Micelio
17589(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 58 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN: 17589 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de julio de 2001, en el juicio que le sigue el señor RAFAEL ANTONIO BERROCAL ALTAMIRANDA.

ANTECEDENTES La impugnante fue llamada a proceso para que se le condenara a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración a las que tenía y al pago de todos los salarios dejados de percibir o, en subsidio, para que se le condenara a cancelarle la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción. En lo que al recurso extraordinario interesa, basta anotar que el actor fundó sus pretensiones en que celebró con la demandada contrato de trabajo vigente entre el 24 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993 y que devengó un salario promedio mensual de $481.817,oo.

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el salario promedio devengado. Alegó en su defensa que dio por terminado el contrato de trabajo amparada en una justa causa y que el actor durante la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de ella, razón por la cual no tiene derecho a la pensión que demanda.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todos los cargos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la decisión anterior por el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, a través de la sentencia objeto de casación, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante “una pensión sanción equivalente a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($307.207,89) Mcte. mensuales, a partir del veintinueve (29) de abril del año 2000, pensión que es reajustable anualmente según los términos de la Ley y transmisible a los beneficiarios del actor Rafael Berrocal Altamiranda.

La demandada Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. en liquidación, deberá seguir pagando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplan los requisitos que le permitan al Sr. Rafaeñ (Sic) Berrocal Altamiranda acceder a la pensión de vejez. Ocurrido esto, quedará a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. en liquidación, el mayor valor de la pensión sanción del actor”.

Comenzó el Tribunal por referirse al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al artículo 6º del Decreto 2879 de 1985 y al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, concluyendo que la norma que se debe aplicar al caso es el artículo 6º del Decreto 2879 de 1985, para posteriormente asentar que “es procedente condenar a la demandada a pagar al actor la pensión sanción reclamada en el libelo demandatorio, conforme a lo arriba anotado, teniendo en cuenta que la circunstancia que la demandada hubiera afiliado al actor, durante el lapso de la relación laboral, no tiene ninguna incidencia sobre el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”, apoyándose en la sentencia de esta Sala del 21 de junio de 2000, radicación No. 13350 que en lo pertinente transcribió. Y más adelante determinó que “la demandada Álcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda, en liquidación, deberá seguir pagando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplan los requisitos que le permitan al actor acceder a la pensión de vejez.

Ocurrido esto, quedará a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda en liquidación, el mayor valor de la pensión sanción del actor”. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a pagar al actor la pensión sanción y a seguir cancelando al ISS las cotizaciones hasta que éste asuma la pensión, quedando a cargo de la demandada el mayor valor.

Subsidiariamente, en relación con el tercer cargo, solicita que luego de la casación parcial del fallo impugnado la Corte, como Tribunal de Instancia, modifique el de primer grado, “disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.

Para el efecto, plantea por la vía directa cuatro cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, pues se denuncian los mismos preceptos y existe similitud en los argumentos, aunque las modalidades de violación en uno y otro sean distintos. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS Las normas que cita como violadas son: Art. 8o de la ley 171 de 1961; 1 de la ley 33 de 1985; 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Decreto Ley 3135 de 1968;

Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59, Núm. 1127 (Sic), 145, 193, 259 y 260 del C. S del T; Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08 de 1983 del ISS. aprobado por el Decreto 1900 de 1983; Art. 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año;

Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º. Ley 10 de 1972; Art. 6º del D.R. 1672 de 1973; Arts. 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 de la Constitución Política; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y Art. 3 de la Ley 48 de 1968.

En su demostración asevera no discutir el vínculo laboral, las fechas de ingreso y retiro, el salario, la condición de trabajador oficial del demandante y su afiliación al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, pues su inconformidad gira en torno a la conclusión del Tribunal sobre quien tiene la obligación de asumir la pensión sanción, prestación que conforme lo señala en la segunda acusación debe ser compartida con la pensión de vejez que en el futuro otorgue el Instituto de Seguros Sociales.

A continuación, reproduce un fragmento del fallo impugnado, para luego copiar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, afirmando enseguida que según esas normas es evidente que en la medida en que el Seguro Social asuma la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, incluso las de los trabajadores oficiales, quedando claro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación y de vejez, que se creó un régimen de transición entre las pensiones del sistema patronal directo y el de seguridad social.

Sostiene que en ese régimen se distinguen cuatro clases de pensiones: “a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y, d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez”. Por ello, asevera, la situación del demandante se encuadra dentro de aquellas pensiones que quedan a cargo del Instituto de Seguros Sociales por haber ingresado al servicio después de que ese Instituto asumió el riesgo de vejez, o antes de esa fecha, pero sin haber completado para ese entonces 10 años de servicio, de ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción a su cargo, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Seguro Social.

Sostiene que no había sustento jurídico para ser condenada a la pensión sanción, puesto que demostró que esa prestación desapareció al haber cotizado durante toda la relación de trabajo y, por ello, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la primera acusación el recurrente denuncia la interpretación errónea de un extenso conjunto de preceptos legales, mas nada dice de las inferencias que el Tribunal obtuvo con base en la norma que encontró pertinente al caso, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, pues de ello ninguna mención hace, luego esas conclusiones siguen sirviendo de soporte al fallo impugnado, al no haber logrado el censor evidenciar el error jurídico de los referidos preceptos en el entendimiento otorgado por el ad quem.

En lo que presenta como desarrollo del cargo, la recurrente señala que el Tribunal se refirió a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, mas, cabe advertir que, como surge del resumen que se hizo de la providencia acusada, el Juez de alzada no se refirió a estos dos últimos preceptos como soporte de su decisión, ni es posible concluir que, así no los haya mencionado expresamente, los hubiese tenido en cuenta para deducir basado en ellos algo diferente a lo que rectamente entendidos surge de su tenor literal.

La interpretación errónea, como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Corporación, es una modalidad de violación de la ley que exige que el Juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que, como se dijo, no se presenta en el caso que se analiza.

Y, en cuanto hace al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de que el Tribunal no ofreció un entendimiento de esta disposición, pues se limitó a transcribirla, en el cargo no se indican las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, ni cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica; ante esa deficiencia demostrativa carece de vocación de prosperidad, al no establecer suficientemente que el entendimiento del Juzgador de segunda instancia es equivocado y que ello lo llevó a un desatino interpretativo.

En efecto, la acusación no efectúa una comparación entre la supuesta comprensión que a la norma jurídica le dio el Juzgador de segundo grado con la verdad que surge de su texto, circunstancia que impide efectuar su estudio para verificar si el sentido otorgado es o no correcto. Frente al segundo cargo, el Tribunal concluyó que “la norma a aplicar es el artículo 6º del Decreto 2879 de 1985”, de lo que forzosamente debe entenderse que aludió en realidad al artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, que fue aprobado por dicho Decreto.

Pero, al determinar que esa era la disposición pertinente no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante terminó el 28 de febrero de 1993, fecha para la cual no estaba vigente el referido artículo 6º de ese acuerdo, por cuanto fue derogado expresamente por el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual incurrió el ad quem en la violación de la ley que le enrostra el cargo, pues aplicó una norma que no estaba vigente, de modo que ella resulta inconveniente a la situación fáctica que dio por establecida.

Igualmente se equivocó el Tribunal cuando concluyó que “la circunstancia que la demandada hubiera afiliado al actor, durante el lapso de la relación laboral, no tiene ninguna incidencia sobre el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”, como quiera que tal como lo ha precisado la Sala, la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales debe producir algún efecto jurídico con relación a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que ese acto tiene implicaciones jurídicas frente al eventual derecho que tales servidores tengan de la pensión restringida de jubilación; prestación que, en virtud de la afiliación a esa entidad de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que disponen los reglamentos del citado instituto.

Así, lo ha explicado la Sala, entre otras, en sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, donde en lo esencial se dijo: "Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados -- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

"La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.

Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'.

Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. "Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".

Y en la del 24 de abril de 1998, radicación 10286, se expresó: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Álcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ‘ el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello". De todos modos, si bien el Juzgador de segunda instancia no se apoyó para tomar su decisión en la norma pertinente y, aún cuando hubiere estimado que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no tenía incidencia sobre el reconocimiento de la prestación demandada, ello no conlleva forzosamente el quebrantamiento del fallo, toda vez que con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resolvió el caso, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser el demandante un trabajador oficial y estar vigente para ese tipo de relaciones laborales, según se vio en las providencias traídas a colación. Además, pese a lo que expresó en las motivaciones de la sentencia, el Tribunal le hizo producir efectos a la vinculación del demandante al Seguro Social al punto que impuso la condena en condiciones que se ajustan a lo que establece la regulación pertinente al caso, que lo es el artículo 17 del citado Acuerdo 049 de 1990.

Por tal razón, de quebrar la Corte el fallo impugnado, actuando como Tribunal de instancia, aun cuando por diferentes razones, habría de adoptar la misma determinación del Juez de la alzada, que desde luego es contraria a la que plantea la recurrente en estos ataques, quien pretende que la pensión de jubilación que reclama esté a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, lo que, como surge de lo antes transcrito, no se compadece con la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y con lo establecido en el reglamento del Seguro Social vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante.

Los dos primeros cargos, por consiguiente, no prosperan. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal por infringir directamente el artículo 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con las normas que citó en las anteriores acusaciones. En suma, reitera los argumentos expuestos en los dos primeros cargos, agregando que independientemente de que la pensión esté a cargo del Seguro Social por haber ingresado el demandante a trabajar después de que ese instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes, pero sin haber completado un tiempo de servicios de 10 años, de lo dispuesto por la norma que dice fue directamente infringida se desprende que no es posible “hablar de una pensión sanción compartida entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales, y no como una prestación pensional a cargo exclusivo de ALCALIS como así lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”.

Termina la sustentación afirmando que es contundente haberse demostrado que la pensión del demandante, cuando menos, tenía el carácter de compartida, al haber cotizado durante toda la relación de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, cabe advertir que con este cargo pretende la recurrente que la Corte en sede de instancia disponga “que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija”, pretensión que resulta incongruente con lo decidido por el Tribunal que, tal como atrás se dijo y se desprende con nitidez de la sentencia acusada, le otorgó carácter compartido a la pensión que ordenó a la demandada reconocerle al actor, puesto que dispuso que cuando se cumplan los requisitos para que éste acceda a la pensión de vejez, “ quedará a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. en liquidación, el mayor valor de la pensión sanción del actor”.

Por lo tanto, no tendría sentido casar el fallo impugnado si actuando en sede de instancia la Corte acogiendo la petición de la recurrente se vería obligada a adoptar la misma decisión, luego el cargo así planteado no puede ser estudiado. Con mayor razón si se tiene en cuenta que acusa la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, que fue la norma con base en la cual el Tribunal resolvió el litigio, según ya quedó dicho.

Por manera que si el Tribunal decidió que la disposición aplicable era el artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985 y le hizo producir efectos, resulta forzoso concluir que no pudo haberlo ignorado o haberse rebelado contra lo que esa disposición establece. Por tanto, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 8o de la Ley 171 de 1961; 3 y 4 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el conjunto de disposiciones denunciadas en los cargos primero y segundo, como consecuencia de los “evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la errónea apreciación de pruebas y que a continuación se precisan”.

Seguidamente pasó a controvertir la aplicación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que según su decir, modificó al artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 para afiliados al ISS, según el cual, la demandada no incurrió en cesación de pago de las cotizaciones y, por consiguiente, no era acreedora a la sanción impuesta por el Tribunal, norma que por ser de sancionatoria, es de aplicación restrictiva.

Destaca que de estimarse no aplicable el artículo 37 ibídem, porque aún está vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para trabajadores oficiales, con mayor razón la condena fulminada por cotización sanción constituye aplicación indebida del artículo 8º. citado, pues ésta nada previó sobre la cotización sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de protuberantes desatinos que comprometen la técnica del recurso, tornándolo inestimable.

En efecto, a pesar de orientar el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, la recurrente sostiene que esta violación ocurrió como consecuencia inmediata de la comisión de evidentes errores de hecho por parte del Tribunal, los que a su vez – dijo - se presentaron por la apreciación errónea de la prueba, planteamiento de orden fáctico que no puede dilucidarse por el sendero directo escogido para el ataque, que como bien se sabe supone absoluta conformidad con las conclusiones extraídas por el fallador del acervo probatorio que milita en el expediente.

Como si lo anterior fuera poco, a renglón seguido, de manera ilógica y contradictoria con la antedicha aseveración, la censura afirma no tener “discrepancia, para los efectos del cargo, con los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida”. Sin embargo, si por amplitud la Corte estudiara el cargo, el mismo tampoco estaría llamado a salir avante, porque simplemente, el ad quem no incurrió en violación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que textualmente consideró que “si el parágrafo transcrito modifica el artículo 8 de la ley 171 de 1961, lo hace solo en cuanto a éste último mandato regula las relaciones laborales del sector particular”, y como en el sub lite el actor era trabajador oficial, es claro que el Tribunal no lo tomó en consideración, y si no lo hizo mal pudo aplicarlo indebidamente.

En cambio, en la norma que sí se apoyó el Tribunal para fulminar las condenas por pensión sanción y cotizaciones el censor omitió su inclusión en la proposición jurídica, como es el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, precepto que fue base esencial del fallo gravado. Ello obviamente dado el carácter dispositivo del recurso de casación y los claros términos de los textos legales que imponen la carga a quien recurre en este recurso extraordinario de citar en debida forma la proposición jurídica, impiden a la Corte enmendar oficiosamente tan grave omisión. En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la parte contraria a la recurrente, ninguna actuación tuvo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso instaurado por RAFAEL ANTONIO BERROCAL ALTAMIRANDA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario