CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 17.573 JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ Proceso No 17573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali el 11 de abril del 2000, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia expedida el 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 45 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS En la noche del 18 de noviembre de 1995, un grupo de jóvenes se encontraba departiendo en casa de Pedro Eduardo Delgado, en la ciudad de Cali. Uno de los contertulios, Uriel Isaza, salió a comprar cigarrillos pero, como no le alcanzaba el dinero, pidió a otro grupo que se hallaba en la calle le regalara $ 50. Molesto por la solicitud, uno de los requeridos llamó a otro que, cuchillo en mano, lo persiguió hasta la residencia donde se protegió Uriel, informándoles a sus compañeros lo ocurrido.
Fue cuando salió de la vivienda Franky Andrés Giraldo Cardozo, quien al discutir con los agresores recibió tres lesiones con arma blanca que de inmediato le produjeron la muerte. A la investigación fue vinculado, en calidad de autor, JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de enero de 1999, un fiscal seccional de Cali formuló resolución acusatoria contra el señor GÓMEZ HERNÁNDEZ como coautor del delito de homicidio, agravado por haber sido puesta la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad.
La providencia, impugnada por el sindicado y por su defensor, fue confirmada el 23 de febrero del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Celebrada la audiencia pública, el 8 de noviembre de 1999 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó al señor GÓMEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al hallarlo responsable de la conducta punible que le valiera la convocatoria a juicio.
El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior el 11 de abril del 2000. LA DEMANDA Tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia. Como los dos últimos fueron inadmitidos por la Sala mediante auto del 8 de agosto del 2002, declarando ajustada la demanda sólo respecto del primero, al examen de éste se limitará la Corte.
El reproche consiste en haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por tres razones básicas según puede entenderse de la confusa redacción del libelo: 1. Porque el Ad quem centró su estudio en la responsabilidad del autor material, cuya identidad todavía se desconoce, dejando de lado el análisis, la exposición, la motivación y el razonamiento del caudal probatorio que estaba obligado a hacer, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º. del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 2.
Porque no se identificó al testigo de cargo Uriel Isaza o Ramón Uriel Isaza Martínez, como lo exigía el numeral 1º. del artículo 292 del estatuto procesal. La identificación, agrega, debe hacerse mediante exhibición del documento de identidad, registro civil de nacimiento o prueba sumaria que acredite que quien rinde testimonio responde a esos nombres y apellidos, más aún si se tiene en cuenta que cuando Isaza Martínez hizo el reconocimiento en fila de personas ya contaba con 20 años y 6 meses de edad, de manera que para entonces debía tener cédula de ciudadanía. 3.
Porque no obstante conocerse la identidad del imputado, no se le citó para comunicarle la existencia de la investigación previa ordenada por resolución del 24 de noviembre de 1995 ni para escucharlo en versión libre, vulnerándosele de esa forma su derecho a la defensa. Agrega que un informe de policía judicial señalaba el 10 de julio de 1998 que las averiguaciones habían permitido establecer que el nombre de quien inicialmente se conocía como Alejandro González correspondía en realidad a ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, a quien sin embargo no se le citó desde ese momento para que rindiera versión preliminar.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se anule el proceso a partir de la resolución fechada 24 de noviembre de 1995, que declaró abierta la investigación previa. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia, por las siguientes razones: 1. No es cierto que se hubiese omitido notificar la resolución de apertura de investigación previa no obstante haberse establecido desde el inicio la identidad del procesado, porque esto sólo se logró en virtud del informe del 10 de julio de 1998, rendido por la Policía Metropolitana de Cali.
Antes se contaba únicamente con información parcial, como que se le apodaba “El Paisa”, o inexacta, como que se apellidaba González. Sólo entonces se supo que se trataba de ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, y casi de inmediato –dos días después de recibido el informe- se decretó la apertura de instrucción y se dispuso su captura para ser escuchado en indagatoria. 2.
Tampoco es verdad que los jueces de instancia no examinaran y valoraran el caudal probatorio incumpliendo el deber de motivación de los fallos, pues por el contrario en ellos se hace un ponderado y acertado análisis de la prueba. Si el debate se centró en la responsabilidad del autor material, como afirma el demandante, fue precisamente porque GÓMEZ HERNÁNDEZ tenía esa calidad, como con certeza quedó demostrado.
En todo caso, la falta de motivación no conduce a la nulidad de todo el proceso, como lo pide el casacionista, sino únicamente de la decisión judicial, para que se profiera sentencia de reemplazo. 3. Que el testigo Ramón Uriel Isaza Martínez no hubiese exhibido su documento de identidad no le impedía rendir la declaración, porque esta circunstancia no exonera del deber de hacerlo ni está prevista como requisito del testimonio.
Además, que no presente el documento no significa que no se le identifique, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, pues para ello basta que se consignen en el acta de la declaración los datos del testigo que permiten individualizarlo de las demás personas, como acertadamente lo hizo el fiscal. En este aspecto, además, la demanda carece de técnica porque la ilegalidad de una prueba no es causal de nulidad del proceso, y la censura resulta intrascendente porque no tuvo en cuenta los diversos medios de convicción en que se apoyó el fallo.
CONSIDERACIONES Siguiendo el mismo orden propuesto por el señor Procurador Delegado, que consulta el principio de prioridad en tanto el último de los motivos de nulidad invocados por el censor implicaría un mayor espectro de invalidez de la actuación, la Sala acometerá el estudio de los diversos reproches que se postularon en el único cargo admitido, para concluir que ninguno de ellos está llamado a prosperar.
Estas son las razones: 1. Decretada la apertura de investigación previa el 24 de noviembre de 1995 para, entre otros propósitos, individualizar e identificar a los autores del hecho, el mismo día se hicieron presentes a la fiscalía la señora María Consuelo Cardozo de Giraldo, quien informó haberse enterado que a su hijo lo había lesionado Alejandro González, apodado El Paisa, residente en la calle 76 A No. 28 E-88 de Cali, y Uriel Isaza, quien dijo que igual comentario le había hecho la madre, agregando que desconocía su nombre porque era nuevo en el barrio.
Nada aportaron a la investigación ni a la identificación de “El Paisa” dos testimonios que se oyeron en 1996 ni otros recogidos en 1997, hasta que en virtud de una orden de trabajo impartida a finales de ese año a la Sijín, el 13 de julio de 1998 recibió la fiscalía el informe correspondiente, en el que se indicaba que el verdadero nombre de quien se venía conociendo como Alejandro González era ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, cuya captura se ordenó dos días después y se hizo efectiva el 16 de septiembre siguiente, sin que durante ese período se practicara prueba de ninguna especie.
Como se desprende del anterior recuento, el reproche que formula el libelista es infundado porque i) la identidad del implicado apenas vino a establecerse casi tres años después de que la madre de la víctima suministrara algunos datos que eventualmente permitirían individualizarlo, realizado lo cual de inmediato se procedió a ordenar su captura; y, ii) aún si se entendiera, en gracia de discusión, que el error en el nombre era irrelevante ya que en todo caso se conocía su lugar de residencia, la alegada irregularidad sería intrascendente pues, teniendo por finalidad la comunicación de la apertura de investigación facilitarle al imputado el adecuado ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, éstos no se vieron lesionados pues durante el período comprendido entre las declaraciones del 24 de noviembre de 1995 y la resolución del 15 de julio de 1998, no se llevó a cabo ninguna actividad probatoria sustancial. 2.
Tampoco le asiste razón al demandante en la incoherente crítica que le hace al fallo de segunda instancia por supuesta falta de motivación porque centró todo el debate “ en el estudio de la responsabilidad del autor material, que hasta el momento no saben con exactitud quien fue, obviando hacerlo en relación concreta al caudal probatorio”.
Por el contrario. Después de prohijar la valoración probatoria realizada por el A quo, el Tribunal desechó los testimonios de quienes pretendieron favorecer la situación del procesado, como William Arboleda Rodríguez, y señaló cómo de las declaraciones de Hernán Orrego Hurtado y Alexánder Estacio Vivas podía concluirse sin duda que fueron GÓMEZ HERNÁNDEZ y el apodado La Bruja quienes apuñalaron al joven Giraldo Cardozo.
Si al claro y contundente razonamiento del Ad quem se agregan los argumentos expuestos por el juez de primer grado cuya sentencia, como se sabe, conforma con la de aquél una unidad inescindible, la insustancialidad del cargo deviene incontrastable. En este sentido, nótese cómo el A quo, en el proceso de elaboración del juicio de responsabilidad del señor GÓMEZ HERNÁNDEZ, destacó los conflictos antiguos y recientes que tenía con el menor Giraldo, según lo relató Estacio Vivas; el llamado que los amigos de aquél le hicieran ante la inminencia del enfrentamiento, de acuerdo con lo narrado por Ramón Uriel Isaza Martínez; la obtención de dos cuchillos por parte de GÓMEZ, uno de los cuales se lo entregó a Jairo o “La Bruja”, al decir del propio Estacio, quien agregó que no supo quién lesionó al menor porque estaba oscuro y “le cayeron cuatro”, aunque sólo vio con armas a los dos mencionados, ambas ensangrentadas después de los hechos.
Suficiente la motivación de los fallos de instancia para demostrar en grado de certeza el compromiso penal del procesado ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, la carencia de fundamento del reproche, se insiste, resulta evidente. 3. La última censura, referida a la ilegalidad del testimonio de Ramón Uriel Isaza Martínez porque no fue identificado debidamente pues no exhibió para ello documento alguno, no sólo registra el defecto de técnica casacional señalado por el Procurador Delegado en tanto de configurarse la irregularidad únicamente afectaría la validez de la prueba, no del proceso, sino que carece de trascendencia por dos razones fundamentales: De un lado porque, como lo ha señalado de manera repetida la Sala, lo que realmente importa no es que el testigo exhiba su documento de identidad, que se anote correctamente el número de éste o que se consignen en el acta su descripción morfológica o su huella dactilar, sino que para el funcionario judicial que practica la prueba no quede dude que la persona que declara es la misma que había sido mencionada en el proceso como conocedora de los hechos que relata.
Así se dijo en auto del 12 de agosto del 2003, radicado 20.634, oportunidad en la que precisó la Corte: “2. En todo caso, la falta de identificación de la testigo en la forma anhelada por el demandante –cédula de ciudadanía, descripción morfológica o huella dactilar- no alcanza a constituir un vicio que afecte la validez de la prueba y, por lo tanto, el yerro deviene intrascendente, pues basta que para el funcionario judicial no exista duda de que la persona que declaró es la misma que se mencionó en el informe de policía judicial como conocedora de unos hechos que habría de revelar, y que en efecto expuso, para que su identidad se tenga por establecida”.
“En pasada ocasión, dijo la Sala que “No cabe ni pensar que un Juez penal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólo hecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la porte en el momento de rendir su testimonio. No; el Juez dispone de muchos otros medios para hacer viable la identificación (física, real) del testigo”.
“También sostuvo que “La expresión ‘Presente e identificado el testigo’ del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba”.
(…) “El Código de Procedimiento Penal no erige en requisito de validez del testimonio, la exhibición del documento de identificación oficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas legales que estén a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir la versión solicitada no está suplantando a un tercero”.
“De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su acepción jurídica, identificar significa: "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca". Ese es el sentido natural y obvio del verbo identificar en cuanto al testigo de un acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin que pueda atarse inexorablemente a la presentación de un documento específico, porque la ley no lo exige”.
“Más recientemente puntualizó: “La ley ciertamente determina que "presente e identificado el testigo" (arts. 292-1 D. 2700/1991; 276-1 L.600/2000; 227 inciso 2° C. de P. C.), lo cual ha de verificar cuidadosamente el funcionario, para asegurarse que la persona que testifica es la indicada. Pero no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en la irregularidad a que alude el demandante, por no portar quien declaró la cédula de identidad, sino sólo un comprobante de la Registraduría, pues ni los testigos que no tengan consigo el documento de identificación están exentos del deber de declarar, ni la justicia ha de prescindir del allegamiento de un medio de prueba por una situación formal semejante”.
“Se reitera, entonces, que es intrascendente para efectos de la validez de la prueba la falta de exhibición del documento de identidad o el error respecto de su numeración o la no inserción en el acta de la descripción morfológica del testigo o de la huella dactilar, pues lo realmente importante es que, como lo reconoce el demandante, quien declaró en el proceso es la misma persona que antes les había dado a los investigadores las informaciones que luego ratificaría ante el fiscal”.
En segundo lugar porque, aun aceptando que el vicio se hubiese configurado, lo que conduciría a que la prueba no pudiese ser apreciada, el fallo impugnado no se sustentaba únicamente en ella sino, como acaba de examinarse en el numeral anterior, en plurales medios de convicción capaces de soportar por sí solos esa decisión, en especial los testimonios de Orrego Hurtado y Estacio Vivas, que ningún cuestionamiento le merecieron al casacionista.
En consecuencia, el cargo será desestimado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 12 de febrero de 1991, radicado 4.865, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. � Sentencia del 22 de noviembre del 2001, radicado 10.690, M. P. Édgar Lombana Trujillo. � Sentencia del 18 de julio del 2002, radicado 11.766, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 1