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17586(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación: Rad. 17586 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17586 Acta No.08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTILDA GONZÁLEZ DE JIMENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de julio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “TELECARTAGENA E.S.P. S.A.”.

I-.

ANTECEDENTES La promotora de este juicio demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA. “TELECARTAGENA” para que condenara a la demandada al pago de las sumas que le han venido descontando de su pensión convencional desde cuando se le reconoció pensión de vejez por parte del I.S.S., y para que se le continúe pagando las dos simultáneamente; la respectiva indexación y las costas.

Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Se vinculó laboralmente para la demandada mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 21 de febrero de 1964 y el 20 de diciembre de 1986 en que presentó renuncia voluntaria para gozar de una pensión mensual convencional vitalicia de jubilación; que dicha pensión le fue reconocida en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual y con efectos a partir del 1º de enero de 1987, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Con efectos a partir del día 12 de octubre de 1991, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $51.700. La empresa en forma ilegal reclamó el pago de la retroactividad causada por la pensión del I.S.S., contrariando la “nueva doctrina” de la Corte Suprema y del Consejo de Estado sobre su compatibilidad.

La demandada por su parte aceptó los tres primeros hechos de la demanda, negó el cuarto, se opuso a las pretensiones del libelo primigenio, y propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 17 de marzo de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y condenó en costas a la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Descontenta la actora con el resultado desfavorable interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 12 de julio de 2001 confirmó la apelada. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que como la actora cumplió los requisitos de ley, la pensión que se le reconociera es de carácter legal y no convencional, por lo que es incompatible con la de vejez reconocida por el seguro social, conforme al artículo 31 del decreto 3135 de 1968.

Pero advirtió que si en gracia de discusión se aceptara el carácter voluntario de la pensión reconocida por la empresa, de todos modos se impondría la aplicación del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el I.S.S. y aprobado por el decreto 2879 del mismo año, de conformidad con el cual procede compartir las pensiones extralegales de jubilación con la del seguro social por vejez, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, a no ser que la fuente del beneficio hubiera dispuesto expresamente que no serán compartidas, lo que no se acreditó en el sub lite.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado del conocimiento, y en su lugar se condene a la demandada al pago de las súplicas de la demanda primigenia, y provea lo pertinente en costas.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO UNICO.- “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de fecha 12 de Julio de 2.001, por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 36 de la ley 50 de 1.990, Artículo 22 del Decreto Ley 1650 de 1.977, Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículos 3° y 87 del Decreto 1848 de 1.969;

Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1.945; Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, Artículo 28 de la Constitución Política, Ley 90 de 1.946, ley 33 de 1.985 y Artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo”. En desarrollo del cargo sostiene la acusación que es un error absolver a la demanda con el argumento de una pretendida incompatibilidad en el reconocimiento de dos pensiones con causa diferente, una por convención colectiva y otra por mandato de la ley, pues en tales circunstancias es preciso colegir que el único elemento común a las dos clases de pensiones es el de exigir para su existencia jurídica que el trabajador haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Asevera que la indebida aplicación de la ley se hace más evidente si se permite como en este caso, que el empleador no sólo se abstenga de pagar las mesadas correspondientes a la pensión de origen convencional, sino que al momento de obtener el reconocimiento de la pensión de naturaleza legal, le descuente al pensionado lo que le ha pagado por pensión convencional “incurriendo así en un enriquecimiento torticero con el correlativo empobrecimiento del pensionado.” El sentenciador aplicó indebidamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y que contempla la incompatibilidad de las pensiones legales con las voluntarias o las de creación convencional o arbitral.

Esto significa que la pensión convencional reconocida por una empresa no es incompatible con la reconocida por el Seguro Social y en consecuencia el pensionado las puede recibir ambas, además, porque no provendrían de los mismos fondos. En este caso la violación de la ley sustancial del trabajo por sus efectos adquiere gravedad porque se autoriza por parte del juzgador el enriquecimiento injusto del empleador al no haberlo condenado a hacer la devolución de las sumas descontadas de la pensión convencional.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fueron hechos esclarecidos por el Tribunal los que a continuación se mencionan: La actora prestó sus servicios a la demandada como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 1964 y el 20 de diciembre de 1986; la demandada le otorgó pensión de jubilación legal dentro de la vigencia de Acuerdo 029 de 1985; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir del día 12 de octubre de 1991.

Es entendido que si el cargo está propuesto por la senda directa no puede controvertir esas conclusiones fácticas del Tribunal. De manera que la afirmación de que la pensión tuvo un origen voluntario podría darse pero en una acusación enfocada por la vía indirecta, porque por sabido se tiene que en el sendero de puro derecho, que es el que ocupa la atención de la Sala, no puede haber discrepancias con los soportes fácticos establecidos por el fallador ad quem.

Así las cosas, y centrados en el vicio de juicio imputado por la censura -quien proclama la compatibilidad de la pensión patronal con la de vejez-, estima la Sala que le asiste razón al Tribunal porque estando el vínculo de la demandante regido por las normas de trabajadores oficiales la pensión legal que aquí creyó hallar el sentenciador, reconocida por la empleadora no puede ser compatible, sino compartida con la de vejez que el seguro social le reconoció fundado en cotizaciones coetáneas a la prestación de sus servicios oficiales.

Es que los empleadores oficiales, también tienen derecho, en casos como el presente, a la liberación total o parcial de su obligación pensional, como fruto de sus contribuciones al ente administrador de pensiones simultáneas con la vigencia del contrato de trabajo del respectivo trabajador afiliado. Si le incumbe al empleador oficial ese deber de aportar, es precisamente con la finalidad de que cuando el asegurado reúna los requisitos de la normativa de seguridad social esa pensión original por él concedida a una edad fijada por la ley algunas veces con anterioridad a la del seguro, sea compartida con ésta, en caso de mantenerse por un valor superior.

De lo contrario carecería de sentido la obligación patronal de cotización. Todavía es más clara la situación con arreglo al artículo 18 del Acuerdo 029 de 1985, vigente por la época de los hechos aquí debatidos, porque así se aceptara, como lo aseveró en su demanda inicial la actora, que su pensión fue de origen voluntario o extralegal, la consecuencia que su mandato impone es que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez siga de cuenta del patrono oficial demandado “únicamente en mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”, a menos que, como lo advirtió el Tribunal, en la respectiva estipulación colectiva o por acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que dichas pensiones no sean compartidas con el instituto de los Seguros Sociales, hipótesis que se descarta en el presente caso puesto que no se probó en las instancias la pregonada compatibilidad.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de julio de 2.001, en el juicio seguido por BERTILDA GONZÁLEZ DE JIMENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “TELECARTAGENA E.S.P. S.A.”.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario