Micelio
17586 (31-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional No. 17.586 RODOLFO ANTONIO ZAMBRANO PERALTA PÁGINA 6 Casación Discrecional No. 17.586 RODOLFO ANTONIO ZAMBRANO PERALTA Casación No. 17.889 Proceso Nº 17586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil uno. V I S T O S Procedería la Corte a adoptar decisión sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada en nombre propio por el procesado RODOLFO ZAMBRANO PERALTA, si no se observara que la misma fue allegada al proceso por fuera del término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 223 del estatuto procesal penal, esto es, que fue presentada en forma extemporánea.

A N T E C E D E N T E S El Juzgado 7° Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de julio 23 de 1999 condenó al antes mencionado, abogado de profesión, a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $100.000 en su condición de autor material responsable del delito de estafa denunciado por Albertina Celis Carrillo. En la misma oportunidad se le impuso pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y la obligación de cancelar los perjuicios ocasionados con el delito, cuantificados los materiales en $6.000.000 y en suma equivalente a 20 gramos oro los de orden moral.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, mediante sentencia de abril 25 del año 2000 modificó la decisión del a quo exclusivamente en lo relacionado con la condena al pago de perjuicios, para revocar lo relativo al daño moral y reducir a $4.500.000 la condena por el daño material, dejando incólumes las restantes determinaciones.

La anterior decisión fue notificada personalmente a la Procuradora, a la Fiscal acusadora y al defensor, durante los días 26, 27 y 28 del citado mes de abril, acudiéndose a la notificación supletoria del edicto, para el enteramiento del fallo al procesado a quien se concedió el subrogado de la ejecución condicional de la condena, que permaneció fijado en la secretaría del juzgado durante los días 2, 3 y 4 de mayo.

Mediante auto de mayo 26 siguiente, el Juzgado de segunda instancia declaró ejecutoriada la sentencia y con fundamento en el artículo 223 del C. de P. P., modificado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, remitió la copia del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y dejó el original en secretaría para efectos de la casación de acuerdo a la previsión contenida en el inciso 3° del artículo 218 del citado estatuto adjetivo.

La demanda de casación discrecional fue presentada por el procesado el 12 de julio del año 2000, luego de lo cual el mencionado despacho judicial, mediante auto del 14 de julio, dispuso su remisión a la Corte “para que por vía excepcional determine la viabilidad de aceptarla”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiendo sido proferida la sentencia de segunda instancia el 25 de abril del año 2000, contra la cual se formuló demanda de casación discrecional por el procesado a nombre propio en razón a su condición de abogado litigante en ejercicio, es claro que el control sobre su trámite y requisitos formales debe realizarse con referencia exclusiva a las previsiones de la Ley 553 de 2000, porque en eventos tales tiene plena operancia el artículo 18 transitorio, cuyo tenor literal es el siguiente: “Esta Ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

En punto a la reformada impugnación, se tiene que por virtud de la disposición contenida en el artículo 1° de la ley 553 de 2000, la casación excepcional procede contra sentencias de segunda instancia que hayan adquirido ejecutoria material, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años, y contra fallos de igual jerarquía proferidos por los Jueces Penales del Circuito sin referencia al factor cuantitativo de la pena señalada por la ley para el delito objeto de la sentencia. Adicional a lo anterior bien está recordar que frente a la misma ley, la interposición y sustentación de la demanda en los eventos de la casación discrecional o excepcional quedaron concentrados en un solo acto que se formaliza con la presentación de la demanda en los términos ya analizados, todo lo cual impone la necesidad de que el libelo respectivo tenga un capítulo preliminar, o introito, donde el opugnador consigne los motivos suficientes (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía de los derechos fundamentales) que lleven a la Corte a franquear el acceso a dicha impugnación que de manera general le niega la propia ley.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, frente a la anunciada extemporaneidad, no es posible avanzar en las restantes exigencias de que aquí se ha dado cuenta, pues si la admisibilidad formal de la demanda depende de la acreditación de todas y no sólo de alguna o algunas de ellas, innecesaria se ofrece la referencia a las demás cuando la primera de ellas (la oportunidad) no tiene debido cumplimiento.

Atendiendo la regulación contenida en el artículo 197 del estatuto procesal penal, se tiene que la ejecutoria del fallo del ad quem se produjo el 9 de mayo del año 2000, esto es tres días después de la última notificación que en este caso fue la supletoria del edicto cuya desfijación ocurrió el 4 del mismo mes. A partir de entonces y no de un momento procesal posterior comenzaba a correr el perentorio término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación discrecional previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, que en esta materia modificó el artículo 223 del mencionado estatuto adjetivo.

No otro puede ser el entendimiento de la genérica preceptiva que sobre el punto dispone: “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”. Así, pues, si la demanda del procesado RODOLFO ANTONIO ZAMBRANO PERALTA, quien acudió a presentarla a nombre propio por cumplirse en su caso el supuesto de hecho previsto en el último aparte del artículo 5° de la Ley 553 de 2000, se allegó al proceso el 12 de julio de ese año, su extemporaneidad es evidente, en tanto dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o del proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.

La demanda, por tanto, se inadmitirá no sin agregar que también en los eventos de casación discrecional, a la presentación oportuna de la demanda debe seguir inexorablemente el traslado a los no demandantes como lo dispone el artículo 7° de la citada ley, acotación que se hace en este caso dentro del marco de la función pedagógica que también corresponde a la Sala y con el fin de precaver futuras omisiones con incidencia en la agilidad del trámite de la casación, tal como quedó concebido en el nuevo ordenamiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación discrecional presentada por el procesado RODOLFO ANTONIO ZAMBRANO PERALTA. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria