Casación: Rad. 17584 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17584 Acta No. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS VALDELAMAR CASSERES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de un día de salario en la liquidación definitiva de cesantía, a la reliquidación de la prima proporcional de servicios y prima proporcional de antigüedad, reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, reconocimiento de 4 días de permiso no remunerado que le fueron descontados en tiempo en la liquidación definitiva de la cesantía, inclusión de la prima de diciembre de 1.992, reconocimiento y pago de vacaciones compensadas por los años de 1.987 a 1.991, al pago de la indemnización moratoria, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho, y la indexación correspondiente.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el 6 de diciembre de 1.979 hasta el 30 de junio de 1.993. Al momento de la terminación de su contrato de trabajo no se le incluyó en la liquidación de prestaciones sociales la totalidad del tiempo de servicios, ni todos los factores salariales.
La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En cuanto a los hechos solicitó su prueba por parte del demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998, resolvió condenar al demandado a pagar $119.973,60, por concepto de diferencia de prima proporcional de antigüedad; $146.553,00) por diferencias de cesantías; $32.512,45 por diferencia de mesadas pensionales; ordenó al demandado continuar pagando $2.063.361,92, como pensión de jubilación; lo condenó a pagar la suma de $41.995,65 por salarios moratorios a partir del 11 de septiembre de 1993 y hasta que le cancelen las diferencias adeudadas; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción que propuso el apoderado de la demandada.
Dispuso que las costas corrían a cargo de la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado de jurisdicción denominado consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar los numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la sentencia del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia, la confirmó en lo demás y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal que las pretensiones de la demanda se originan en la solicitud de reajuste de la prima de antigüedad, y por ello abordó su estudio de manera preferencial.
Al analizar los documentos pertinentes, en especial el que aparece a folio 55 concluyó que la empresa liquidó y pagó la prima proporcional de manera correcta, pues lo hizo de conformidad con el tiempo de servicio del trabajador, a partir del momento en que cumplió el cuarto trienio. Al no tener fundamento el reajuste de la prima de antigüedad, se cae también por sustracción de materia la condena por reajuste de cesantía que se fundamenta en aquella y además la empresa sí incluyó un valor por concepto de prima de antigüedad proporcional como consta en el documento visible a folio 55.
Como la reliquidación de la pensión de jubilación y mesadas pensionales se fundamentaron en el reajuste de la prima proporcional de antigüedad que no prosperó, corren la misma suerte, al igual que la indemnización moratoria, al no existir condena por ningún concepto. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con sus correspondientes alcances: “PETICION “Solicito SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL DE DESCONGESTION, arriba referida, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda imponiendo las condenas establecidas en la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo cual DEBERA CONFIRMARSE DE MANERA INTEGRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. “PRIMER CARGO “LA SENTENCIA ACUSADA ES VIOLATORIA POR INTERPRETACION ERRÓNEA DE LAS NORMAS LEGALES CONVENCIONALES “En efecto el fallo acusado, como sustento de su providencia erró en la valoración e interpretación de la norma. en virtud de ello “Acusó al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467. 468., 469 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 8o. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º y 3º de la Ley, 48 de 1968; 1º 7º 12. 13 y 17 de la Ley 6ª de 1945, Art.42 Decreto 1042 de 1.978; articulo 1 decreto 797 de 1.949; 50, 145 del C.P.L; 304, 305 del C,.
De PC.; 10, 89, 96, 97, 98, 99,100,102. 103 y demás normas de la C.C. de T. “De las normas violadas; “Violó el Tribunal en la sentencia los artículos 467, 468, 469 y 477, al no darle aplicación debida a la C.C. de T., y reconocerle la sustantividad del compendió normativo suscrito entre la empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos. - A PESAR DE ENCONTRAR DEMOSTRADA DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD PROPORCIONAL, CESANTIAS DEFINITIVAS E INTERESES NO IMPUSO LA CONDENA PARA EL PAGO DE TALES DIFERENCIAS -A PESAR DE ENCONTRAR DEMOSTRADO EL NO PAGO COMPLETO DE SALARIOS Y PRESTACIONES AL ACTOR NO IMPUSO LA CONDENA DE S ANCION MORATORIA -A PESAR DE HALLAR RAZON EN LAS PETICIONES DEL DEMANDANTE EN CUANTO A SU RECLAMACIÓN POR PAGO DE DIFERENCIAS EN CESANTÍAS PRIMA DE ANTIGUEDAD PROPORCIONA, INTERESES DE CESANTIAS LE IMPUSO CONDENA EN COSTAS -NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LAS PRIMAS DE SERVICIO PROPORCIONAL, VACACIONES PROPORCIONALES, PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONALES SON FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD “El Tribunal de segunda instancia, interpreto de manera errónea los artículos 96, 97, 98, 99,100,102 103 de la C.C. de T.. e igualmente sesgo en su análisis las condenas proferidas en primera instancia, acumulando sin analizar la totalidad de las pretensiones, y en virtud de ello dispuso revocar la sentencia de primera instancia. “Desconoció el concepto de salario contenido en el articulo 42 del Decreto 1042 de 1.978, integrado en virtud del decreto 1045 de 1.978, para surtir efectos respecto a los trabajadores oficiales, e igualmente el articulo 6 del Decreto 1160 cíe 1.947, e hizo un esguince al referido cuerpo de normas mencionado, y no tomo en cuenta la totalidad cíe valores pagados como factores “LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD “Acomodo la interpretación de las normas para absolver a la demandada, y a pesar de hallar diferencia en lo pagado a favor del trabajador, resolvió revocar de manera integra las pretensiones, y no condeno a pagar suma alguna.
“Esto se observa de manera clara de la sola lectura, a folio 10 de la sentencia confutada. estima el Juzgador que la empresa debía liquidar la citada prestación por un valor de $1.193.131 y la empresa cancelo la suma de $1.181.709 y por ello se observa que liquido corno debía y eso no es cierto porque precisamente la diferencia demuestra que NO CANCELO LO QUE DEBIA, Y AUN DEBE CONFORME A LAS CUENTAS DEL TRIBUNAL LA SUMA DE $ 11.422, ES DECIR QUE EL TRIBUNAL DE CONSULTA AL MENOS DEBIA MODIFICAR LA CONDENA, Y NO POR ARTE DE BIRLIBIRLOQUE ABSOLVER DE TODA CONDENA A LA ENCARTADA.
ES DECIR QUE SE CONTRADICE, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. “No obstante lo anterior, el Tribunal de Consulta, erró al liquidar la prima proporcional de antigüedad, de un tajo deduce la suma de $ 1.180.601, correspondientes a prima proporcional de servicios, prima proporcional de vacaciones, vacaciones proporcionales, e indica que estos factores no se causaron durante los ultimo tiempo, computable para computar el trienio, sino que se dio al finalizar el vinculo laboral.
AFIRMACION NO CIERTA PUESTO QUE EL FINAL HACE PARTE DEL PERIODO LABORADO, ESTA DENTRO DE LA RELACION LABORAL Y POR TANTO SON FACTORES QUE INCIDEN UNO SOBRE OTRO. CON TAL ACTUAR, SE VIOLA EL ARTICULO 103, QUE CONSAGRA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y LOS FACTORES QUE INTEGRAN SU LIQUIDACIÓN, Y SIEMPRE SERAN LOS FACTORES SALARIALES GENERADOS DENTRO DE LOS ULTIMOS DOCE MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CAUSARSE EL DERECHO.
“EVIDENTEMENTE CUANDO SE LIQUIDA DE MANERA PROPORCIONAL, IGUALMENTE DEBE APLICARSE LOS FACTORES SALARIALES DE LOS ULTIMOS DOCE MESES A FIN DE DETERMINAR SU VALOR, POR ELLO NO PUEDE ESCINDIRSE Y EXCLUIRSE COMO FACTORES SALARIALES PARA DETERMINARLA LAS VACACIONES, LA PRIMA DE VACACIONES, Y LAS PRIMAS PROPORCIONALES DE SERVICIO, COMO ERRADAAIENTE LO HIZO EL TRIBUNAL DE CONSULTA.
“INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. “En efecto, el método del Juzgador para analizar en el grado de consulta, fue la discriminación de cada una de las pretensiones y las examino de manera individual. “La congruencia de Ias sentencias queda en duda, y no se da conforme a lo que se desprende de su propia lectura de la providencia confutada.
“Es más a folio doce, al analizar la sanción moratoria establece; no hay lugar a despachar condena por la indemnización que se reclama, pese a la condena que resulto por concepto de prima proporcional de antigüedad, dado que no se presume la mala fe de la entidad demandada en la liquidación y pago de la comentada prima y teniendo en cuenta la además el monto de la condena que comparado con la suma pagada resulta ínfima y no es equitativo fulminar condena" “Es así, que encontramos a folio 7, 8,9 y 10 de la sentencia atacada, como se dedujo la procedencia de la condena por concepto de la Prima Proporcional de Antigüedad.
“Esta pretensión tenia por base que no se incluyeron para afectos de determinarla por no incluir valor de los uniformes, ni inclusión de un día de labor, y descuento de 4 días de manera injustificada. Es así que el Tribunal dentro de su valoración determino que efectivamente esos cuatro días fueron descantados de manera injustificada, ya que la demandada no cumplió o demostró las razones legales para tal conducta " Artículo 1 0 de la C. C. de T. A los trabajadores para el cálculo de sus periodos de tiempo para vacaciones, prima de antigüedad, cesantía parcial o definitiva y pensión de jubilación les serán descontados los periodos en los cuales les fue suspendido el contrato de trabajo por sanciones y licencias que estén debidamente soportadas, de lo contrario no se les podrá deducir tiempo alguno “Siendo ello así, y no soportada de manera debida la razón del descuento por los 4 días que aparecen a folio 55, descontados en la liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal acogió que estos días debían incluirse para efectos de liquidación, PERO SOLO ESTIMO, Y HE ALLÍ LA INCONGRUENCIA, QUE TAL ANÁLISIS LO HIZO SOLO APLICABLE PARA EL CASO DE LA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGUEDADAD (FOLIO 9 DE LA SENTENCIA RECURRIDA TERCER PARRAFO) Y PARA EL EFECTO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS OBVIO TAL FACTOR, GUARDANDO SILENCIO AL RESPECTO.
“Es decir que aún aceptando la tesis del Tribunal, encontramos que evidentemente al trabajador al momento de liquidar las cesantías definitivas, se dejaron de incluirle 4 días de tiempo de servicio, y tal factor se le debe. “El hecho de absolver a la demandada, denota UN ERROR JURÍDICO DEL JUEZ TOTALMENTE AJENO AL MATERIAL PROBATORIO Y DEMOSTRADO, TAL Y CUAL COMO LO RECONOCE EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA “E igualmente tenemos que la prima proporcional de antigüedad de acuerdo a las cuentas del tribunal esta se liquida en un valor de $1.193.131, y la empresa demandada solo cancelo la suma de $1.181.709, y por ello se observa que liquido como debía, y eso no es cierto porque precisamente la diferencia demuestra que NO CANCELO LO QUE DEBIA, Y AUN DEBE CONFORME A LAS CUENTAS DEL TRIBUNAL LA SUMA DE $ 11.422, ES DECIR QUE EI TRIBUNAL DE CONSULTA AL MENOS DEBIA MODIFICAR LA CONDENA, Y NO POR ARTE DE BIRBIRLOQUE ABSOLVER DE TODA CONDENA A LA ENCARTADA.
“Y LO QUE E ES PEOR, ES QUE TALES DIFERENCIAS NO LAS TOMO EL TRIBUNAL PARA DEDUCIR EL VALOR REAL DE LAS CESANTIAS Y ORDENAR SU PAGO. Y POR MOTIVO DE ESE PAGO INCOMPLETO DEBÍA CONDENAR A PAGAR LA SANCION MORATORIA DEL DECRETO 797 DE 1.964 ARTICULO 1. “Segmento igualmente la norma 100 de la C.C. de T., que establece como factores salariales la prima de antigüedad, y fundamento como tal razón, QUE LA PAGADA AL TRABAJADOR FUE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD PROPORCIONAL, en el referido asunto debía tomarla porque esta fue devengada durante el ultimo año, y conforme a la misma norma convencional que establece: Y TODA SUMA QUE HAYA RECIBIDO EL TRABAJADOR A CUALQUIER TITULO QUE IMPLIQUE RETRIBUCIÓN ORDINARIA DE TRABAJO." (NEGRILLAS SON MIAS) “La prima de antigüedad. y aún la proporcional es retribución de carácter salarial, puesto que hay que laboral los periodos que se señalan para poder disfrutaría conforme a la proporción en tiempo efectivamente trabajado.” (Folios 7 a 12 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el enunciado del cargo se dice que se acusa la sentencia de ser “violatoria por interpretación errónea de las normas legales convencionales”. Al respecto debe anotarse que el concepto de violación empleado por el impugnante es exclusivo de la vía directa y no se predica respecto de cláusulas convencionales, cuyo ataque debe enderezarse por el sendero de los hechos, conforme lo tiene adoctrinado la constante jurisprudencia de la Corte.
Además, es impropio mezclar a la interpretación errónea otra modalidad de quebrantamiento, como es la infracción directa de estipulaciones convencionales. Así se afirma porque el censor también imputa al ad quem el “no darle aplicación debida a la C.C. de T.” (Folio 7). Tratándose de dos conceptos de violación independientes, hay otro motivo adicional para desechar la acusación. Imputa igualmente el ataque que el tribunal aplicó indebidamente varios artículos del código sustantivo del trabajo y de normas que lo han modificado, sin precisar si su cuestionamiento principal es con relación a las normas legales o a las cláusulas convencionales.
Ha dicho esta Corporación de manera unánime y retirada que la interpretación errónea es el impacto que sufre el texto de una ley cuando se distorsiona su sentido; la aplicación indebida cuando la norma acusada se aplica a un caso no regulado por ella o se le hace producir un efecto que no corresponde al caso debatido; y la infracción directa supone la falta de aplicación de la norma pertinente para la resolución del caso, por ignorancia o rebeldía. Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, pero además observa la Sala que en su planteamiento y desarrollo más que una demanda de casación que cumpla los requerimientos técnicos, es un alegato de instancia que involucra impropiamente acusaciones de puro derecho con presuntos desaciertos de facto.
Ahora bien, la supuesta aplicación indebida de normas legales, no podría hacerse por la vía indirecta porque el impugnante se muestra coincidente con asertos fácticos que fundamentaron el cargo; y si se examinara ese tema por la vía directa tampoco sería posible dado que los derechos reclamados se encuentran instituidos en la convención colectiva de trabajo que como se ha dicho es una prueba en la casación del trabajo, además que tal examen involucra el estudio de la liquidación de prestaciones sociales para saber si existen diferencias en el pago de la prima de antigüedad proporcional, cesantías definitivas e intereses de cesantías, aspectos impertinentes en la vía de puro derecho.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “VIOLACIÓN DE LA LEY POR VIA INDIRECTA -Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pago o cumplió obligaciones al liquidar la prima proporcional de antigüedad -Dar por demostrado sin estarlo, que las cesantías se liquidaron de manera correcta -Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación se encuentra debidamente liquidada -Dar por demostrada sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, y por rnotivo de tal deducción no fulminar condena de la sanción moratoria del articulo 1 del decreto 797 de 1.964 “L.a valoración de las pruebas, más exactamente las liquidación de prestaciones sociales. determinó al Tribunal de Consulta que, si habían diferencias en el pago de la prima proporcional de antigüedad, y no tomo tal factor para reajustar las CESANTIAS, LA PENSION DE JUBILACION, LOS INTERES DE CESANTIAS, y en su providencia dejo a un lado la liquidación que el mismo efectúa, y que determina una diferencia, para luego absolver por todo concepto.
“DE LA BUENA FE QUE LE ATRIBUYE EL TRIBUNAL DE CONSULTA A LA DEMANDADA “En contra de la tesis sostenido por esta Corte, el Tribunal, se aparto y desconoció que el hecho del no pago íntegro presupone que el patrono no actúo conforme a derecho, aparte de que tal argumentación jamás fue formulada por ella. Puesto que siempre solicito la absolución en base al cumplimiento de la ley.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente.; Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO. Fecha: Marzo 6 de 1.997 No. de Rad.: 9234-97 INDEMNIZACION MORATORIA/ mala fe/reajustes pensiónales/ dictamen pericial La mala fe que sanciona la ley laboral mediante la condena a pagar la indemnización por- mora, es aquella que se presume en el patrono que sin una razón plausible a la terminación del contrato no paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que en este, caso se trata de un trabajador oficial;
“La buena fe, que dedujo el tribunal, no puede ser admisible, PUESTO QUE SIN RAZON ALGUNA DEDUJO COMO FACTOR SALARIAL 4 DIA.S DE SALARIO AL TRABAJADOR, PARA EFECTOS DE LIQUIDARLE LAS PRESTACIONES SOCIALES. “Con tal resolución, el Tribunal Censurado. plantea la tesis que la buena o mala fe sería advertida ante el resultado, y NO DE LA CONDUCTA DE LA ENJUICIADA, puesto que esta NO DEMOSTRO NI SIQUIERA UN ATISBO QUE EL TRABAJADOR SE HUBIERA AUSENTADO DE LA EMPRESA POR CUATRO DIAS.
“LA BUENA FE ES DILIGENCIA Y SE PRESUME DE TODAS LAS PERSONAS, PERO CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL PAGO NO HA SIDO COMPLETO TENEMOS QUE SE PRESUME LA MALA FE EN L.A DEMANDADA. OBSERVAMOS QUE NO SOLO NO SE PAGO COMPLETO LA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD, SINO QUE LAS CESANTÍAS MÁXIMA PRESTACIÓN DEL TRABAJADOR TAMBIÉN SE ENCUENTRA INSOLUTA, PUESTO QUE EL FACTOR DE LOS 4 DÍAS DESCONTADOS Y DEL VALOR REAL DE LA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD, EN ELLA GENERAN UN DESMEDRO, Y POR TANTO LA DIFERENCIA SE DEBE E IGUALMENTE DEBE DE PROFERIRSE L.A CONDENA POR EL PAGO DE L A SANCION MORATORIA.
“En virtud de los anteriores argumentos solicito se acceda al Petitum de esta demanda de Casación.” (Folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el recurrente no denomina este acápite de su demanda de casación como segundo cargo, por su desarrollo se entiende que es un nuevo ataque formulado por la vía indirecta, porque sería contrario a la técnica de casación proponerlo conjuntamente con toda la argumentación precedente, y además por los supuestos errores de hecho que enlista.
Se fundamenta este segundo aparte en la equivocada valoración de la liquidación de las prestaciones sociales y afirma que existen diferencias en el pago de la prima proporcional de antigüedad. Basta observar que brilla por su ausencia la proposición jurídica, razón suficiente para su rechazo. Pero si a pesar de tan grave defecto se examinaran otros aspectos observa la Sala que es cierto que el tribunal hizo referencia a la improcedencia del descuento de los 4 días para efectos de la liquidación de esta prima, pero también es verdad que tal falencia la consideró inane puesto que al efectuar las operaciones aritméticas necesarias para la mencionada liquidación, las cuales explicó detalladamente (folio 28), concluyó que “ la entidad demandada canceló como debía ser lo correspondiente a la prima en comento ”, y respecto de tal liquidación no demostró la impugnación que el tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que se le endilgan y mucho menos con las características de “manifiestos”, como se exige en estos casos en el recurso extraordinario de casación. Y al referirse a la sanción moratoria, manifestó el fallador que de existir saldo por prima proporcional de antigüedad era tan ínfimo que no era equitativo condenar a la indemnización por falta de pago dado que la eventual diferencia resultaba “supremamente inferior” a lo que se canceló por dicho concepto.
Por eso, el determinar si por ser insignificante el dicho desfase, no procede la indemnización moratoria, es tema que sólo podría plantearse por la vía directa por tratarse de un ataque que involucraría una acusación de vicio de juicio. Por lo tanto el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS VALDELAMAR CASSERES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS“ EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO