CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 17.582 P./ WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO D./ HOMICIDIO AGRAVADO E INCENDIO 1 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 17.582 P./ WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO D./ HOMICIDIO AGRAVADO E INCENDIO Proceso No 17582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Mediante sentencia del 30 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, condenó a WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO y a William Gómez Irreño a la pena principal de 20 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores de los delitos de doble homicidio preterintencional e incendio.
Apelado la decisión anterior por la defensa de los procesados y el Fiscal, en fallo del 15 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, no obstante modificar la imputación con respecto al ilícito contra la vida al precisar que tal como se calificaron en la acusación se trata de dos homicidios agravados cometidos de manera dolosa, en concurso con el de incendio.
Por tal motivo, condenó a ALVARADO BRITO y a Gómez Irreño a la pena principal de 44 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa el recurso extraordinario de casación, procede ahora la Sala a pronunciarse sobre la admisión del libelo.
HECHOS: Por corresponder a lo que se demostró en el proceso, así los resumió el Tribunal: “Sucedieron en la ciudad de Arauca el día 7 de julio de 1998, hacia las dos y treinta minutos de la mañana en la residencia ubicada en la calle 30 No. 18-03. Los aquí procesados WILLIAM GÓMEZ IRREÑO y WILSON ALFREDRO ALVARADO BRITO derramaron gasolina por debajo de la puerta y le prendieron fuego, provocando un incendio en la habitación que estaba ocupada por MARÍA YAMILE BAYONA GUTIÉRREZ y ÁNGELA VIVIANA ARIAS LUNICO, quienes fueron alcanzadas por las llamas, causándoles quemaduras que les produjeron la muerte”.
LA DEMANDA: Con base en la causal primera de casación, el defensor contractual del procesado acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el fallador en la apreciación de la prueba, específicamente el testimonio de Martín Alonso Rondón Cruz, único testigo de cargo.
Transcribe la sentencia recurrida en los apartes referidos al análisis del testimonio de Martín Rondón Cruz y la Indagatoria de William Gómez Irreño en los que se destacan las contradicciones en que incurrieron, el primero al afirmar inicialmente que él, Wilson y Martín se encontraban juntos cuando los otros dos cometieron el delito investigado y posteriormente solo referir y sostener que fue un tercer sujeto a quien no conoce el que provocó el incendio.
Además, en la diligencia de reconocimiento en fila, dijo el Tribunal, no quiso por temor o colaboración, reconocer a WILSON. En relación con el segundo –William-, destaca el aparte citado, que pretendió sindicar como único responsable a Martín, después del señalamiento hecho por aquél. Contrario a esas conclusiones, para el libelista, en el proceso no existe prueba que demuestre amistad o simpatía entre WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO y Martín Alonso Rendón Cruz.
En este sentido, “se incurrió erróneamente en presentar postulados subjetivos que coloca al testigo MARTÍN ALONSO RONDÓN en una posición que palmariamente está en contravía con la realidad procesal”. El testigo no reconoció al sindicado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y en la audiencia pública cuando se le pidió que señalara al sindicado, respondió que no lo hacía “pues no me gusta culpar a alguien sin tener la certeza de que ha sido”.
El Tribunal, entonces, no apreció la personalidad del declarante, ni su posición social, ya que para la fecha en que compareció al proceso era soldado bachiller activo. Por tal motivo, y siguiendo la doctrina que cita sobre el valor del testimonio, debía concluirse que Rondón Cortés nunca individualizó a su defendido como responsable de los hechos.
Por eso, no comparte los planteamientos del sentenciador de segundo grado. Por último, cita como normas violadas, los artículos 323, 324.7 del Decreto 100 de 1980 –modificados por la Ley 40 de 1993), y 245 y 291 de Código de Procedimiento Penal. Pide, por tanto, se case el fallo recurrido y se profiera sentencia absolutoria, reconociendo la duda a favor de WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aclaración previa Durante el término de traslado para la presentación de la demanda de casación, el defensor público encargado de la defensa de WILSON ALVARADO BRITO sustituyó el poder a otro profesional del derecho que, en tiempo, presentó demanda de casación. En el mismo lapso, el propio sindicado le confirió mandato al doctor Rodolfo Zambrano Peralta para que, en su nombre presentara demanda de casación. En estas condiciones, le corresponde a la Sala precisar que únicamente se pronunciará en relación con la demanda presentada por el último de los abogados en mención, por ser éste a quien con esa específica finalidad WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO le confirió poder como su defensor contractual.
Además, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en que se surtió el trámite respectivo, al igual que el 132 de la Ley 600 de 2000, con la designación que hizo el sindicado a dicho profesional, desplazó a quien cumplía el mismo cometido en el proceso. 2. Estudio formal del libelo La demanda puesta a consideración de la Sala presenta deficiencias sustanciales, técnicas y metodológocas que obligan ab initio a sostener que no reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. 2.
En efecto, en la presentación de la actuación procesal, escasamente menciona las fechas de la apertura de la investigación y de la calificación del sumario, y afirma escuetamente que en este asunto se dictaron sentencias de primero y segundo grado. Esas aisladas y sueltas referencias distan mucho de ser una síntesis de la actuación procesal en la que se deje en claro cómo se tramitó el proceso que dio origen a la sentencia que se recurre. 3.
Mucho menos cumple el libelo con la obligación de enunciar “la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, pues si bien invoca como sustento el numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en que sustentó la impugnación extraordinaria (actualmente el 207 de la Ley 600 de 2000), y aduce una violación indirecta de la ley sustancial por errores de identidad, no hace una proposición jurídica completa, como quiera que al final del escrito cita varias normas como quebrantadas sin precisar cuáles tienen el carácter de sustanciales.
Asimismo, pese a que concreta la pretensión casacional en la absolución para el procesado por el reconocimiento de la duda, no cita la disposición que tipifica el delito de incendio por el que también fue acusado su defendido, ni la que regula la coautoría, y tampoco la que contiene el principio del in dubio pro reo. 4. De igual manera, la propuesta de ataque, a la postre es un mero enunciado carente de demostración. Invoca errores de identidad con respecto a la valoración del testimonio de Martín Alonso Rondón Cruz, más no procede en consecuencia, es decir, de ningún modo confronta el contenido material de la prueba con el mérito persuasivo otorgado por el fallador de tal manera que haga ostensible que dicho elemento de juicio fue falseado, distorsionado, cercenado o tergiversado.
Tampoco, se ocupa por desquiciar por completo el supuesto fáctico en que la sentencia apoyó sus decisiones, con miras a acreditar que de no ser por el yerro que invoca el resultado del proceso sería otro. 5. El desarrollo argumentativo se limita a transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia en cuanto a ponderación de los medios probatorios acopiados en la actuación, en los que es evidente su descontextualización. Y es a partir de ese supuesto, que el casacionista afirma la presencia de errores apreciativos, que a la postre enfrenta con su punto de vista particular sobre el mérito vinculante que frente a la demostración de los hechos y la participación de ALVARADO BRITO en ellos, tendría el testimonio de Martín Alonso Rendón Cruz.
Tal versión, a su juicio, contrario a lo que estimó el Tribunal debió servir para absolver al procesado, porque no hizo una sindicación directa y contundente, sobretodo, en la audiencia pública. En estas condiciones, corresponde, como se anunció en precedencia, rechazar por inepta la demanda presentada a nombre del procesado WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO, pues no se aviene a los requisitos de precisión y claridad en la postulación y desarrollo del único cargo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILSON ALFREDO ALVARADO BRITO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 _1135577348.doc