Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Adriana Ramos Velosa Corte Suprema de Justicia Vs. Miguel Vargas Acuña & Cia. Ltda. y Otra Rad. 17587 Adriana Ramos Velosa Vs. Miguel Vargas Acuña & Cia. Ltda. Y Otra Rad. 17587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17587 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante ADRIANA RAMOS VELOSA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de Julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a MIGUEL VARGAS ACUÑA & CIA. LTDA y solidariamente a HOECHST COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES ADRIANA RAMOS VELOSA, en su condición de cónyuge supérstite y única heredera del señor JAVIER MAURICIO PACHECO LOPEZ, demandó a la sociedad MIGUEL VARGAS ACUÑA & CIA. LTDA., y solidariamente a HOECHST COLOMBIANA S.A., con el fin de que se condenara a éstas a pagarle los siguientes conceptos: Prima proporcional de servicios, cesantía definitiva, intereses de cesantía y la sanción por su no pago oportuno, salarios, honorarios por un levantamiento topográfico, seguro por muerte en accidente de trabajo, indemnización de perjuicios materiales y morales, salarios moratorios, la indexación y las costas del proceso.
La demandante fundamenta sus pretensiones en que su cónyuge JAVIER MAURICIO PACHECO, con el cual contrajo matrimonio católico el 30 de Octubre de 1993, prestó sus servicios personales y de manera subordinada a la empresa MIGUEL VARGAS ACUÑA & CIA, LTDA., como Ingeniero Residente, encargado de la ejecución de un Contrato de Interventoría de Obra en la construcción de una bodega para la firma HOECHST COLOMBIANA S.A., desde el 4 de Enero de 1994 hasta el 6 de Mayo del mismo año, cuando pereció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa imputable a las demandadas, ya que no tomaron las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del infortunio sucedido a aquél; que el difunto devengó un salario mensual de $450.000.oo, el cual le era pagado quincenalmente; que la firma MIGUEL VARGAS ACUÑA & CIA. LTDA no afilió a JAVIER MAURICIO PACHECO LOPEZ al ISS; que no se le han pagado, en su calidad de beneficiaria del de cujus, los salarios de 21 días, las prestaciones sociales, el seguro por muerte y los honorarios por un levantamiento topográfico a que tenía derecho aquél, así como tampoco la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su esposo; y, que la firma HOECHST COLOMBIANA S.A., de acuerdo con los previsto en el art. 34 del C.S.T., es responsable solidariamente de cada una de las anteriores obligaciones, ya que esta sociedad era beneficiaria de la obra donde se presentó el accidente de trabajo.
La accionada MIGUEL VARGAS ACUÑA & CIA. LTDA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos no eran ciertos, que otro no constituía un hecho y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. La demandada HOECHST COLOMBIANA S.A. no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso la excepción previa que denominó "INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA" y la perentoria de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Ad quem dedujo de la prueba documental que milita en el proceso, en especial de la que reposa a folios 63 y 123 a 127, así como de los testimonios de EDGAR RAFAEL CANTILLO MELENDEZ, AMAURY SALAS MADRIGAL, JORGE ENRIQUE FRANCO, SANTIAGO RAFAEL NOERO ARANGO y MILTON ANTONIO MOSCOTE HERNANDEZ, que entre el difunto JAVIER MAURICIO PACHECO LOPEZ y la empresa MIGUEL VARGAS ACUÑA y COMPAÑÍA LIMITDA no existió una relación laboral, toda vez que la actividad personal que aquél le prestó a esta empresa no lo fue de manera subordinada sino en forma autónoma e independiente, como que la misma se desarrolló sin sujeción alguna a horarios de trabajo y sin la posibilidad de que la accionada le impartiera órdenes e instrucciones en el momento que quisiera, ya que también laboraba simultáneamente para otras entidades.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de fecha 23 de Julio del año 2.001 y que una vez constituída (sic) en sede de instancia revoque la sentencia del juez a quo y en su lugar profiera las condenas impetradas en la demanda inicial y provea lo atinente a las costas de las dos instancias y del recurso extraordinario".
Con tal fin presenta un único cargo, que no fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal " por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por ser violatoria de los siguientes preceptos sustanciales de carácter laboral: artículo 306, 249, 253, 127, 132, 133, 134, 212, 213, 214, 216, 219, 220, 221, 199, 204, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
Art. 1° de la ley 52 de 1.975; Art. 1° de la ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 2° de la ley 50 de 1990, 11, 13, 19 y 21 del C.S.T. del T. artículos 63, 700, 2371, 2377, 2379, 2353, 2356 y 2358 del Código Civil; artículos 51, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y arts. 174, y 197 del C. de P.C.". Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "Primero: Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato civil entre el demandante y la demandada.
"Segundo: No dar por probado estándo (sic) demostrada la prestación personal de servicios del demandante Javier Mauricio Pacheco a la sociedad Miguel Vargas Acuña y Compañía Limitada. "Tercero: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una relación laboral ficta entre el demandante y la demandada." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos que reposan a folios 425, 426, 438, 442, 450 y 458, así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada a folios 332 a 335; y, la indebida apreciación de los documentos que están a folios 63 y 123 a 127, así como de los testimonios de Edgar Rafael Cantillo Meléndez (fls. 218 - 220), Amaury Sala Madrigal (fls. 220 - 225), Jorge Enrique Franco (fls. 228 -234), Rafael Noero Arango (fls. 267 -270) y Milton Antonio Moscote (fls.270 -272).
En la demostración del cargo se dice: "En las consideraciones del fallo de segundo grado se afirma lo siguiente:. "De otra parte el sentenciador mas adelante agrega:. "En punto a la prueba literal que obra en el plenario, resulta un error fáctico protuberante, afirmar sin mencionar siquiera cuales fueron las pruebas documentales que examinó el Tribunal y fijar en torno de las mismas el criterio que lo llevó a desconocer la existencia de una presunta relación de trabajo entre el difunto JAVIER MAURICIO PACHECO LOPEZ y la sociedad MIGUEL VARGAS ACUÑA Y COMPAÑíA LIMITADA, pues se echan de menos los argumentos que tuvo el fallador de segundo grado para esta conclusión o mejor para formar la convicción expresada en sentido adverso a la existencia del contrato de trabajo entre las partes antes mencionadas.
"Ahora bien, resulta incoherente dicha conclusión del Tribunal con su afirmación de aceptar la demostración de la actividad personal realizada por el difunto ingeniero Javier Pacheco al servicio de la sociedad demandada MIGUEL VARGAS ACUNA Y COMPANÍA LIMITADA. "En efecto, dice el sentenciador en la motivación del fallo acusado lo siguiente:.
"Si bien es cierto que los soportes probatorios del fallo, así hayan sido para desconocer la existencia de una relación jurídico laboral del difunto Javier Pacheco Lopez con la sociedad demandada Miguel Vargas Acuña y Compañía Limitada son de carácter documental y testimonial, no obstante que el sentenciador no concretó en forma específica cuales documentos, no es menos evidente que dicha prueba documental está íntimamente ligada a los testimonios que han obrado en el plenario por manera que la crítica analítica, los dichos de los testigos no pueden considerarse aparte o independiente de varios documentos allegados al plenario en los cuales se establece no solo la actividad personal del ingeniero Javier Mauricio Pacheco como elemento primario de la relación contractual de trabajo, sino la continuidad en la prestación de servicios como ingeniero interventor como aparece en las distintas ordenes de trabajo que constan a folios 425, 426, 438, 442, 450 y 458 circunstancia ésta que se encuentra avalada o respaldada por testimonios como el del señor Edgar Rafael Cantillo Meléndez (fls 218 a 220) quien afirma en su declaración que tenía entendido que Javier Mauricio Pacheco tenia un sub contrato para la interventoría de la construcción de una bodega.
"Sin embargo, otro testimonio el de AMAIJRY SALAS MADRIGAL (Fls. 220 a 225) es mas concreto al ser preguntado por el Juzgado sobre los hechos de la demanda, narré que el Ingeniero JAVIER PACHECO fué Ingeniero Interventor en la construcción de la bodega para la Hoesch Colombiana en la cual era empleado de la firma Antonio Miguel Acuña y agregó el declarante que “él desarrollaba sus labores diarias con mi persona en la elaboración de proyectos”.
Y mas adelante ante la pregunta que se le formuló así: y luego agregó que el cargo que ocupó Javier Pacheco fué el de Ingeniero residente interventor. "Resulta pues inexplicable que el sentenciador no hubiese apreciado este testimonio en concordancia con la prueba documental que ha obrado en el proceso y en lugar de concluir por simple lógica jurídica que estas pruebas son reveladoras de la existencia de un contrato de trabajo, concluye por una falta de aplicación del principio del derecho laboral moderno de la primacía de la realidad sobre formas externas o aparentes con un grave error de hecho que se trata en este caso de un contrato civil.
"El declarante JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA, en el relato de los hechos de este conflicto, afirma lo siguiente:” y este mismo testigo en relación con la duración del trabajo del mencionado Javier Pacheco Lopez fue enfático en afirmar que duró laborando para la empresa Miguel Vargas Acuña & Cia. Ltda.. aproximadamente 5 o 6 meses. Asimismo el declarante afirmó que Javier Pacheco Lopez debía ir todos los días a cumplir con su labor lo que hacía en exceso ya que a veces llegaba a su casa a altas horas de la noche.
También este testigo mas adelante en su extensa declaración habla de la intervención del Dr. Rugero Ramos en busca de un posible acuerdo para arreglar el problema laboral de pago de prestaciones a lo cual no se negó sino en materia de seguro. "Igualmente obra en autos la declaración del Dr. SANTIAGO RAFAEL NOERO ARANGO (Fls.267-270) que mencioné el Tribunal en las consideraciones de la sentencia acusada pero que no le mereció apreciación alguna en particular quien dijo que le constaba lo del accidente sufrido por el Ingeniero Javier Pacheco Lopez porque lo conoció porque le prestaba servicios al señor Vargas, que era interventor de la empresa en donde el testigo trabajaba pues él era parte de la interventoría. Mas adelante en la declaración el deponente reconoce el documento de folio 103 sobre entrega de la obra en la cual fue interventor Javier Pacheco Lopez y agregó que ese día el 21 de abril de 1.994 se reunieron para acordar la entrega de la obra.
"También afirma que Javier Mauricio Pacheco Lopez realizaba tareas de interventoría como residente mas o menos desde el 4 de enero de 1.994 hasta unos cuantos días antes de su muerte. Concluyó su dicho afirmando que Javier Pacheco era un excelente Ingeniero. "Luego obra en el proceso el testimonio de MILTON ANTONIO MOSCOTE HIERNANDEZ (fls. 270 a 272 ) quien igualmente afirmó como los otros testigos que Javier Pacheco Lopez trabajó en Interventoría y que duró todo el tiempo de duración de la obra que finalizó en mayo, mas adelante agregó que él veía a Javier trabajar en la misma jornada que cumplía el deponente desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde saliendo a almorzar a las 11 y media.
"De otra parte, en este proceso la ausencia total de examen a la prueba de Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad MIGUEL VARGAS ACUNA Y CIA. LTDA. (fols. 332- 335) de la cual lo primero que se extrae de dicho elemento probatorio es la confesión de la demandada acerca de la prestación de servicios de interventoría del Ingeniero JAVIER MAURICIO PACHECO LOPFZ al afirmar en su declaración que evidentemente el mencionado ingeniero fue contratado por el termino de tres meses a partir del día 4 de enero de 1.994 interventoria para la bodega de Hoechst también confesó que el Ingeniero no firmó contrato escrito de prestación de servicios a lo cual se negó a firmar, igualmente el deponente en cuanto a la forma de pago de su remuneración por los servicios prestados dijo que se tramitaba por el sistema de cuentas de cobro tanto de caja menor como en Conavi de sus honorarios periódicamente no habiendo secuencia cronológica de la cuenta y se efectuaban consignaciones en cuenta de Javier Pacheco Lopez en Conavi.
Y en cuanto al accidente sufrido por el Ingeniero Javier Pacheco el interrogado aceptó la ocurrencia del accidente pero agrega que ya no estaba laborando en la interventoría y que por solidaridad fue que le atendieron gastos médicos, clínicos y de cirugía. "Asimismo, ignoré pues no hizo crítica alguna el sentenciador en punto a los pagos hechos por consignaciones al Ingeniero Pacheco Lopez por sus servicios como Ingeniero residente.
"Es inadmisible e inexplicable la errónea apreciación de las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte atrás singularizadas con lo cual los yerros fácticos han sido protuberantes pues no es posible que el sentenciador haya inferido la existencia de una relación jurídica de carácter civil contrariando no solo la evidencia de los elementos instructorios que los juzgadores de instancia han tenido a su disposición en este proceso sino la realidad jurídica que emerge también de las probanzas ausentes de critica del fallador algunas y otras erróneamente interpretadas como se ha venido expresando a través de la acusación de la sentencia. "En Síntesis: los manifiestos errores de hecho en que ha incurrido el Tribunal al no haber dado por demostrada la relación jurídico laboral representada en un típico contrato de trabajo ficto entre el Ingeniero Javier Mauricio Pacheco Lopez, representado en sus derechos por la demandante ADRIANA RAMOS VELOZA, cuya calidad de parte en este proceso no ha sido en ningún momento discutida, han ocasionado la violación de la ley sustancial del trabajo con el resultado totalmente absolutorio de la demandada por la denegación de las pretensiones de la demanda, razón para que se estime la prosperidad del presente cargo desquiciando la sentencia acusada en los términos del alcance de la impugnación. "Así dejo sustentado el recurso extraordinario dentro del termino legal para ello." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Juzgador de Segunda Instancia haya concluido que entre el difunto JAVIER MAURICIO PACHECO LOPEZ y la sociedad MIGUEL VARGAS ACUÑA Y COMPAÑÍA LIMITADA no existió relación laboral sino una de índole civil, siendo que en el proceso se encuentra demostrado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo.
Dice el recurrente que el anterior desacierto del Tribunal se debió a la apreciación equivocada de los documentos que reposan a folios 63 y 123 a 127, así como de los testimonios de EDGAR RAFAEL CANTILLO MELENDEZ (Fls. 218-220), AMAURY SALA MADRIGAL (Fls. 220 -225), JORGE ENRIQUE FRANCO (Fls. 228 -234), RAFAEL NOERO ARANGO (Fls 267 -270) y MILTON ANTONIO MOSCOTE (Fls. 270 -272).
El censor no indica cuál fue la estimación que hizo el Ad quem del contenido de los documentos que se encuentran a folios 63 y 123 a 127 y, mucho menos, por qué la misma resulta equivocada. Esto impide a la Corte determinar si tales medios de convicción fueron o no analizados correctamente por el Ad quem. En lo que atañe a la inapreciación de los documentos que reposan a folios 425, 426, 438, 442, 450 y 458, hay que decir que el Tribunal sí tuvo en cuenta los mismos para efectos de adoptar su decisión, pues así se deduce de la sentencia atacada cuando se expresa por el Ad quem que "Del examen de la prueba documental que milita en el proceso se desprende que el difunto Javier Mauricio Pacheco López prestó sus servicios personales a la empresa Miguel Vargas Acuña y Compañía Limitada como interventor, pero no emerge de dichas pruebas que la relación laboral que mantuviera aquel con ésta estuviera regida por un contrato de trabajo." Por otro lado, se tiene que el impugnante afirma, de una parte, que el Tribunal "no apreció para nada" el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada - que en sí mismo no es una prueba calificada, a menos que de la misma emane una confesión - y, por otra, que apreció de manera errónea dicha diligencia procesal, como que expresa que "Es inadmisible e inexplicable la errónea apreciación de las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte atrás singularizadas ", lo que constituye una contradicción, pues resulta ilógico sostener que algo es y no es al mismo tiempo.
Así las cosas, no es posible que la Corte entre a analizar la prueba testimonial que sirvió de sostén fundamental a la conclusión de la sentencia recurrida y que la censura afirma fue indebidamente apreciada por el Juez de la Apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-140/95, tal medio de convicción no es susceptible de producir error de hecho en casación. Ahora, si lo que pretende el recurrente es sostener que el Tribunal no extrajo del examen probatorio efectuado lo que en su sentir era deducible de un estudio conjunto y armonizado de todas las piezas probatorias denunciadas como inestimadas o indebidamente apreciadas, que es lo que subyace en la crítica que se le hace a la sentencia atacada en el desarrollo del cargo, es claro que ello no constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis probatorio efectuado por el Ad quem, que, como es sabido, está facultado por el artículo 61 del C. de P.L. para apreciar libremente las pruebas que se hallan en el proceso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
En consecuencia, se desestima el cargo. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de Julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por ADRIANA RAMOS VELOSA contra MIGUEL VARGAS ACUÑA & CIA. LTDA y solidariamente a HOECHST COLOMBIANA S.A. Sin lugar a costas en el recurso en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17