así lo estimó con mucho acierto el a quo razón por la cual la sentencia impugnada debe casarse y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sede de instancia confirme el fallo del a quo. "En los anteriores términos dejo presentada mi demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Ad quem haya considerado como de origen legal la pensión reconocida por la empresa demandada a la actora mediante la Resolución N° GG -828 del 19 de Junio de 1977, siendo que la misma corresponde a una prestación extralegal que tiene su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo.

Dice el impugnante que el Juzgador de Segunda Instancia llegó a esa conclusión como consecuencia de la equivocada apreciación de la Resolución de Jubilación (folio 3); del aviso de ingreso al ISS e ingreso a la empresa (folio 82); de la Inspección Judicial (folio 79) y del artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En el documento que reposa a folio 3 del expediente, esto es, la Resolución N° GG-828 del 19 de junio de 1979, por la cual la empresa demandada ordena la jubilación de la demandante CARMEN LIA LEON, no se lee cosa distinta a la expresada por el Tribunal, en el sentido de que la entidad demandada le reconoció a la actora la pensión de jubilación por "reunir la edad y tiempo requerido".

De manera que el Ad quem en ningún momento distorsionó el contenido de tal documental. En lo que atañe al "aviso de ingreso al ISS e ingreso a la empresa" (folio 82), se tiene que el recurrente no señala en qué consistió la indebida apreciación que hizo del mismo el Ad quem. Aún así, hay que decir que el anterior medio de convicción muestra exactamente lo que dedujo del mismo el sentenciador de segunda instancia, esto es, " que la demandante ingresó a la empresa el 24 de febrero de 1.958 ", así como que "la demandante fue afiliada por la entidad demandada al Seguro Social Obligatorio a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, desde febrero de 1958 ".

Por ello, ninguna equivocación puede imputársele al Ad quem en la apreciación que hizo de tal prueba. En lo que corresponde a la Inspección Judicial, el recurrente no explica el porqué el Juzgador de Segundo Grado se equivocó al examinar dicho medio probatorio. En cuanto toca con la apreciación indebida de la Convención Colectiva que reposa a folios 61 a 70 del expediente, que también aparece a folios 40 a 49 del mismo, se tiene que en el desarrollo de la acusación se deja entrever que dicha prueba igualmente fue desconocida por el Tribunal, como que se expresa que " desconociéndose o apreciando erróneamente los Acuerdos elevados a Convención Colectiva entre el Sindicato y los Trabajadores oficiales que obran a folio 40 del cuaderno principal ", lo que constituye una protuberante contradicción, pues, como lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, una misma prueba, de acuerdo con el principio lógico de no contradicción, no puede ser al mismo tiempo desconocida y apreciada erróneamente.

De otra parte, se tiene que las pruebas denunciadas como inapreciadas por el Tribunal, esto es, las que aparecen a folios 16, 22, 38, 97, 101 y 125 no tienen la virtud de desquiciar la conclusión sobre la cual descansa la decisión de segunda instancia, toda vez que el hecho de ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la circunstancia de haber estado la demandante afiliada y a paz y salvo con la asociación sindical denominada "SINTRAEMCALI" y que en la Convención Colectiva de la Empresa se consagrara un régimen convencional especial, no llevan forzosamente a concluir que la pensión reconocida a la demandante fuera de origen convencional, todavía más cuando dicha prestación fue otorgada, según la resolución correspondiente, en virtud de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la época en que se le concedió a la demandante la mencionada pensión. Por otro lado se observa que el Tribunal no desconoció que en la convención colectiva se prevé una pensión y que el valor de la misma es “ el 80% del promedio devengado en el último año de servicios ”, lo cual supone que no hubo inapreciación de esta prueba ni error en su estimación, pero por la forma como el Tribunal se refirió al tema, debatir si el mayor monto de la pensión la convierte en extralegal y si la misma en consecuencia está totalmente a cargo de la accionada, resultan cuestiones jurídicas que como tales son inabordables ahora por estar el cargo orientado por la vía de los hechos.

Ahora, si lo que pretende el recurrente es sostener que el Tribunal no extrajo del examen probatorio efectuado lo que en su sentir era deducible de un estudio conjunto y armonizado de todas las piezas probatorias denunciadas como inestimadas o indebidamente apreciadas, que es lo que parece traslucirse también de la demostración del cargo, es claro que ello no constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis probatorio efectuado por el Ad quem, que, como es sabido, está facultado por el artículo 61 del C. de P.L. para apreciar libremente las pruebas que se hallan en el proceso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Por otro lado, a propósito de lo expresado por el recurrente en el sentido de que el empleador no estaba obligado a conceder a la actora la pensión de jubilación porque ésta se encontraba vinculada a un Sistema de Seguridad Social como el Instituto de Seguros Sociales y de que la pensión reconocida por la demandada a la actora y la de vejez concedida a ésta resultan compatibles a la luz de lo expuesto en la sentencia que cita, cabe decir que tales aspectos también entrañan unos planteamientos jurídicos, al igual que el tema atinente a la aplicación o no de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 a los servidores de los entes territoriales departamentales y municipales, que se plantea en el cargo.

Por tal circunstancia no pueden ser estudiados dentro del marco de un ataque dirigido por la vía indirecta. En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de Julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN LIA LEON contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI" E.I.C.E. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18