Micelio
17574(12-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 17574 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17574 Acta No.06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de julio de 2001, en el juicio promovido contra la empresa por HUMBERTO DE JESÚS ARBELAEZ DUQUE Y OTROS.

I. I.

ANTECEDENTES HUMBERTO DE JESUS ARBELAEZ DUQUE y OTROS, demandaron a la ahora recurrente con el fin de obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Como petición subsidiaria, el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada.

Como fundamento de tales pretensiones afirmaron haber prestado sus servicios a la empresa demandada en las siguientes fechas: · Humberto Arbelaez, entre el 16 de junio de 1971 y el 14 de septiembre de 1999, con un salario básico mensual de $492.232. · Roberto Rendón, entre el 2 de marzo de 1970 y el 14 de septiembre de 1999, con un salario básico mensual de $559.561. · Heriberto Jiménez, entre el 24 de agosto de 1971 y el 4 de septiembre de 1999, con un salario básico mensual de $553.475. · Alfonso Henao, entre el 21 de mayo de 1979 y el 1° de octubre de 1999, con un salario básico mensual de $471.824. · Leonardo Patiño, entre el 19 de julio de 1976 y el 8 de septiembre de 1999, con un salario básico mensual de $551.094.

La terminación de los contratos de trabajo se produjo en forma unilateral e injusta por parte de la empresa que en todos los casos adujo como causa del despido “participar, promover e incitar a paros intempestivos de labores en los sitios de trabajo durante los días 22, 23 y 29 de julio de 1999 …”, hechos que no son ciertos. Advierten los actores que efectivamente hubo una protesta de trabajadores por el incumplimiento en el pago de salarios y prima de servicios, en la cual no tuvieron injerencia. Además, por acta firmada ante el Inspector del Trabajo de Rionegro, la empresa se comprometió a no tomar represalias contra ningún trabajador por ese motivo, lo cual no cumplió, procediendo a dar por terminado el contrato de trabajo del personal más antiguo sin observancia de los procedimientos convencionales para el efecto (fls. 50 a 53).

La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que los trabajadores fueron despedidos por justa causa consistente en “la violación grave e intempestiva de las obligaciones legales y contractuales … Los demandantes promovieron y participaron activamente en sucesivos e intempestivos paros ilegales de actividades, incitando a otros trabajadores para su declaración y mantenimiento, y además incurriendo en injurias y malos tratamientos contra los directivos de la empresa”.

Indicó que la compañía por la difícil situación económica de la industria del ramo, consecuencia de las medidas del Gobierno sobre apertura económica, incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones, situación que califica como fuerza mayor, motivo por el cual los paros intempestivos de los trabajadores no tuvieron justificación alguna.

En relación con lo pactado ante la oficina del Trabajo, aseveró que hubo incumplimiento por parte de los trabajadores quienes reincidieron en el paro intempestivo por lo que la empresa, que no había renunciado a sus derechos, hizo respetar el principio de autoridad y aplicó las normas legales y convencionales. Por último propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción. (Fls. 102 a 104).

Mediante sentencia de 16 de febrero de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro condenó a la empresa al reintegro de los demandantes y al pago de los salarios y prestaciones hasta que éste se haga efectivo, con los respectivos incrementos legales y convencionales (fls. 146 a 158). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia de 10 de julio de 2001, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el ad quem que de conformidad con las misivas mediante las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, las normas invocadas por el empleador para tal efecto fueron el numeral 1° del artículo 58, el numeral 5° del artículo 60 del C. S. T. y el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

En las actas de descargos la empresa endilgó a los trabajadores una participación activa en el cese de actividades ocurrido en los días 22, 23 y 29 de julio de 1999. El tribunal encontró que “ realmente la empleadora se había retardado en el pago de los salarios y prestaciones, con lo que generó la protesta de los trabajadores y el cese de actividades a que hacen relación las actas de descargos y las cartas de terminación de los mismos, ya relacionadas.

Tal cese de actividades fue inclusive constatado por el Ministerio del Trabajo mediante Inspección Ocular llevada a cabo el día 23 de julio de 1999, a petición de los trabajadores, por cuanto no habían recibido el salario y parte de la prima semestral desde la semana 27, que llevó a quienes cumplían con los turnos 2 y 3, a una asamblea informativa.” El incumplimiento de la empresa en el pago de las obligaciones laborales así como su compromiso de no tomar medidas disciplinarias en contra de los trabajadores que participaron en los hechos descritos, siempre que no existieran daños en la materia prima o equipos, ni agresiones contra funcionarios o trabajadores, asentó el sentenciador de segundo grado, constan en el acta de la inspección ocular.

El ad quem comparó los términos del compromiso con las actas de descargos de los demandantes y concluyó que éstos no incurrieron en las conductas exceptivas que podían dar lugar a las medidas disciplinarias y que adicionalmente las imputaciones no fueron claras ni personalizadas. “Es cierto que allí se incluyen algunas expresiones muy comunes en el argot sindical contra la empresa, pero tales afirmaciones o consignas no pueden asumirse como injurias directas contra los directivos o compañeros de trabajo, dada su generalidad.” Según el Tribunal las anteriores consideraciones eran suficientes para declarar injusta la terminación del contrato de trabajo, pero estimó importante recabar sobre el hecho de que el movimiento de protesta y el cese de actividades se produjo por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones, tal como se desprende del acta a que se ha hecho referencia y de la prueba testimonial.

Esa conducta del patrono equivale a una verdadera retención de salarios que está prohibida por el artículo 59 del C. S. T.. Y de conformidad con el aparte segundo del artículo 9° del decreto 2351 de 1965, el cese de actividades es imputable a aquel. Concluyó el sentenciador que la orden de reintegro se debía mantener por cuanto “hubo compromiso expreso de la empresa de no sancionar a los trabajadores que participaron el paro, salvo aquellos que hubieran atentado contra la maquinaria y materia prima o hubieran ofendido a los directivos o compañeros de trabajo, conducta que no se puede predicar de los demandantes según se vio, pero aún más, el movimiento de protesta de los trabajadores fue inducido por el comportamiento patronal al retener salarios y prestaciones durante varias semanas, luego, y conforme a las normas transcritas, tal cesación de actividades le era imputable a él.” III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, la recurrente pretende que la Corte “ CASE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral el 09 de julio de 2001, en este juicio ordinario de los citados extrabajadores contra Textiles Rionegro y Cía, Ltda, por manifiestas, claras y protuberantes infracciones de las leyes sustanciales, laborales, civiles y procesales, para que en su lugar, y procediendo la Corte, Tribunal de Instancia (sic), REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, el día 16 de febrero de 2001, para que en su lugar ABSUELVA a Textiles Rionegro y Cia. Ltda, de todos los cargos formulados en la demanda inicial por los citados extrabajadores.” Con tal fin formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1° y 2° de la Ley 141 de 1961, que elevaron a legislación permanente los Decretos Extraordinarios 2663 y 3743 de 1950, o Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9° 10, 13, 14, 16, 22, 23 y 24, estos dos últimos modificados y adicionados por los artículos 1° y 2° de la ley 50 de 1990, 27, 37, 39, 45, 54, 55, 56, 58 numerales 1°, 3°, 4° y 6°; 60 numerales 5°, 7°, 8°, 61 modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 19990 literal h, 62 subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 literal A, numerales 2°, 3° y 6° (elevado a categoría de legislación permanente por la ley 48 de 1968 artículo 3°), artículo 6° de la ley 50 de 1990, parágrafo transitorio en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 ordinal 5°, artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 “Ley 48 de 1.968”.

Además los artículos 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1° de la ley 95 de 1890 y artículo 1604 del Código Civil; en concordancia con los artículos 50, 480, 379 literal C, 429 y 450 del C. S. T., y artículos 200 del C.P.C. y 145 del C.P.L.. Esta violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la prueba de confesión judicial y que son los siguientes: “1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la supuesta retención de salarios no fue imputable a mala fe del patrono, sino a la fuerza mayor o caso fortuito derivada de los actos de autoridad del Gobierno sobre apertura económica, que ocasionó la crisis textil determinante de la imposibilidad financiera de la empresa y de la pérdida de su capital de trabajo necesario para pagar salarios y prestaciones sociales.

“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los paros realizados por los demandantes los días 22, 23 y 29 de julio de 1999 fueron imputables al empleador. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes, apagaron las máquinas y paralizaron la producción de la empresa, abandonando sus obligaciones laborales, incurriendo en las justas causas invocadas para el despido.” En su demostración indica el recurrente que el tribunal apreció equivocadamente la confesión judicial hecha por la empresa al contestar la demanda cuando dijo: “Es cierto que la empresa… en vista de las dificultades económicas, que ha venido sufriendo como consecuencia de la pérdida de los mercados para sus productos como resultado de las medidas del Gobierno sobre apertura económica, que por ser obligatorias e irresistibles constituyeron una fuerza mayor y un caso fortuito… y por la consecuencial pérdida de su capital de trabajo, incurrió en mora en el pago de algunos salarios y prestaciones sociales.

Pero dicha mora no es sancionable, precisamente por provenir de a (sic) grave situación económica general que afecta el país, y particularmente la industria textil ….”. Lo anterior demuestra que no hubo mala fe o ánimo de perjudicar a ningún trabajador y por el contrario si la empresa no canceló los salarios se debió a fuerza mayor y caso fortuito derivados de los actos del Gobierno sobre apertura económica, que han causado crisis y que son hechos notorios que no requieren demostración procesal.

Esa misma situación excluye la existencia de una retención ilegal de salarios. La réplica por su parte advierte que quedó demostrada en el proceso la circunstancia de haber incumplido la empresa los compromisos hechos ante el Ministerio del Trabajo, en relación con la satisfacción de las obligaciones laborales y no tomar represalias contra los trabajadores que promovieron o participaron en la asamblea.

Por el contrario, no se probó que los demandantes hubieran apagado las máquinas y paralizado la producción de la empresa los días 22, 23 y 29 de julio del año 1999. Y aunque sea cierto lo de la apertura económica, la demandada debió demostrar la incidencia de ese hecho en su caso particular con los correspondientes análisis económicos y de mercado.

Finalizó la oposición diciendo que el proceso económico de globalización dura desde hace más de 10 años, por lo que no cumple con las condiciones de imprevisión exigidas para que se constituya en fuerza mayor. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene aclarar el lapsus calami intrascendente en que incurrió la censura al identificar la sentencia acusada como proferida el “09 de julio de 2001”, cuando en realidad lo fue el día 10 del mismo mes y año. Fundamenta la recurrente su crítica al fallo del Tribunal, en la equivocada apreciación de la “confesión judicial” que sostiene hizo la demandada en la contestación del libelo cuando afirmó: “Es cierto que la empresa… en vista de las dificultades económicas, que ha venido sufriendo como consecuencia de la pérdida de los mercados para sus productos como resultado de las medidas del Gobierno sobre apertura económica, que por ser obligatorias e irresistibles constituyeron una fuerza mayor y un caso fortuito… y por la consecuencial pérdida de su capital de trabajo, incurrió en mora en el pago de algunos salarios y prestaciones sociales.

Pero dicha mora no es sancionable, precisamente por provenir de a (sic) grave situación económica general que afecta el país, y particularmente la industria textil ….”. (Resalta la Sala). De allí deduce el censor que se demostró en el proceso la ausencia de mala fe por parte de la empresa demandada al no haber cancelado oportunamente los salarios y prestaciones a los trabajadores y que por el contrario, ha sido víctima de las medidas gubernamentales adoptadas en materia económica.

Sobre lo que se estima el argumento central de la acusación, advierte la Sala en primer término que el ad quem en el fallo gravado no hizo referencia al medio de convicción que invoca el recurrente por lo que mal podría haber incurrido en errónea apreciación del mismo. De otra parte, la confesión judicial para que constituya una prueba apta para fundamentar un error fáctico en casación del trabajo, es menester que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 195 del C. P. C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.L, entre los que se encuentra el que ella recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o al menos favorezcan a la parte contraria.

En el sub lite es evidente que las manifestaciones que hace la convocada a juicio en la contestación del libelo y que pretende la censura tengan valor de prueba calificada, son exculpaciones o afirmaciones con las cuales pretende justificar su conducta omisiva en el pago de los salarios de los trabajadores, que sin lugar a dudas la favorecen, y que de ninguna manera pueden tener el carácter de confesión y ser por esa vía examinables en virtud del recurso extraordinario, por no satisfacer los requisitos a que se refiere el numeral 2° del artículo 195 ya referido.

Ahora bien, sabido es que cuando se endereza el ataque por la vía indirecta, es obligación del impugnante controvertir los fundamentos fácticos del fallo en su integridad, pues uno de ellos que permanezca incólume da sustento a la decisión. El ad quem en la providencia cuestionada se apoyó en las misivas en que se dio por terminado el contrato de trabajo de los demandantes, en las actas de descargos y en la de la diligencia de Inspección Ocular practicada por el Ministerio de Trabajo, pruebas estas que no fueron controvertidas por la acusación y que continúan siendo soporte de la sentencia. En cuanto al tercer error de hecho enrostrado, no cita ni explica la impugnante prueba específica alguna que demuestre el supuesto desatino valorativo del fallador.

Referente a la alegación del censor de que la posición empresarial fue consecuencia de actos del gobierno sobre apertura económica que constituyen “hechos notorios”, es sabido que éstos no son prueba calificada en casación del trabajo para la edificación de un desacierto fáctico ostensible. Pero en todo caso, aún aceptando ese hecho notorio, frente a la aserción de la censura de que no se estructuró en este evento retención ilegal de salarios, porque la actitud de la demandada de no pagarlos configuraba fuerza mayor o caso fortuito por estar respaldada en las dichas medidas de apertura económica dictadas por el ejecutivo, es de advertir que la argumentación así propuesta implica una valoración jurídica, por lo tanto ajena a la vía escogida para el ataque.

Por las razones anteriores no le asiste razón a la recurrente en las críticas que hace al fallo del Tribunal y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio promovido por HUMBERTO DE JESÚS ARBELAEZ DUQUE Y OTROS, contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario